REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2024-000338
(Antes N° MANUAL R-2024-000248)
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL ALBERTO MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.251.170.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DIOMAR SILVA abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.428.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de junio de 2024, en el cuaderno de medida N° Manual X-2024-00014.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente recurso, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de junio de 2024, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de medida cautelar, interpuesta por la parte demandante –identificado en autos- (folios 21 al 27).
En fecha 16 de abril de 2024 la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Origen el día 26 de junio de 2024, remitiendo el asunto a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 28 al 30).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió en fecha 10 de julio del 2024 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 17 de julio de 2024, a las 10.00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 31).
Llegada la oportunidad fijada, al acto, compareció por la parte demandante recurrente su apoderada judicial –identificada en autos-, quien expuso sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 32 al 42).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
La Representación Judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó:
“…que este recurso se fundamenta en la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la inmotivación del fallo en la que incurrió la Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la sentencia interlocutoria que dictó el 13/06/2024, ya que en la misma se evidencia que la recurrida no cumplió con su deber realmente de verificar los argumentos facticos, jurídicos y probatorios que fueron explanados de manera suficiente en esta solicitud de medida cautelar nominada de embargo preventivo, por lo que infringe primero con la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una manifestación de esta la tutela anticipada que está dirigida a preservar una expectativa contra un daño inminente que le pueda ocasionar una sentencia que se haga ilusoria.
Asimismo, señala que la Juez A Quo para desestimar esta solicitud, en la generalidad, por no decir en la mayoría de los motivos para decidir, hizo una fundamentación teórica que luego se hace contradictoria e incongruente con lo que decide y plasma en el último párrafo de esta motivación, primero establece que no existe un medio de prueba sobre el peligro del daño, periculum in danni, este es un requisito de procedencia para medidas cautelares innominadas, tal como ella misma lo señala en la doctrina que plasma en su motivación, teniendo esto su fundamentación jurídica en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , que se aplica de manera analógica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez no tomó en cuenta que la solicitud que se le hace es una medida cautelar nominada, de embargo preventivo, con lo cual confunde dos instituciones procesales que tienen una tramitación y procedimiento distinto, imponiéndonos de esta forma de manera deliberada una carga procesal que no es propia de este tipo de cautela.
Segundo, establece en su decisión, que no existe una prueba sobre que el demandado se esté insolventando y establece que se presume una conducta de no querer cancelar las acreencias del demandante trabajador, cuando se condene en sentencia definitiva, ante lo cual, observamos que hace una confusión de instituciones procesales, confunde las medidas cautelares preventivas con la ejecución forzosa en la sentencia o medida ejecutiva de embargo, también observamos que esta violentando la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, que en materia laboral es preservar o evitar que la pretensión del trabajador se haga ilusoria o infructuosa el derecho reclamado, también observamos que los tribunales de sustanciación no condenan o dictan sentencias definitivas sino que lo hacen los tribunales de juicio, excepcionalmente un tribunal de sustanciación lo podrá hacer por admisión de hechos, que se derive de una incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, pero esta es la excepción, no la regla.
Indica que, también observamos que si al demandado se le condena a pagar unos montos a favor del trabajador y este no cumple de manera voluntaria, sería ilógico esperar hasta este momento decretar una medida cautelar, ya que no sería procedente, efectivamente las medidas cautelares son decretadas o acordadas para evitar estos escenarios, ya que ese supuesto que ella está planteando lo que es procedente es una ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Encontramos también que infringe lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque es el articulo aplicable a este supuesto y no lo aplicó, lo que está imponiendo es lo que se manda desde el articulo 180 al 186 de esta Ley Adjetiva, que es el procedimiento de ejecución de sentencia, y es precisamente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el que va dirigido a preservar las pretensiones del trabajador, que estas no se hagan ilusorias cuando existe un peligro inminente de que pueda ocurrir y en este caso es lo que está ocurriendo, se demostró la el fumes bonis iuris, presunción grave del derecho que se reclama, demostrando la condición del trabajador, del actor y la credibilidad de los derechos laborales que se encuentra reclamándolos cuales son de exigibilidad inmediata por mandato constitucional.
