REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio del 2.024
214º y 165º

ASUNTO: AF46-U-2001-000130 ASUNTO ANTIGUO: 1.700 SENTENCIA DEFINITIVA N°: 1808
“VISTOS” CON EL INFORME DE LAS PARTES.
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y distribuido en fecha ocho (08) de enero de 2001, el cual fue incoado por el abogado JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.355.917 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, antes BANPLUS ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-00042303-2, contra la Resolución N° 0446, de fecha siete (07) de diciembre de 2000, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y notificada en la misma fecha, en la cual se le formula un Reparo Fiscal, como consecuencia de aplicar el Código de Actividad N° 81039, con alícuota del 2,50%, sobre el valor total de ingresos brutos resultado de la investigación fiscal para los periodos fiscales comprendidos entre los años 97/98 y 98/99, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causados y no liquidados.
El presente caso proviene de la distribución efectuada en fecha ocho (08) de enero de 2001, por Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dándose entrada a dicho Recurso, mediante auto de fecha doce (12) de enero del 2001, ordenándose librar boletas de notificación a las partes del anterior auto de entrada: a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con el respectivo Oficio N° 09/01, de fecha doce (12) de enero de 2001, al mencionado Alcalde y al ciudadano Contralor General de la República, en las siguientes fechas: 18/01/2001, 18/01/2001, 18/01/2001 y 19/01/2001, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 13/02/2001, 13/02/2001, 13/02/2001 y 01/02/2001, en el mismo orden.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha cinco (05) de marzo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha ocho (08) de marzo de 2001, este Tribunal dicta auto declarando que admitido como ha sido el presente Recurso y siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abre la causa a Pruebas, comenzando a correr el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, la ciudadana MERCEDES C. RAMÍREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.174 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.972, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y presentó a efecto videndi, el instrumento-Poder que acredita su representación judicial.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, el ciudadano JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, este Tribunal dicta auto declarando el vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, dejando constancia ambas partes hicieron uso de este derecho, ordenando que fueran agregados a los autos, dichos Escritos de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2001, este Tribunal declara que visto los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes, por cuanto las Pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, este Tribunal dicta auto dejando constancia que en esta misma fecha se venció el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2001, este Tribunal declara vencido el segundo (2°) día de Despacho siguiente consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fija el decimoquinto (15°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2001, la ciudadana MERCEDES C. RAMÍREZ BRACHO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó Escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2001, el ciudadano JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, consignó Escrito de Informes.
En fecha dos (02) de julio de 2001, este Tribunal dicta auto declarando que siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los Informes en el presente juicio, deja constancia ambas partes hicieron uso de este derecho, ordenando que fueran agregados a los autos.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2001, la ciudadana MERCEDES C. RAMÍREZ BRACHO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por el apoderado judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN,
C. A.”.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2001, el ciudadano JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, consignó Escrito de Observaciones a los Informes.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2001, este Tribunal dicta auto declarando el vencimiento del lapso de ocho (08) días la presentación de las Observaciones a los Informes de la parte contraria, dejando constancia ambas partes hicieron uso de este derecho, ordenando que fueran agregados a los autos, dichos Escritos de Promoción de Pruebas presentados y pasa a la “VISTOS” a la causa y entra en estado de dictar Sentencia definitiva.
En fecha trece (13) de febrero de 2002, el ciudadano JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, solicita mediante diligencia que se dicte Sentencia, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, comparece el ciudadano JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.” solicitando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.
En fecha treinta (30) de octubre de 2003, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria S/N, decretando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, la ciudadana MARIANELA ALOMÁ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.030, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia definitiva. Asimismo, presentó copia simple del documento-Poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2010, la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.166 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia y presentó copia simple del documento Poder que acredita su representación.
