REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
213 º y 165 º

Exp. Nº AH22-X-2024-00016


PARTE ACTORA: NIJINSKI DEL SOCORRO PÉREZ NÚÑEZ, CARELIS JOSELYN BARRETO DE HERNÁNDEZ Y KARINA SANZ SÁNCHEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.419.764, V-12.395.722 y V-11.929.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SADY ASTRID CARDONA MORENO y MANUEL ANTONIO URBAEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.147 y 176.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 44, Tomo 145-A, reformados sus estatutos en fecha 18 de octubre de 2013, bajo el Nº 237, Tomo 94-A Sgdo., y en forma solidaria al demandado, ciudadano ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.735; Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados en autos.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I.- Han sido recibidas en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha primero (01) de julio de 2024, en el juicio incoado por los ciudadanos NIJINSKI DEL SOCORRO PÉREZ NÚÑEZ, CARELIS JOSELYN BARRETO DE HERNÁNDEZ Y KARINA SANZ SÁNCHEZ en contra de las codemandadas CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A y OTRAS; por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy lunes, primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (9:00am), comparece por ante este Despacho el ciudadano JESUS GREGORIO COVA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.934.094, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista el Acta de Distribución de Asuntos Nuevos de fecha 19 de junio de 2024, en la cual se dejó constancia del Sorteo Público realizado ese mismo día a las once de la mañana (11:00am), en el cual se sorteo el asunto Nro. AP21-L-2023-000669, correspondiéndole al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de dicha Causa, a través de la cual se sigue el Juicio con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Retiro Justificado y Otros Conceptos Laborales, interpusieran las ciudadanas: NIJIINSKI DEL SOCORRO PÉREZ NÚÑEZ, CARELIS JOSELYN BARRETO DE HERNANDEZ y KARINA SANZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.419.764, V-12.395.722 y V-11.929.775, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. empresa de telecomunicaciones domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Sgdo., reformados sus Estatutos en fecha 18 de octubre de 2013, bajo el N° 237, Tomo 94-A Sgdo., Expediente N° 425414; RIF: J-30109099-3; y, en forma solidaria, conforme al artículo 151, aparte único, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.735, en su condición de Accionista mayoritario y Director Principal de la antes señalada sociedad mercantil; de igual manera, en dicho asunto, se demanda solidariamente a la sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N° 82, Tomo 222-A-Sgdo., conforme al artículo 46, ejusdem, por constituir con la demandada principal un grupo de entidades de trabajo; asimismo, se demandó solidariamente conforme al artículo 50, ejusdem, a la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., anteriormente denominada TELCEL, C.A., conocida comercialmente como MOVISTAR, empresa de telecomunicaciones domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A Sgdo., RIF: J-00343994-0, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2018, bajo el N° 31, Tomo 167-A Sgdo., por su vínculo de Inherencia y Conexidad con la demandada principal. Ahora bien, revisadas, como han sido, LAS ACTAS PROCESALES que conforman el presente ASUNTO, se observó que corre inserto desde el folio uno (1) hasta el folio sesenta y seis (66) Libelo de Demanda, en el cual se puede apreciar que una de las apoderadas de las demandantes que suscribe dicho Escrito, es la ciudadana SADY ASTRID CARDONA MORENO, venezolana, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.354.753, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 63.147; asimismo, corre inserto desde el folio sesenta y siete (67), hasta el folio setenta (70), marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER, otorgado por las demandantes, donde una de las apoderas es la mencionada Profesional del Derecho, con quien, en la actualidad, me une UN VINCULO DE AFINIDAD (MATRIMONIAL). En tal sentido, y, por imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, numeral 1, que a tenor establece que:

Artículo 31°
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
(… Omissis…)

Concatenado con lo establecido en el artículo 24 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana y el artículo 69 ejusdem, que al tenor dicen:

Artículo 24. Conducta del juez y la jueza
La conducta del juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.

Artículo 69. Deber de inhibición
Los funcionarios o las funcionarias sujetos a recusación deberán inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que resuelve las inhibiciones y recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Este Juzgador ha considerado que, en aras de Garantizar LA OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD, y no crear perturbación, inseguridad, incertidumbre o duda, desde el punto de vista subjetivo, entre LAS PARTES involucradas en LA PRESENTE CAUSA, (en las actuaciones por venir) y, en ese mismo sentido, por RAZONES ETICAS y MORALES, es por lo que he decidido INHIBIRME en este Procedimiento…”.


3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, se subsumen en la causal número 6º del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:

“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)” 1.- “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o reacusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes (…)”. (Negritas de este Juzg. 1º Superior)

2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.


3.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente el Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que la juez está incursa en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos NIJINSKI DEL SOCORRO PÉREZ NÚÑEZ, CARELIS JOSELYN BARRETO DE HERNÁNDEZ Y KARINA SANZ SÁNCHEZ en contra de las codemandadas CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A y OTRAS. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).


EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO