REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02289-C-24.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.588.055.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.261.
DEMANDADA: TOMASA ORQUINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.194.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-07-2024, cuando el ciudadano: LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.588.055, domiciliado en la calle 7 entre Avenida Temeri y Libertadores, sector dos (02) del Barrio las Américas, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.261; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de PARTICIÓN DE BIENES, contra la ciudadana: TOMASA ORQUINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.194, domiciliada en la calle 7 entre Avenida Temeri y Libertadores, sector dos (02) del Barrio las Américas, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta instancia dicto auto en fecha 09-07-2024, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº 02289-C-24, asimismo, se apercibió a la parte accionante, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, consignara el documento que acrediten su cualidad para solicitar la partición. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 11-07-2024, el demandante ciudadano: Luis Alberto Gómez Tapia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Luis Alberto Gonzalez Ortiz, desistió de la acción, asimismo solicitó el desglose de los originales. (Folio 19).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 11-07-2024 (Folio 19), mediante la cual el ciudadano: LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, en su condición de parte actora, expuso:
“…Por medio de la presente es para fin de desistir la acción en el expediente indicado (arriba) y a la vez solicitar el desglose de los Originales tales como: de recomendación y conclusión de sindicatura del Municipio Guanare de fecha 11-05-23, Constancia de residencia de fecha: 16-02-24 y Titulo Supletorio de fecha 06-12-2013…”
En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano: LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.588.055, actuando en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.261, por cuanto posee facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano: LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, plenamente identificados, desiste de la acción; y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora. Así se declara.
En relación, a la solicitud de la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 02 al 12 del presente expediente, se acuerda lo solicitado; en consecuencia, se ORDENA el DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, antes identificados, y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se dará cumplimiento a lo acordado, vez vencidos los lapsos de Ley.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento de la acción, efectuado por el ciudadano: LUIS ALBERTO GÓMEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.588.055, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.261, en la pretensión por PARTICIÓN DE BIENES, seguida contra la ciudadana: TOMASA ORQUINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.194; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan a los folios 02 al 12 del presente expediente y déjese en su lugar copia fotostática certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencidos los lapsos de Ley.
Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (12-07-2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste.
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