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.166 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consigna diligencia solicitando que se dicte Sentencia y copia simple del documento Poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2011, la ciudadana MICHELLE NATALY KING ALDREY, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.239 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia. Asimismo presentó a efecto videndi, el instrumento-Poder que acredita su representación judicial.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, la ciudadana MICHELLE NATALY KING ALDREY, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consigna diligencia en la cual solicita que este Tribunal declare la Pérdida de Interés Procesal por parte de la recurrente.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, este Tribunal observa que desde el día veintitrés (23) de julio de 2001, la referida causa se encuentra en etapa procesal de dictar Sentencia, constando en autos que la última actuación de la parte recurrente para darle impulso al juicio fue en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, lo cual denota desde entonces una absoluta inactividad procesal, por tanto resulta necesario requerir de la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, en este sentido este Tribunal ordena notificar a la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, mediante boleta de notificación, siendo notificada la recurrente, en fecha catorce (14) de julio de 2011 y constando en autos en fecha primero (01) de agosto de 2011.
En fecha tres (03) de octubre de 2011, la ciudadana ALBA MARÍA FANNY SALERNO TINOCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.520 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, manifiesta mediante diligencia, su interés procesal en el Recurso Contencioso Tributario.
Mediante diligencias de fechas quince (15) de octubre de 2012, primero (01) de febrero de 2013 y siete (07) de junio de 2013, la ciudadana DYLMAR MATA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.891.998 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia y presentó copia simple del documento Poder que acredita su representación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, la ciudadana SAIRY JOHANNA RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.190.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia definitiva en la presente causa, mediante diligencia.
Mediante diligencias de fechas veintitrés (23) de abril de 2014 y seis (06) de agosto de 2014, el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.963 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia en la cual solicita que se dicte Sentencia.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la ciudadana JOISA MARÍA SANDOVAL BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.140 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, presentó a efecto videndi, el instrumento-Poder que acredita su el carácter con el que actúa.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2015, la ciudadana LINDA ÁLVAREZ COELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.048 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.845, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia.
En fechas cuatro (04) de junio de 2015, doce (12) de agosto de 2015, diecisiete (17) de diciembre 2015, y primero (01) de agosto de 2016, el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia solicitando que se dicte Sentencia de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2016, la ciudadana MERIBETH AYALA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.965.651 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.898, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia y presentó copia simple del documento Poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.611 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia.
En fecha doce (12) de julio de 2018, el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando que se dicte Sentencia de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ LA ROSA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia de la causa.
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando que se dicte Sentencia de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2020, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ LA ROSA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia en la causa y consigna copia simple del documento Poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2020, la ciudadana ALBANY SOFÍA LOPENZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.773.512 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.816, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se dicte Sentencia de la causa y presenta copia simple del documento Poder que acredita su representación.
En fechas trece (13) de mayo de 2021 y ocho (08) de junio de 2021, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ LA ROSA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencias solicitando que se dicte Sentencia de la causa.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2022, la ciudadana STEFANY DARIANNI DÍAZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.277.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita que se aboque al conocimiento de la causa este Tribunal y que dicte Sentencia de la causa, asimismo presentó copia simple del documento Poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2022, el Doctor DUNCAN ESPINA PARRA; Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal y libra el respectivo cartel.
En fechas veintiséis (26) de julio de 2022, diez (10) de octubre de 2022 y quince (15) de noviembre de 2022, la ciudadana STEFANY DARIANNI DÍAZ BRACAMONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencias en las cuales solicita que dicte Sentencia de la causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ LA ROSA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando que se dicte Sentencia de la causa.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.703.432 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita mediante diligencia que se dicte Sentencia en la presente causa. Asimismo presentó copia simple del documento Poder que acredita su representación.
En fechas seis (06) de junio de 2023 y siete (07) de agosto de 2023, el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ DOS SANTOS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicita mediante diligencias que se dicte Sentencia de la causa.
