REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 19 de febrero del año que discurre (f.115), por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, apoderada Judicial del ciudadano, HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se cita parcialmente a continuación el referido escrito:

«… Estando dentro para promover pruebas de conformidad con el artículo 520 del código de Procedimiento Civil venezolano, expediente Nº 7271.
PRUEBAS DOCUEMNTALES
a) Documentos de propiedad con certificación de gravamen del inmueble, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, del estado Bolivariano de Mérida; Primero: de fecha 19 de agosto de 2013, bajo el Nº 32, Tomo: Quinto, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 2013. Segundo: de fecha 23 de agosto de 2013, bajo el N 32, Tomo: Sexto, Protocolo Primero, del Tercer trimestre del 2013. Tercero: de fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº 48, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del 2015. Cuarto: de fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº 47, Tomo: Segundo, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del 2015. Quinto: de fecha 04 de enero de 2016, bajo el Nº 01, Tomo: Primero, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del 2016. b) Certificación emitida por el Registrador de Conformidad con el artículo 691, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. c) Justificativo de Testigos. d) Sentencia de la denuncia de invasión, donde se demuestra mi posesión legitima
Lo antes indicado anexo al expediente para su análisis a fin de demostrar que la demandante reconvenida compro: 1) Por documento Notariado que trajo de otro estado. Posteriormente lo Registro en una misma época. 3) En los mismos realizo ventas sin poseer el Bien en ningún momento. 4) Ninguna de las Personas ha poseído el bien…»[sic]

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (sic) ( subrayado de esta Alzada).
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba... ». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

Promueve la parte provente, el valor y mérito probatorio de las pruebas documentales que obran en el expediente, en cuanto le sean favorables.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que las pruebas promovidas de manera genérica, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen per se un medio probatorio, razón por la cual no resultan admisibles en segunda instancia. Así se decide.
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que las actas procesales son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, y por tanto no constituye per se un medio probatorio; así, lo ha señalado entre otras, mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, en la cual señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:

«:…Para decidir esta Sala observa:
…La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
[…]
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas…» (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Este Juzgado Superior acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, siendo las actuaciones procesales que obran al expediente promovidas de manera genérica, no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de la instrumental que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sino que son actuaciones efectuadas en el curso del proceso que no traen en esta instancia elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, por lo cual se NIEGA su admisión. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.


La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando







Exp. 7271