También se demostró el periculum in mora por la negativa que se mantiene hasta la actualidad de este patrono de cancelar las prestaciones sociales del trabajador, ya que este trabajador le hizo un reclamo extrajudicial a su patrono, cuando fue despedido y ante eso obtuvo agresiones físicas y verbales, le prohibieron la entrada a la entidad de trabajo y posteriormente este patrono hizo un despido masivo y cerró la sucursal que se encontraba en la ciudad Barquisimeto, ahora a esto se le suma que la notificación de este patrono en el proceso resultó negativa, lo cual fue consignado por el alguacil el día 28/06/2024, pero observamos que todavía no se ha agregado al expediente.
Cabe destacar que para dictar las medidas cautelares no es necesario la notificación de la parte demandada, son inaudita persona, y también encontramos que infringe la motivación del fallo como requisito de orden público por silencio de la prueba, ya que la recurrida incumplió con su deber de analizar todos los medios probatorios que fueron promovidos con esta solicitud para luego razonar, dándole una motivación, valoración o una desestimación, ya que ella se limitó a enumerarlos pero no emitió ningún pronunciamiento al respecto, es decir, que con respecto a los medios de pruebas en los cuales se fundamentó los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas que se están solicitando de embargo ejecutivo, no hizo ninguna manifestación al respecto.
Como indicio consigna en 05 folios útiles copia fotostática del expediente MP 73.016-2024 por la denuncia ante la Fiscalía, que hizo el trabajador a su patrono, por agresiones físicas por Maribel Contreras, en copia simple, por reserva causa, solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto es que nos encontramos ante la aberración jurídica que resultó de la Juez al confundir las medidas cautelares nominadas con las medidas cautelares innominadas, para luego hacer una fundamentación doctrinaria de la decisión que está tomando con respecto a las procedencia de los requisitos para las medidas cautelares y después decidir de manera errada, como si se le estuviese pidiendo la ejecución forzosa de la sentencia y todo esto pone en evidencia la necesidad que hay de revocar o anular esta sentencia.”
Conforme a los alegatos transcritos, se aprecia que el presente recurso, se circunscribe a determinar si la sentencia dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2024, en la que declaró Sin lugar la solicitud de medida cautelar, incurre en violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vicio inmotivación.
De la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez A Quo declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar nominada requerida por la parte actora, en virtud de que la solicitante no consignó medio de prueba alguno que indicara el peligro del daño, es decir, medios probatorios que demostrasen que el demandado se encuentra insolentándose para inferir su conducta de no pagar los beneficios laborales que se condenaran en sentencia definitiva (folio 26).
Dicho esto, es importante señalar que las medidas cautelares, son garantías jurisdiccionales, que deben ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que las confieren. Dicho poder cautelar tiene un estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, garantía constitucional contenida, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido, el ordenamiento jurídico coloca a disposición un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho, susceptible de ser protegido, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra de quien obtiene la razón.
Cónsono a ello, en el proceso laboral, las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa legal, que en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley.
Es así, como en el artículo 137 de dicha Ley, dispone:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
De la norma citada, se observa que el fin o propósito de las medidas cautelares, es evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, que han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de los argumentos y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho. Al respecto, se ha señalado la necesidad que tiene el solicitante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas que la sustenten.
En este sentido, es de advertir que en el sistema cautelar no está previsto la apertura de una articulación probatoria para que el juez instruya las pruebas que le van a servir al solicitante de la medida, sino que está diseñado para el interesado traiga al expediente los elementos probatorios para que el juez proceda a valorarlos y le generen la debida convicción de lo solicitado; por lo que, es menester, atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; en tal sentido, su declaratoria debe fundarse en el análisis de los elementos probatorios que fundamentan la protección cautelar; no obstante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe tener un límite sobre la apreciación de las pruebas para decretar la medidas cautelares, en no incurrir en un pronunciamiento del fondo, y del mismo modo, el juez dentro de su razonamiento debe ponderar los intereses específicos o particulares, de manera tal, que el asunto principal de la medida cautelar, hace referencia a la exigibilidad de esos derechos.
