REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02255-M-23.
DEMANDANTE: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
DEMANDADOS: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.117.658 y V-3.869.877 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRAS DE CAMBIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2023,cuando la ciudadana: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.161, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRAS DE CAMBIO),contra las ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.117.658 y V-3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales, y la segunda en su condición de avalista, domiciliadas en la Urbanización Sinecio Castillo N° 42-72, de la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 12-12-2023, se le dio entrada a la presente pretensión, quedando signado bajo el Nº 02255-M-23. (Folio 33).
La intimante ciudadana Elisabeth Coromoto Aldana De Álvarez, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Gerardo Pineda, mediante diligencia de fecha 14-12-2023, otorgó poder Apud Acta al referido Abogado asistente. (Folio 34).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 15-12-2023, ordenándose la intimación de las demandadas; para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes más un día como termino de distancia, a que constara en autos las intimaciones ordenadas, a pagar o formular oposición al procedimiento. Igualmente, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad correspondiente a la ciudadana María Mejías, para la práctica de las intimaciones ordenadas se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se ordeno aperturar cuaderno de medidas. Asimismo se libraron las boletas de intimación y el oficio Nº 158-23, dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. (Folios 35 y 36 fte. y vlto.).
Se recibo diligencia de fecha 15-12-2023, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Pineda, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó se le designe correo especial a los fines llevar el oficio Nº 158-23 al Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 18-12-2023, consta en autos su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 37 al 39).
La alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 18-12-2023, consignó las copias fotostáticas, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y armar las respectivas compulsas de las boletas de intimación. (Folio 40).
Mediante auto de fecha 20-12-2023, se ordenó armar las respectivas compulsas y se agregaron a las boleta de intimación de la parte demandada, asimismo se libró despacho y oficio Nº 164-23dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de igual forma se acuerda aperturar cuaderno de medidas. (Folio 41).
En fecha 09-01-2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe correo especial a la ciudadana Elisabeth Coromoto Aldana de Álvarez a los fines de llevar el oficio Nº164-23, al Tribunal comisionado. En auto de fecha 12-01-2024 se acordó lo solicitado, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 42 al 44).
Riela al folio 45, acuse de recibo del oficio Nº 164-23. Se agregó en fecha 15-01-2024.
Se recibió en fecha 06-02-2024, resulta de comisión de Intimación signada con el Nº 2220/2024, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 46 al 54).
El Profesional del Derecho ciudadano Juan Ernesto Rondón, mediante escrito de fecha 08-02-2024, consignó original del poder especial que le fuera conferido por las ciudadanas María Josefina Gómez Mejías y María Ricardina Mejías; asimismo se opuso formalmente al proceso intimatorio. Se agregó. (Folios 56 al 60).
Se recibió en fecha 26-02-2024, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte intimadas Abogado Juan Rondón, mediante el cual opuso cuestiones previas prevista en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 61 y 62).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Pineda, mediante diligencia de fecha 28-02-2024, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó que se desestimen las mismas. (Folio 63).
En fecha 18-03-2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 64).
Se dicto auto de fecha 19-03-2024, mediante el cual se admitió la prueba documental promovida por la parte accionada en la incidencia de cuestiones previas. (Folio 65).
Mediante auto de fecha 11-04-2024, se difirió el acto de dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, por un lapso de cinco (05) continuos siguientes. (Folio 66).
Riela a los folios 67 al 76, sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada por esta Instancia en fecha 26-04-2024, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º, opuesta por la parte accionada, asimismo se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada. Se libró boletas de notificación despacho y oficio Nº 66-24, dirigido al Tribunal comisionado.
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 02-05-2024, devolvió recibo de boleta de notificación de la parte actora debidamente firma por su apoderado judicial Luis Gerardo Pineda. (Folios 77 y 78).
En fecha 06-05-2024, la alguacil del Tribunal devolvió la comisión de notificación de la demandadas, librada mediante oficio Nº 66-24 de fecha 26-04-2024, en virtud de que su apoderado judicial recibió y firmó las respectiva boleta en las Instalaciones de este Juzgado. (Folios 79 al 84).
Se recibió diligencia de fecha 14-05-2024, presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual tachó la letra de cambio inserta al folio once (11) del presente expediente. (Folio 85).
Mediante diligencia de fecha 14-05-2024, el apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer la letra de cambio tachada por la representación judicial de las demandadas. (Folio 86).
El apoderado judicial de la parte accionada en fecha 21-05-2024, presentó escrito de formalización de la tacha. (Folio 87).
El Profesional de Derecho ciudadano: Luis Pineda, en su condición apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30-05-2024, presentó escrito de contestación a la tacha, constante de tres (03) folios y siete (07) anexos. (Folios 88 al 97).
Se recibió diligencia de fecha 30-05-2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló los números de celulares y correos electrónicos de su representada, asimismo solicitó que Tribunal le impusiera el deber a la contraparte de suministrar de igual forma la referida información. (Folio 98).
Se dicto auto de fecha 03-06-2024, mediante el cual se admitió la tacha incidental de documento privado, ordenándose aperturar cuaderno separado de tacha incidental y el desglose de las actuaciones inherentes a la misma, se abre un lapso de quince días de despacho para promover y evacuar pruebas, el cual se iniciará al día siguiente a la apertura del cuaderno separado. (Folios 99 y 100).
En fecha 04-06-2024, se recibió diligencia presentada por la codemandada María Josefina Gómez Mejías, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Juan Ernesto Rondón, mediante la cual convino en el monto demandado, el pago de costas procesales y solicitó la homologación al convenimiento. (Folio 101).
Esta Instancia dicto auto de fecha 05-06-2024, mediante el cual instó a la parte accionada a consignar los números de teléfonos y correos electrónicos. (Folio 102).
Cursa al folio103, diligencia de fecha 06-06-2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la homologación al convenimiento.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:

El Tribunal para decidir, sobre el medio de autocomposición procesal propuesto por la parte demandada y aceptado por la actora, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el convenimiento fue propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora, cumpliendo con la exigencia del artículo 263 ejusdem.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar la manifestación expresa de la codemandada ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN, mediante diligencia cursante al folio 101 del presente expediente, quien aquí Juzga procede de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a su homologación, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma íntegra las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el citado artículo 263 la Ley Adjetiva Civil, expresa que "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal".
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente observa que la codemandada ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN, expuso lo siguiente:

“…Reconozco en este acto en contenido y firma la letra de cambio que por mil doscientos ($1.200=) dólares se ve en la 5a toma fotográfica y que se corresponde a la inserta al folio once (11). Convengo en el monto demandado de $6.235,00 en el pago de las costas procesales y ruego al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento de la demanda…”

De igual forma, se observa que en diligencia de fecha 06-06-2024, cursante al folio 103 del presente expediente, el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

“…Habida cuenta del convenimiento –modo anormal de terminación del proceso- expreso de la parte de demandada, debemos decidir el siguiente aforismo jurídico: a confesión de parte relevo de pruebas; por tanto, no existiendo mas beligerancia en cuanto a la demanda propuesta por nosotros solicitamos a este Tribunal se sirva proceder a la homologación conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarando improcedente la tacha, condenando las costas por esa incidencia y costas por vencimiento total ex artículos 274, 276 y 282 eiusdem, así como se declare con lugar la demanda en toda su extensión…”

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el actor en que se declare improcedente la tacha y se condene en costas por esa incidencia, el Tribunal observa, de la lectura de la diligencia inserta al folio 101, que la parte demandada precisa: “…Reconozco en este acto en contenido y firma la letra de cambio que por mil doscientos ($1.200) (…) inserta al folio (11). Convengo en el monto demandado de 6.235,00 en el pago de las costas procesales…” (subrayado del Tribunal); de la lectura de las diligencias citadas, se aprecia que el abogado de la parte actora se contradice, ya que por una parte pide al tribunal proceda a la homologación del convenimiento realizado por la demandada, y por la otra exige que se continúe el proceso hasta que el tribunal emita el fallo declarando con lugar la demanda, de lo que se colige, que al reconocer la codemandada María Josefina Gómez Mejías, en su contenido y firma la letra de cambio que fue tachada, la referida tacha incidental queda sin efecto, y en consecuencia, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal conforme lo ha establecido la jurisprudencia, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil:
Omissis…
“De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la medida de embargo ejecutivo –accesoria del proceso principal– y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente”. (Subrayado nuestro). ( http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196661-rc.000060-8317-2017-16-393.html)

Es por lo que una vez terminado el juicio principal por cobro de bolívares, termina necesariamente la incidencia de tacha de documento. De igual forma la codemandada María Josefina Gómez Mejías, conviene en el monto total demandado, así como en el pago de las costas, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en relación a que el juicio termine con la declaratoria con lugar de la demanda, se declare improcedente la tacha y a la condenatoria en costas por la referida incidencia, ya que en el presente caso lo que procede es la homologación del convenimiento tantas veces referido, en razón de ello este tribunal debe proceder conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y decide acordar la homologación del convenimiento contenido en la diligencia de fecha 04-06-2024 que consta al folio 101 de la pieza principal presente expediente, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Por consiguiente, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello esta Juzgadora le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
En relación, a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada mediante auto de fecha 15-12-2023, sobre del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente a la ciudadana MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, en su condición de avalista, consistente: Un inmueble constituido por un lote de terreno y un Edificio denominado “VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Páez que es su frente; SUR: Sucesores de la Señora Consuelo Azuaje; ESTE: Sucesores del Señor Antonio Montilla Garmendia; y OESTE: Ocupación de los hermanos Milton y Henry Viera, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 121, folios del 01 al 13, tomo, Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre del año 2015, de fecha 05-05-2015; como consecuencia del presente convenimiento la misma queda sin efecto o perecida, ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy, una vez vencido el lapso de Ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRAS DE CAMBIO) que sigue la ciudadana: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, contra las ciudadanas: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.117.658 y V-3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales, y la segunda en su condición de avalista; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO, a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada mediante auto de fecha 15-12-2023, sobre del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente a la ciudadana MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, en su condición de avalista, consistente: Un inmueble constituido por un lote de terreno y un Edificio denominado “VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Páez que es su frente; SUR: Sucesores de la Señora Consuelo Azuaje; ESTE: Sucesores del Señor Antonio Montilla Garmendia; y OESTE: Ocupación de los hermanos Milton y Henry Viera, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 121, folios del 01 al 13, tomo, Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre del año 2015, de fecha 05-05-2015.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy, una vez vencido el lapso de Ley.
CUARTO: En virtud de lo convenido, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de las ciudadanas: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese las respectivas boletas de notificación, despacho y oficio Nº 113.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (15-07-2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.