ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000592
AH21-L-2023-000232
PARTE ACTORA: SAMUEL ENRIQUE YANEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.908.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANDRES QUINTANA YANEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.915.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GOZZAONI RODRIGUEZ HADILLI FUADI y, DANIEL ARMANDO JAIME KELLERHOFF abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 121.230,181.458, respectivamente. .
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, doce (12) de julio de 2024, siendo las 10:30 a.m, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a este Juzgado, el ciudadano SAMUEL ENRIQUE YANEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.908.675, parte actora, el ciudadano, JAVIER ANDRES QUINTANA YANEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.915., apoderado judicial de la parte actora, Por una parte y por la otra la ciudadan, GOZZAONI RODRIGUEZ HADILLI FUADI abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 121.230, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MERCK, S.A.. Dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada. Expone: a los ùnicos fines de dar por terminado el presente juicio, sin aceptación alguna de los conceptos, montos y supuestas diferencias reclamadas en la presente demanda, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de Doscientos Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 200.823,70), mediante cheque de gerencia no endosable Nº 98322017 del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Samuel Enrique Yànez, consignando la copia del cheque para ser agregados a los autos. La parte actora declara: acepto a mi entera satisfacción el ofrecimiento que hace la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo, ni cualquier otro. Por ùltimo, las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas.
Se declara concluido el presente procedimiento, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 212° y 163°
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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