REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: R-2024-000037 (N° MANNUAL) / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA LAS INDUSTRIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de agosto de 2020, bajo el N° 62, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO y ENIO JOSE RIVERO YAGUAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.551 y 37.811, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07 de marzo de 2024, en el asunto N° KP02-L-2024-000001.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente asunto, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 07 de marzo de 2024, en el expediente KP02-L-2024-000001, mediante el cual, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandante sobre el decaimiento del llamado a tercero y por consiguiente, la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, le otorga a la parte demandada CINCO (05) DIAS HABILES contados a partir del día hábil siguiente a la publicación –de dicho auto- para que consigne nueva dirección, donde pueda practicarse la Notificación del tercero llamado al proceso (folio 22 del recurso de apelación).
Contra dicho auto, el apoderado judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación el 13 de marzo de 2024 (folio 23), siendo oído por el Tribunal de la causa, en un solo efecto el día 15 de ese mismo mes y año, e instó a la consignación de las copias requeridas (folio 24); remitiendo el asunto –previa consignación y certificación de lo requerido- en fecha 22 de abril de 2024 a la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 25 al 27).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 28 al 33)- lo recibió el 23 de mayo de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 20 de junio de 2024, a las 10.00 a.m. (folios 34 y 35).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente –identificado en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso conforme a ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 35 al 46).
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
I
MOTIVA
La parte demandada recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó:
“…que la demandante en el libelo de demanda afirma haber empezado a prestar servicios el 19/03/2018 para la unidad de trabajo Venezolana Distribuidora 2017 y especifica que estaba bajo las ordenes de los señores Roger Ramírez, Alfonso López y Carlos López, posterior, en el libelo manifiesta que posteriormente se creó Distribuidora Las Industrias, con quien mantuvo vinculación y finaliza alegando la existencia de un grupo de empresas y demanda solidariamente a las personas naturales Carlos López y Alexis Ramírez, y posteriormente, la parte actora solicita la notificación de las personas naturales ya mencionadas y a la empresa Distribuidora Las Industrias, omitiendo la notificación de Venezolana Distribuidora 2017.
Señala que, en una primera instancia nosotros alegamos lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena el emplazamiento de todos los interesados, esto concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena no dar curso a la demanda mientras la parte actora no proporciona los datos necesarios para realizar la notificación de todos los interesados, posteriormente se consignaron las resultas de la notificación del tercero negativa, en este caso, Distribuidora Venezolana 2017, que además invocamos la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que ordene el emplazamiento del tercero mediante la publicación de un cartel en un periódico de circulación nacional, todo esto a falta de una regulación expresa en la Ley sobre esta materia, lo cual se negó en el auto de fecha 28/02/2024, que es el objeto de esta apelación, la Juez señala que solamente se puede notificar mediante un cartel, establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero este artículo se modificó con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con lo que, hay un falso supuesto, los criterios hoy en día deben adaptarse a la realidad del país, social, política y económica.
Indica, además que el ejercicio al debido proceso y el derecho a acceso a la justicia no se puede obviar por deficiencia o contradicción de alguna ley tal como lo establece el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, ante esta situación extraordinaria que fue traída por la parte demandante invocamos el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que sin que nuestra presencia convalide los actos procesales realizados ni tampoco implique pronunciamiento expreso o tácito sobre los hechos controvertidos en este asunto, es por lo tanto que solicitamos la revocatoria del auto impugnado en esta apelación y se ordene la notificación por carteles a la sociedad mercantil Venezolana Distribuidora 2017 y se reponga la causa al estado requerido para considerar estar legalmente notificada y a derecho y permitirle a nuestra representada su derecho a la defensa para así demostrar que el periodo que la demandante alega no se corresponde con el periodo que realmente trabajó para Industrias, sino la tercera en cuestión.”
De las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, se aprecia que arguye que solicitó la notificación del tercero mediante cartel publicado en diario de mayor circulación, lo cual fue negado por la Primera Instancia, mediante auto dictado el 28 de febrero de 2024, siendo dicho pronunciamiento – según sus dichos- objeto del presente recurso de apelación, por lo que, solicita la revocatoria del referido auto, se ordene la notificación por carteles y la reposición de la causa, para demostrar que el periodo alegado por la actora, no corresponde con su representada sino para con el tercero.
Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el presente recurso de apelación, se evidencia en primer lugar, que el objeto del mismo, se ciñe al auto dictado en fecha 07 de marzo de 2024 (folio 22), contra el cual, el recurrente interpuso la apelación en cuestión (folio 23), la cual oyó y tramitó la Jueza A Quo, tal como se constata a los folios 24 al 27; y en segundo lugar, que los alegatos realizados por el recurrente no se centraron ni se refirieron a enervar los efectos de dicho pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia, sino al auto del 28 de febrero de 2024, que cursa en autos en copia certificada (folio 19), contra el cual, el hoy recurrente, ciertamente ejerció apelación, siendo la misma, negada por la Jueza A Quo, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata a los folios 20 y 21, no observándose en autos ni en el expediente principal KP02-L-2024-000001 (revisado por notoriedad judicial), que haya recurrido conforme a Ley contra dicha negativa; por lo que, lo solicitado ante esta Alzada respecto a la revocatoria del pronunciamiento efectuado en auto de fecha 28/02/2024 y ordenar la notificación del tercero llamado al proceso por carteles y la reposición de la causa, no procede, por no ser objeto del presente asunto, y además, se encuentra firme. Así se establece.
Ante lo evidenciado, se hace necesario descartar, que el pronunciamiento dictado por la Jueza A Quo en fecha 07 de marzo de 2023 (folio 22) objeto del presente recurso de apelación, deviene de la solicitud del decaimiento del llamado a tercero, efectuada por la parte actora, en el que, le otorgó a la demandada, un lapso de cinco días hábiles, para que consignara lo requerido por dicho Tribunal de Primera Instancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la misma, contra lo cual, el apoderado judicial de la accionada, apeló, tal como se verifica al folio 23; no obstante a ello, como ya se indicó en líneas previas los alegatos no se centraron a dicho pronunciamiento, y además se aprecia que la Juez A Quo, dejó constancia el vencimiento de dicho lapso, sin que la parte demandada cumpliera con la carga que le atribuyo el Juzgado de Primera; por lo cual, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia; asimismo, cabe resaltar, que el llamado de tercero por parte de la demandada, fue admitido en fecha 02 de febrero de 2024 (tal y como se desprende del folio 39 del expediente principal, revisado por notoriedad judicial), con lo cual, se aprecia que se le permitió el acceso al órgano jurisdiccional de su petición, en garantía de una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Con base a las consideraciones explanadas, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y confirmar el auto recurrido (07/03/2024). Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2024, en el asunto KP02-L-2024-000001.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, de fecha 07 de marzo de 2024.
TERCERO: Se condena en costas, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de julio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:00 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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