REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2024-000278
(Antes N° Manual R-2024-000172)
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE (DEMANDADO): JOSE MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.980.635.
APODERADAS JUDICIALES PARTE RECURENTE (DEMANDADO): ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA y ALICIA FIGUEROA ROMERO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.439 y 24.072 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de abril de 2024, en el asunto N° KP02-L-2014-000537.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente asunto, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de abril de 2024, en la que declaró: 1) Improcedente el reclamo ejercido por el demandado contra el informe de actualización de fecha 26 de septiembre de 2023, 2) Modifica la referida actualización, en razón de los montos señalados en el informe de revisión de fecha 02 de abril de 2024 y 3) Ratifica los honorarios profesionales de los expertos actuantes en la causa, conforme a las actas de juramentación de fechas 15 de mayo de 2023 y 22 de marzo de 2024 (folios 78 al 85 del presente recurso).
El 16 de abril de 2024 la apoderada judicial del demandado interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión; el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 18 abril de 2024, remitiendo el asunto –previa consignación de las copias respectivas y su certificación- a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 103 al 112 del presente recurso).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que en fecha 02 de julio del 2024 lo recibió y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de julio de 2024, a las 10.00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 113).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció el demandado recurrente con sus apoderadas judiciales –identificados en autos-; quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza estando en el lapso de tiempo conforme a Ley, dada la complejidad del asunto debatido, difirió dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa, para el día 17 de julio de 2024, a las 03:00 p.m. sin necesidad de notificación a las partes presentes por estar a derecho; siendo el día y hora fijado, compareció la representación judicial del demandado, y la Jueza dictó el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 115 al 125).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La representación judicial del demandado recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó:
“…que se encuentran presente por la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/04/2024, en la cual declara improcedente el reclamo ejercido por mi mandante contra la actualización del informe de la experticia complementaria del fallo presentada por la experto contable Luz María Escalona en fecha 26/09/2023, adicionalmente, que el Tribunal ratificó el monto de los honorarios profesionales de los expertos contables, Luz María Escalona, Cesar Méndez y Luis Gutiérrez, el Tribunal modificó el monto de la condena establecido en la actualización de la experticia complementaria del fallo por el monto establecido en la revisión de la experticia realizado por el experto revisor.
Señala que, en la sentencia apelada el Juez incurre en la violación del debido proceso, el derecho de la defensa y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, es por ello que ratifico en todo y cada una de sus partes los escritos presentados en fecha 02 y 04 de abril del presente año, referente a los aspectos relevantes para sustentar el reclamo contra la actualización de la experticia completaría del fallo presentada en fecha 26/09/2023, asimismo ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 11/04/2024 mediante el cual se impugnó el informe de los expertos revisores sobre la actualización de la experticia complementario del fallo.
Indica, los vicios que contiene la estimación realizada por el Juez Cuarto de Sustanciación, aun cuando, van a obviar el error de derecho en el que incurrió el Tribunal Superior Primero del Trabajo en el año 2016, que es la sentencia que los expertos usan para hacer sus cálculos porque esta es una relación de trabajo de 25 años que comenzó el 14 de marzo de 1984 y culminó en marzo del 2012, quiere decir que esta es una relación de trabajo que se inicio bajo la vigencia de dos Leyes del Trabajo, que en este proceso hubo 3 experticias impugnadas en su oportunidad, las cuales fueron de enero del 2018, septiembre del 2023 y abril 2024, ésta última experticia fue la experticia de revisión, fue revisada por los contables Cesar Méndez y Luis Gutiérrez, en la cual establecieron que los montos del Tribunal Superior Primero del Trabajo del 2016, cuantifica en 17.485.555 Bolívares, que es el equivalente a casi Cuatrocientos Mil Dólares, cuando se ve ese monto, uno se pregunta cuánto ganaba el trabajador, el trabajador era un colector de una línea de transporte y lo que ganaba era 3.400 Bolívares mensuales, 113 Bolívares diarios, en 25 años que estuvo, el Superior Primero estableció los parámetros a seguir, los cuales fueron que se calcule todas las prestaciones y la antigüedad, regímenes y bono de transferencia.
Alega, que existe un vicio en la estimación que realizó el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que es el erróneo monto de la antigüedad establecido allí, ya que el Juez Superior del Trabajo aplicó la Ley Orgánica del Trabajo del 2012 y estableció que se calculara la antigüedad a 30 días por año con el último salario, adicionando las alícuotas de bono vacacional y antigüedad, para salario integral, ya que eso es lo que establece el artículo 665 y 666 de la Ley de 1997, sin embargo el primer error es que la experto Luz María Escalona en la primera experticia establece y calcula una antigüedad con 60 días, no con 30 días como lo había establecido el Superior y además le adiciono los 2 días por año que establece los literales A y B, no como lo estableció el Superior.
Alude que, si se calcula la cuenta con lo que estableció el Juez Superior la cantidad es 12.000.000 Bolívares, significativamente menor, que es importante señalar este vicio porque la Ley Orgánica del Trabajo del 2012 a diferencia de la del 1997 la indemnización por despido es la misma cantidad establecida en la antigüedad, es decir, si sacó mal la antigüedad también estará mal la indemnización por despido.
Refiere, como segundo vicio la incongruencia de la experticia realizada en el 2024, que condena a la cantidad de 17.485.555 Bolívares, la experticia de revisión consiste en que el Juez cuando le impugnan la primera experticia llama a dos expertos para que le digan cual es el error que se presenta, algo que no sucedió aquí, porque en su informe los expertos nunca indicaron cuales eran los errores; ¿Cómo el Juez de Sustanciación, si no le están señalando los errores va a tomar en cuenta esta experticia y la primera no?, el vicio de incongruencia está allí presente porque no explican cuales son los errores en que incurren en la primera experticia presentada, así mismo la experticia de septiembre 2023 no explica el cálculo de condena a pagar 4.848.952, no explica como hace ese cálculo, los expertos no explican cómo llegan a esas cantidades.
Indica que, otro error que tienen las experticias aquí consignadas y tomadas en cuenta por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es el error de incluir en los cálculos de indexación la indexación anterior, cuando se va a hacer un cálculo contable de unas prestaciones sociales, que son la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, es lo que se denomina capital y a ese capital se le saca posteriormente los intereses moratorios a todo el volumen, pero lo que no puede hacer jamás un experto es indexar sobre lo indexado, porque van a incurrir en el efecto bola de nieve, si se revisa el folio 92 de la pieza 3 de la Lic. Luz María Escalona, cuando indexa tiene incluido los montos de indexación que hizo en la primera experticia de enero 2018.
Señala, tenemos el vicio de error de derecho en los cálculos de prestaciones e indexaciones, cuando estos contadores hacen unos cálculos exorbitantes y descabellados podríamos pensar que esas experticias el Juez de Sustanciación no las reviso, entonces mi cliente tendría que pagar esa barbaridad de cantidad porque no la debe, porque de acuerdo al artículo 1147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato y no tiene ningún efecto, aquí hay un error de derecho, casi parecido a un fraude procesal, aquí también está involucrada la responsabilidad judicial por error inexcusable, un Juez de Sustanciación está obligado a revisar para no producir un daño ni al trabajador ni a la empresa, conforme al artículo 49 numeral 8 y también invocamos la responsabilidad civil de los expertos Luz María Escalona, Cesar Méndez y Luis Gutiérrez conforme al artículo 1185 del Código Civil por negligencia, debiendo reparar.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación y ordene realizar una nueva experticia que actualice la totalidad de los montos, corrigiendo los vicios señalados, que el Juez no observó, reconversiones del 2018 y 2021, para lo cual invocamos la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2024 caso Enrique García Bolívar Vs. Despacho de Abogados Miembros de Dentons, S.C, que establece el orden de cálculo de los conceptos, guía para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Superiores.”
De los alegatos expuestos por la recurrente, se aprecia que manifiesta su inconformidad con la sentencia de estimación definitiva recurrida dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la revisión efectuada a la actualización de la experticia complementaria del fallo, por excesiva, y sobre la cual, dicho Juzgador, modificó los montos reflejados en dicha actualización, así como, el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, por estar errado, debido a que no corresponde con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2016, siendo que el caso se efectuaron tres experticias y por ende, el cálculo de la indemnización por despido, está errado, debido a corresponde con el monto arrojado del errado cálculo por prestación de antigüedad.
Bajo este contexto, se observa que el Juez A Quo en la decisión recurrida que cursa a los folios 78 al 85 del presente recurso, estableció en primer lugar, la improcedencia del reclamo realizado contra la actualización de la experticia complementaria del fallo y en segundo lugar, la modificación de dicha actualización, en razón de los montos señalados en la revisión de la misma, determinación que resulta contradictoria, y además, sin la debida motivación para establecer tal modificación, debido a que, declaró improcedente el reclamo efectuado al informe de actualización de la experticia complementaria del fallo.
Ante lo cual, observa esta Alzada, de la revisión del expediente principal N° KP02-L-2014-000537 por notoriedad judicial, que en fecha 09 de abril de 2018 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, con base al monto establecido en la experticia complementaria del fallo de fecha 11 de enero de 2018, la cual quedó firme, tal como se observa, a los folios 168 al 171 p.02.
