REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP41-U-2019-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°25-2024
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 de junio de 2024, por las ciudadanas ROSEMARY THOMAS y FRANCESCA RIGIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades N° V-7.191.475 y V-19.820.761 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A., mediante la cual, promovieron las siguientes pruebas:
Capítulo I (MÉRITO FAVORABLE)
En lo que respecta al Capítulo I, titulado (MÉRITO FAVORABLE), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, el cual, hace valer expresamente los siguientes medios de prueba documentales que ya cursan en autos:
“… 1.- MARCADA “1”, Resolución Administrativa N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2019-0227 de fecha 27 de junio de 2019, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y notificada a DHL en fecha 17 de octubre de 2019, Resolución Administrativa"), mediante la cual la Aduanera declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/ASAB/5110/2015-1597 dictada en Barcelona, en fecha 5 de junio de 2015, por la ciudadana Jenny A. González, en su condición de funcionario reconocedor de la Aduana Subaltema Aérea de Barcelona, adscrita al área de Operaciones de la Gerencia de Aduana Subalterna Aérea de Barcelona, y notificada a DHL el 11 de junio de 2015 ("Acta de Reconocimiento"), así como contra la Planilla de Multa N° 1590203414, recibida por DHL el 11 de junio de 2015 ("Planilla de Multa")-en su conjunto denominados "Actos Recurridos. Esta decisión de la Administración Aduanera incurre en los mismos errores y vicios que los Actos Recurridos, al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa. Administración.
2.- Marcado "2", Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario ejercido por DHL contra los Actos Recurridos ("Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario"). En este recurso se alegó: i) La nulidad de los Actos Recurridos por violación a la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa, asi como por haber sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los numerales 1º y 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; ii) La nulidad de los Actos Recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, así como el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible e ilegal ejecución, por las razones que se señalan a continuación: a) Por falso supuesto de hecho, que vicia el elemento causa de los Actos Recurridos de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y en el numeral 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, b) Por imputar a dos sujetos diferentes la comisión de un mismo hecho, sancionando a ambos por lo mismo, c) Por la no aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la supuesta inexactitud de la Declaración I-SENIAT (Declaración del Valor en Aduana N° 0017583), d) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas ("Ley Orgánica de Aduanas")
3.- Marcada "3", Acta de Reconocimiento y Planilla de Multa, que se acompañaron marcadas "A" y "A1", respectivamente, al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, mediante las cuales el funcionario actuante determinó la supuesta comisión, por parte de DHL, del ilícito previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas -con ocasión a una supuesta "incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías"-, imponiéndole una sanción a DHL por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias, tal y como se evidencia en la Planilla de Multa. Hacemos valer que en el Acta de Reconocimiento el funcionario actuante declaró haber detectado tal "incorrecta clasificación arancelaria luego del reconocimiento o la revisión física de la mercancía y, como consecuencia de ello, determinó que las "mercancías del item 01" -que corresponde a la mercancía identificada en la Declaración Única de Aduanas N° C-1597 ("DUA") como "Retainer Plug Tapón Plástico P/Tubería fueron declaradas con el código arancelario 3917.40.90 -cuando, a su decir, debieron declararse en el código arancelario 7307.99.00-; y las "mercancías del item 13" -que corresponde a la mercancía identificada en la DUA como Split Key Antenna Shield 6.75 ARC Parte P/IN- fueron declaradas en el código arancelario 9015.90.90-cuando, a su criterio, debieron declararse en el código arancelario 7326.90.90-. En todo caso, hacemos valer también que dicho reconocimiento o revisión física de la mercancía por parte del funcionario reconocedor -que dio origen a los Actos Recurridos- fue de imposible ejecución para DHL pues: (i) la mercancía se encontraba en cajas de cartón cerradas (como se evidencia del Acta de Recepción); (ii) solamente las autoridades aduaneras tienen la facultad de abrir los contenedores (cajas o bultos) donde se transporta la mercancía: y (ii) DHL, como agente aduanal debió ceñirse estrictamente a lo indicado en la documentación, incluyendo el documento de transporte y las facturas que le suministró el consignatario Schlumberger, pues es materialmente imposible que ésta pueda realizar una verificación física de la mercancía que es importada al país.
4.- Marcada "4", autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial del 5 de junio de 1981 N° 32.243, para operar como agente de aduanas. Dicho documento fue acompañado por DHL en copia marcado "B1" y "B2"., junto con el Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.
5.- Marcada "5", Declaración Anticipada de Información ("DAI") N° A-987, de fecha 8 de mayo de 2015, que acompañamos al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, marcada "C". En la DAI se puede constatar que DHL, siguiendo instrucciones de su cliente Schlumberger, informó a la Administración Aduanera sobre el posible arribo del embarque 810-80717490, cuyo consignatario es Schlumberger.
6.- Marcados "6", documento de transporte identificado con la nomenclatura N 810-80717490, que incluye las facturas G1937548, G1938685, GI937430, G137429 y G1937434, todas de fecha 24 de abril de 2015 ("Facturas") -los cuales fueron acompañados en copia marcados "D" y mediante legajo marcado "D1", respectivamente, al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario-. El documento de transporte acredita que, en fecha 18 de mayo de 2015, arribó a la Aduana Aérea Subalterna de Barcelona, un embarque cuyo consignatario es Schlumberger, contentivo de cinco paquetes con material diverso para la industria petrolera.
Asimismo, hacemos valer que, en las Facturas entregadas por Schlumberger a DHL, consta la información relacionada con la descripción de las mercancías que Schlumberger iba a importar al país. siendo éstos los datos que DHL tomó en cuenta para registrar la DUA. En especial, hacemos valer las facturas identificadas con las nomenclaturas: (i) G1937548, en la cual se detalla que, la mercancía identificada con el N° AVET12664Z T1004017, corresponde al producto denominado "Split Key Antenna Shield 6.75 ARC"; y (ii) G1937429, en la cual se detalla que la mercancía identificada con el N° AVET120192 1689- B-85, corresponde al producto denominado "Retainer Plug" y en la cual aparece indicado como código arancelario el N° 3917.40.0090, y el código arancelario declarado por DHL es 3917.40.90, es decir, sin los 2 ceros antes de 90, que es como aparece bajo el título "Las demás" en la nomenclatura de las clasificaciones arancelarias vigente en el Decreto relativo al arancel de Aduanas (en lo sucesivo denominado, en conjunto, "Mercancías Objetadas").
De la descripción de las Mercancías Objetadas -incluidas en las facturas G1937548 y G1937429-, se puede constatar que DHL, al efectuar la Declaración del Valor en Aduana, mediante la planilla N° 00175383, y al registrar la DUA, colocó los códigos arancelarios correspondientes a cada producto según las facturas que le suministró el consignatario Schlumberger, información a la cual, en su condición de mandatario, tenía que ajustarse al actuar como agente de aduanas.
7.- Marcada "7", Acta de Recepción impresa en fecha 19 de mayo de 2015, en la cual se deja constancia que la carga amparada con el documento de transporte N° 810-80717490, procedente de Miami y contentivo de cinco paquetes (Cajas de Cartón) de 382,50 Kg de "oilfield supplies", perteneciente al consignatario Schlumberger, fue localizada el 18 de mayo de 2015 y fue depositada en los Almacenes G de Depósito ISCAR, C.A. Dicha Acta de Recepción fue acompañada al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, marcada "E".
8.- Marcada "8", Declaración Única de Aduanas N° C-1597, la cual fue acompañada marcada "F" al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario. DHL, siguiendo instrucciones de Schlumberger y con base a la documentación entregada por éste procedió, en su carácter de mandatario de Schlumberger, a realizar el registro de la DUA en fecha 21 de mayo de 2015, colocando, como debía ser, los datos contenidos en la documentación que le suministró el consignatario Schlumberger, incluyendo los códigos arancelarios que correspondían a cada producto de acuerdo con la descripción de las mercancías contenidas en las Facturas amparadas con el documento de transporte N° 810-80717490. Así pues, hacemos valer que la DUA fue registrada por DHL con base a la documentación suministrada por el consignatario Schlumberger y donde la clasificación arancelaria estuvo acorde con los documentos que soportan tal declaración.
9.- Marcada "9", carta enviada por Schlumberger al Gerente de la Aduana Aérea de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2015, referida a la declaración de procedencia de divisas, en la que Schlumberger informa haber iniciado los trámites de nacionalización de una mercancía amparada con el documento de transporte AWB 810-80717490 y las facturas G1937548, G1938685, G1937430, G137429 y G1937434. Esta carta demuestra que fue Schlumberger quien informó a la Aduana del documento de transporte y las facturas de las mercancías que importó, documentos que luego suministró a DHL, como su agente aduanal.
10.- Marcada "10" Declaración del Valor de Aduana N° 0017583, a la cual hace referencia el Acta de Reconocimiento, y la cual fue completada por DHL en nombre y por cuenta de Schlumberger, atendiendo a la documentación que ésta le suministró respecto de la mercancía consignada a su favor, amparada con el documento de transporte AWB 810-80717490 у descritas en las facturas G1937548, GI938685, G1937430, G137429 y GI937434.
Con esta prueba, acreditamos que DHL, en su condición de agente aduanal, es decir, de mandatario, se atuvo a la documentación suministrada por Schlumberger, al presentar la Declaración del Valor de Aduana N° 0017583, tan pronto como su mandatario lo instruyó y asignando el código arancelario que éste le instruyó colocar -conforme a lo indicado en la descripción de las mercancías contenidas en las Facturas-.
11.- Planilla de Multa N° 1590204517 ("Planilla de Multa II"), emitida a nombre de Schlumberger -que se acompañó marcada "H" al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario-, mediante la cual, en virtud del supuesto error en la clasificación arancelaria, se impuso a ésta una sanción por la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y seis con sesenta bolívares (Bs. 17.776,60), todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 177, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II (DE LA PRUEBA DE INFORMES)
En lo que atañe al Capítulo II, titulado (INFORMES), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, el cual, promueve la presente prueba de informes, a los fines de que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., sirva informar sobre los siguientes particulares:
“… 1. Si, desde enero de 2015 a mayo de 2015, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., se desempeñaba como agente aduanal de Schlumberger Venezuela S.A. ("Schlumberger") ante la Aduana.
2. Si Schlumberger tuvo conocimiento, el día 18 de mayo de 2015, del arribo de unas mercancías que le pertenecían, las cuales estaban amparadas bajo el documento de transporte identificado con nomenclatura 810-80717490.
3. Si Schlumberger, como consignatario de la mercancía y mandante de DHL, giró instrucciones y entregó los documentos necesarios a ésta para la nacionalización de las mercancías amparadas con el documento de transporte AWB 810-80717490 y las facturas G1937548, GI938685, G1937430, G137429 y G1937434; de manera que declarara el valor de esas mercancías y sus códigos arancelarios conforme a esa documentación, asi como para que procediera a registrar la Declaración Única de Aduanas ("DUA") N° C-1597-incluyendo los datos indicados en las referidas facturas identificadas con la nomenclatura G1937548, GI938685, G1937430, G137429 y G1937434- ("Facturas")
4. Si, en fecha 21 de mayo de 2015, DHL, actuando en nombre y por cuenta de su mandante Schlumberger y, con base a las instrucciones y a la documentación entregada por ésta incluyendo lo especificado en las Facturas-, procedió a registrar la DUA
Pedimos que al requerimiento de informes a Schlumberger, se acompañe copia de los anexos que acompañamos a este escrito marcados "5", "6" y "8" "9" y "10", y que el requerimiento de informes se dirija a la siguiente Dirección: Avenida Rio Caura, Torre Humboldt, Piso 13, Prados del Este, Urbanización Parque Humboldt, Caracas…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la ADMITE por cuanto la misma, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se ordena librar oficio a SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, a los fines de que informe sobre los particulares anteriormente señalados. Así se decide.
Por último, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ.-
EL SECRETARIO.-
Abg. JOSÈ ÀNDRES FAJARDO PEREZ.-
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO.-
JAFP/OAD/Jgm
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