Bajo este contexto, es imperioso que el solicitante pruebe los hechos o circunstancias que considere, son causantes de un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad con la definitiva, pues, no puede basar su pedimento solamente en una exposición o argumentación puesta de manifiesto en la solicitud.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada INVERSIONES DON MATIAS JC C.A., para cubrir el doble de la cuantía de la demanda, más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales, los cuales se describen a continuación:
1) Una (1) Cava Cuarto Congelador.
2) Cuatro (04) Condensadores.
3) Sesenta (60) Congeladores.
4) Un (01) Vehículo Automotor perteneciente a la entidad de trabajo INVERSIONES DON MATIAS JC C.A según certificado de registro Nro. 230108362415, con las siguientes características:
- Marca: CHEVROLET
- Modelo: NHR/ T/M S/A D/H F/H
- Año: 2010
- Color: Blanco y Multicolor
- Clase: Camión
- Tipo: Cava
- Capacidad de Carga: 2065 KGS
- Serial de Carrocería: 8ZCWRNG31AV403607
- Serial de Motor: 887593
- Serial de Chasis: 8ZCWRNG61AV403607
- Uso: Carga
- Placas: A93AX5A
- Servicio: Privado.
De igual forma, solicita medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes al ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO en su carácter de accionista – presidente de la entidad de trabajo accionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 449 de fecha 15/12/2019 referente a las Responsabilidad solidaria del Accionista por las obligaciones derivadas de la Relación Laboral, los cuales –según sus dichos- se encontraban y se presume que aun se encuentran ubicados en las instalaciones de la entidad de trabajo, los cuales son:
1) Un (01) Vehículo Automotor con las siguientes características:
- Marca: FORT
- Modelo: CARGO/CARGO
- Año Modelo : 2009
- Color: Blanco y Multicolor
- Clase: Camión
- Tipo: Furgon
- Capacidad de Carga: 7700 KGS
- Serial de Carrocería: 8YTV2UHG698A24274
- Serial de Motor: 12169FQBTAA39
- Serial de Chasis: 8YTV2UHG698A24274
- Uso: Carga
- Placas: S13AC4S
- Servicio: Privado.
2) Un (01) Vehículo Automotor con las siguientes características:
- Marca: FORT
- Modelo: EXPLORER / EXPLORER
- Año Modelo : 2011
- Color: Verde
- Clase: Camioneta
- Tipo: Sport wagon
- Capacidad de Carga: 693 KGS
- Serial de Carrocería: 8XDEU7586B8A21799
- Serial de Motor: BA21799
- Serial de Chasis: : 8XDEU7586B8A21799
- Uso: Particular
- Placas: AE787CS
- Servicio: Privado.
Todo ello, en virtud de la negativa del patrono, que – según los dichos la parte hoy recurrente – mantiene hasta la actualidad, de cancelar las prestaciones sociales del trabajador demandante, debido a que el trabajador le hizo un reclamo extrajudicial cuando fue despedido, lo que culminó en agresiones físicas y verbales, procediendo el patrono a realizar un despido masivo y cerrar la sucursal de la entidad de trabajo INVERSIONES DON MATIAS JC C.A., que se encontraba en la ciudad Barquisimeto; promoviendo como sustento de su solicitud, los siguientes medios probatorios, de los cuales se aprecia que:
1) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de vehículo Automotor perteneciente a la entidad de trabajo INVERSIONES DON MATIAS JC C.A según certificado de registro Nro. 230108362415, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Marcado “A”. Del cual se evidencia que el vehículo descrito en el referido certificado le pertenece a la entidad de trabajo demandada antes señalada.
2) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de vehículo Automotor perteneciente al ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.230.650, según certificado de registro Nro. 220107608165, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Marcado “B”. Del cual se evidencia que el vehículo descrito en el referido certificado le pertenece al ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero.
3) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de vehículo Automotor perteneciente al ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.230.650, según certificado de registro Nro. 21.016627525, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Marcado “C”. Del cual se evidencia que el vehículo descrito en el referido certificado le pertenece al ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero.
4) Copia fotostática del carnet del trabajador RAFAEL MORA. Marcado “D”. Del cual se evidencia que el mencionado ciudadano Rafael Mora laboraba para la entidad de Trabajo INVERSIONES DON MATIAS JC C.A.
5) Copia fotostática de Nota de entrega Nro. 005569 a favor de la empresa Mini Market Maranatha, de fecha 02/11/2022. Marcado “E”; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
6) Copia fotostática de Nota de entrega Nro. 023686 a favor de la empresa Mini Market Maranatha, de fecha 21/02/2023. Marcado “F”; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
7) Copia fotostática de Nota de Pedido Nro. 00107 a favor de la empresa Casa Mixta, de fecha 19/10/2023. Marcado “G”; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
8) Copia fotostática de Nota de Entrega Nro. 005375 a favor de la empresa Súper Guty Lara, de fecha 01/11/2022. Marcado “H”; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
9) Fotografía impresa de un chofer y un ayudante, junto a dos vehículos de la entidad de trabajo en un descanso en la vía. Marcado “I”. Se evidencia que no guarda relación con lo solicitado; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
10) Copia fotostática de recibo pago - empleados emitido por la entidad de trabajo INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A referente al pago de salario mensual correspondiente al periodo 07/08/2023 al 10/09/2023 del trabajador Rafael Mora. Marcado “J”; de lo cual, se aprecia la vinculación entre las partes.
11) un CD en formato DVD contentivo de la grabación audiovisual de la agresión de la accionista vice-presidenta, Maribel Contreras contra el trabajador Rafael Mora. Marcado “K”; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
12) Copia fotostática de oficio signado con el Nro. CPNB-LA-DIP-1150-2024, de fecha 15/04/2024 emitido por la División de Investigación Penal (DIP) dirigido al director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barquisimeto - Lara. Marcado “L”; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
13) Recibo Original de la solicitud de copias certificadas de la denuncia CPNB-003-10LA-INV-SP-001265-2024, realizada por el trabajador Rafael Mora en fecha 20/05/2024 ante la fiscalía Municipal Segunda del Estado Lara, bajo el MP-73016-24. Marcado “M”; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
14) Consulta de Datos en el Registro Nacional Electoral del ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero. Marcado “N”; se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
15) Copia de Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, signada con el N° MP-73016-2024 (folios 38 al 42) se aprecia que no aporta elementos para la resolución de lo solicitado.
Ahora bien, respecto a la concurrencia de los requisitos para acordar medidas cautelares, la sala de casación social mediante sentencia Nro. 0436, expediente Nro. 04-1682 con ponencia de la magistrada Suplente Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera ha establecido lo siguiente:
La Sala observa que la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
Por esta razón, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón.
En este sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Con base en las referidas disposiciones, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio.
Cónsono, con el criterio jurisprudencial transcrito, es importante traer a colación lo establecido al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El citado artículo estipula, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma CONCURRENTE los dos elementos esenciales para su procedencia, siendo estos:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Adicionalmente, se exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida preventiva solicitada.
Ahora bien, examinados los alegatos de la parte recurrente adminiculados como los medios de prueba promovidos para sustentar su solicitud de Medida Cautelar Nominada de embargos preventivos, se constata que no consta en autos prueba fehaciente que los dichos del solicitante, es decir, que demuestre que la sucursal de la entidad de trabajo demandada en Barquisimeto se encuentra cerrada, así como, el hecho de los sus representantes legales de la misma, se encuentran fuera del estado Lara; solo consta en autos prueba de que uno de los vehículos es propiedad de la entidad de trabajo accionada, sin embargo, de los otros dos vehículos señalados por la recurrente, se encuentran registrados a nombre del ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, el cual no funge como demandando en el asunto principal, siendo apreciado de la revisión del expediente principal, conforme al principio de notoriedad judicial, y los demás bienes sobre los cuales se pretende la medida cautelar de embargo preventivo solo fueron enunciados, sin que demostrara con medio probatorio alguno que son propiedad de la demandada y además, que se encuentren las instalaciones de la misma en la sucursal de Barquisimeto.
En consecuencia, al no demostrar de forma debida y concurrente, la parte actora el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la referida medida cautelar nominadas de embargos preventivos, para acordar las mismas, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y Derecho explanados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de junio de 2024.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el día 25 de julio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:28 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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