Posteriormente, la parte demandante, en fecha 25 de septiembre de 2019, solicita la actualización del monto, establecido en la experticia complementaria del fallo e igualmente en fecha 27 de marzo de 2023, requiere nuevamente la actualización de dicha experticia; por lo que, el Tribunal de Ejecución designó a la licenciada LUZ MARIA ESCALONA, quien fue juramentada mediante acta levantada en fecha 15 de mayo de 2023, siendo consignada dicha actualización en fecha 26 de septiembre de 2023; contra la misma, el demandado asistido de abogado, el 06 de octubre de 2023, interpuso reclamo, en virtud de que la misma, está fuera de los límites del fallo, siendo inaceptable por excesiva, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del referido reclamo, en fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal A Quo, designa a los licenciados CESAR ANTONIO MENDEZ BARAZARTE y LUIS ALFREDO GUTIERREZ MIQUILENA, para la revisión de la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 26/09/2023, quienes fueron juramentados mediante acta levantada el 22 de marzo de 2024, siendo consignada dicha revisión en fecha 02 de abril de 2024.
Determinado el recorrido procesal anterior, se evidencia, en relación a lo alegado sobre el cálculo del monto por concepto de prestación de antigüedad, siendo que, dicho monto es el correspondiente por indemnización por despido injustificado, efectuados en la experticia complementaria del fallo, que se encuentran firme, lo cual no puede ser revisado como pretende la recurrente en el presente asunto; cálculos éstos, de los que, devino la actualización y la revisión, antes señaladas; por lo que, se hace forzoso declarar improcedente el error alegado en este asunto. Así se establece.
Ahora bien, respecto a lo determinado por el Juez A Quo en la decisión impugnada en la presente causa, en la cual, declaró improcedente el reclamo realizado por el demandado contra la actualización de la experticia complementaria del fallo y la modificación de dicha actualización de la referida experticia, en razón de los montos reflejados en la revisión realizada por los expertos revisores, de la supra mencionada actualización, debe esta Alzada analizar el reclamo interpuesto por el demandado en fecha 06 de octubre de 2023, apreciándose que efectivamente en el mismo adolece de fundamentación sobre los motivos por los cuales, se reclama la actualización de los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo; fundamentación que además pretendió el hoy recurrente, inducir mediante escritos presentados posteriores, a la oportunidad en que ejerció dicha impugnación y ratificar ante esta Alzada, lo que contraviene los criterios establecidos –en los casos de reclamos contra la experticia complementaria del fallo- por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, al no prosperar dicho reclamo, queda válida la actualización de la experticia complementaria del fallo, por lo que, el Juez A Quo mal podría modificar la misma, en base al informe de revisión, debido a que el reclamo de la misma, resulta improcedente; revisión, de la que además, se observa que los expertos revisores se extralimitan en la labor encomendada, debido a que hacen cálculos hasta la fecha de la presentación del informe de revisión, sin ceñirse sólo a lo establecido en la actualización de la experticia complementaria.
Por consiguiente, se debe modificar la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la modificación efectuada por el Juez de Ejecución, de la actualización de la experticia complementaria del fallo, debido a que el reclamo contra la misma, es improcedente, y por ende, se debe declarar la validez dicha actualización, y establecer el monto a pagar por el demandado, al trabajador demandante, en base al total reflejado en ésta; para lo cual, se efectuará el recálculo de dicha sumatoria, al evidenciarse error material en la misma, ya que indica total a favor del trabajador expresados en bolívares digitales Bs. D 4.848.952, 92, siendo lo correcto, el total a favor del trabajador expresados en bolívares digitales Bs. D 6.128.555,22. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la ratificación de los honorarios de los expertos actuantes en el caso, vale decir, Licenciados LUZ MARIA ESCALONA, CESAR ANTONIO MENDEZ BARAZARTE y LUIS ALFREDO GUTIERREZ MIQUILENA –todos identificados en autos-, se aprecia que la fijación de los honorarios profesionales que corresponden a cada uno de ellos, fueron establecidos mediante actas de juramentación de fechas 15/05/2023 y 22/03/2024, en su orden, las cuales, no fueron recurridas en su oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, la fijación de dichos honorarios profesionales, se encuentran firmes. Así se establece.
En consecuencia, a las consideraciones expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado recurrente y se modifica la sentencia recurrida, solo en lo que respecta en la modificación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, de fecha 26 de septiembre de 2023, en razón a los montos señalados en la revisión de fecha 02 de abril de 2024; quedando válida dicha actualización, por lo que, el monto a pagar por el demandado al demandante es Bs. D 6.128.555,22. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y Derecho explanados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de abril de 2024, en el asunto KP02-L-2014-000537.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la modificación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, de fecha 26 de septiembre de 2023, en razón a los montos señalados en la revisión de fecha 02 de abril de 2024; quedando válida dicha actualización, por lo que, el monto a pagar por el demandado al demandante es Bs.D 6.128.555,22.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, el día 25 de julio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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