En fechas cinco (05) de diciembre de 2023, veinticinco (25) de enero de 2024 y veintisiete (27) de febrero de 2024, la ciudadana EGLEE DANIELA RAMIREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.724.547 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.300, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencias solicitando que se dicte Sentencia de la causa y presentó copia simple del documento Poder que acredita su representación.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha siete (07) de diciembre de 2000, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó la Resolución N° 0446, notificando a la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, en la misma fecha, en la cual se le formula un Reparo Fiscal, como consecuencia de aplicar el Código de Actividad N° 81039, con alícuota del 2,50%, sobre el valor total de ingresos brutos resultado de la investigación fiscal para los periodos fiscales comprendidos entre los años 97/98 y 98/99, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causados y no liquidados. Dicha Resolución concluye el proceso de determinación tributaria iniciado por el Auditor Fiscal FREDDY JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad N°
V-3.180.087, según Acta Fiscal 00702, de fecha diez (10) de diciembre de 1999.
Los reparos formulados se fundamentan en dos situaciones:
En primer lugar, la base imponible del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998, constituida por los ingresos brutos del año 1997, que la fiscalización aplica en su totalidad, según lo alegado por la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, a pesar que la misma cambio su domicilio fiscal del Municipio Chacao al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de julio de 1997, es decir que la contribuyente declaró los ingresos brutos correspondientes al periodo que va desde el primero (01) de julio de 1997 (fecha en que inició sus operaciones en el Municipio Baruta) al treinta (31) de diciembre de 1997, computando la representación fiscal la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el año 1997, supuestamente.
En la segunda parte del reparo, esta se refiere a una divergencia de criterios respecto a la alícuota aplicable a la base imponible para determinar el impuesto. Mientras que la contribuyente aplicó el Código 81026, que aparece en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, con el Título “SOCIEDADES Y CONSORCIOS DE INVERSIONES, INCLUYE LAS COMPAÑÍAS FIDUCIARIAS, SOCIEDADES FINANCIERAS, ETC.” con una alícuota del 1,55%, la representación fiscal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, apreció que el Código de Actividad Económica aplicable es el 81039, titulado “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SILMILARES, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, con una alícuota del 2,50%, la Resolución, por su parte se remite al Código 81029, “OTROS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, también con una alícuota del 2,50%.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nro. 0446, POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL AL ESTIMAR LOS INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS EN OTRO MUNICIPIO.
Señala la representación judicial de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN,
C. A.” que con relación a los ingresos brutos generados en otra municipalidad entre el periodo que abarca desde el primero (1ero) de enero al veintiuno (21) de julio de 1.997, la fiscalización utiliza erróneamente como base imponible la totalidad de los ingresos brutos del año 1.997, cuando la contribuyente de autos aun se encontraba operando exclusivamente en el Municipio Chacao.
Asimismo, la representación judicial de la contribuyente aduce en su escrito recursorio que la Resolución impugnada esta afectada de nulidad absoluta ya que pretende utilizar como base imponible del impuesto de industria y comercio ingresos generados en otro municipio.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nro. 0446, POR FALSO SUPUESTO RESPECTO AL CODIGO DE ACTIVIDAD ECONOMICA APLICABLE.
Señala la representación judicial de la contribuyente que con relación a la divergencia de criterios respecto a la alícuota aplicable a la base imponible para determinar el impuesto, sostiene que su representada aplicó el Código 81026 que aparece en el Clasificador de Actividades Económicas con el titulo de “SOCIEDADES Y CONSORCIOS DE INVERSIONES, INCLUYE LAS COMPAÑIAS FIDUCIARIAS, SOCIEDADES FIANNCIERAS, ETC” con una alícuota de 1,55% mientras que la representación fiscal del municipio Baruta apreció que el Código de Actividad Económica aplicable es el 81039, titulado “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” con una alícuota del 2,50%, y la Resolución impugnada por su parte aplicó el Código 81039 titulado “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” con una alícuota del 2,50%.
Finalmente, la representación judicial de la contribuyente recurrente alega al respecto que la alícuota correcta que corresponde aplicar a la Administración Tributaria del Municipio Baruta para la determinación de la base imponible del impuesto de industria y comercio es del 1,55%.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nro. 0446, POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL AL ESTIMAR LOS INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS EN OTRO MUNICIPIO.
Señala la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda que en cuanto al alegato de improcedencia de tomar en cuenta para la determinación del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año 1.997, la totalidad de los ingresos informados a la Administración Tributaria Nacional, según su declaración definitiva de rentas, por lo que el órgano exactor municipal aprecia que la contribuyente no consignó documento alguno donde se evidencie que parte del los ingresos brutos declarados al Fisco Nacional fueron generados en o desde el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Finalmente aduce la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda que no está demostrado que la sociedad de comercio recurrente ejerció hasta el primer semestre del año 1.997 actividades económicas en el Municipio Chacao.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nro. 0446, POR FALSO SUPUESTO RESPECTO AL CODIGO DE ACTIVIDAD ECONOMICA APLICABLE.
Señala la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda al respecto que se constató que la actividad a la cual se encontraba inscrita la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.” no correspondía a la actividad que verdaderamente esta ejercía, ya que la auditoría arrojó como resultado que se aplicará el Código 81039, con una alícuota del 2,50% correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”.
Asimismo, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda que el acta al respecto levantada no incurrió en ningún vicio de falso supuesto, como lo argumenta la empresa denunciante por cuanto la reclasificación de actividades es una tarea que corresponde al auditor, como funcionario que goza de las mas amplias facultades de investigación y fiscalización para el esclarecimiento de las situaciones fiscales.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”
• Documento Poder en original que acredita la representación judicial ejercida por la parte de la recurrente, autenticado ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 47, Tomo: 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución N° 0446, de fecha siete (07) de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en la misma fecha, en copia simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Acta Fiscal N° 00702, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha diez (10) de diciembre de 1999, en copia simple o fotostática.
• Oficio N° 322 en copia simple o fotostática de fecha ocho (08) de diciembre de 1997, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se concede autorización para iniciar operaciones, cuyo código de actividad de comercio asignado es el N° 81026. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado por el Servicio Autónomo Municipal de Administracion Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, en copia certificada los cuales riela del folio 67 al 355 de la primera pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 0446, por parte de la Administración Tributaria Municipal al estimar los ingresos brutos percibidos en otro municipio. (II) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 0446, por Falso Supuesto respecto al Código de actividad económica aplicable.
(I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 0446, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL AL ESTIMAR LOS INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS EN OTRO MUNICIPIO.
En el presente caso sub examine, este operador de justicia al respecto considera necesario, útil y conveniente señalar lo que representa y significa dentro del ámbito y contenido de nuestra Carta Magna la importancia y transcendencia de la figura del Municipio.
El abogado y Doctor ALLAN RANDOLPH. BREWER CARIAS en su trabajo titulado “El régimen municipal en Venezuela” (año 1.984) señala que:
“(…) el municipio en nuestro país, es participe del Poder Público en este sistema de distribución vertical del poder que trae la Constitución. No se trata de una simple demarcación administrativa dentro de la estructura del Estado. No es solo una administración más dentro de una Administración pública unitaria; sino que es un nivel político- territorial, con una Administración pública municipal propia, que ejerce una cuota-parte del Poder Público en el sistema de distribución vertical del poder. El Poder Municipal, en definitiva, es una de las ramas de Poder Público en el contexto del artículo 118 de la Constitución
(…)
El Municipio es definido en la Constitución como “la unidad política, primaria y autónoma en la organización nacional” (artículo 25). En esta forma el municipio se concibe, ante todo, como una unidad política; por ello señalábamos que se trata del nivel menor, territorialmente, del sistema de distribución vertical del poder, que participa y ejerce una rama del Poder Público en el nivel local.
El Municipio así, es parte del sistema de organización política del Estado y es, además, una unidad primaria, lo cual significa que debe estar mas cerca del ciudadano, como el instrumento por excelencia, de participación política.
Por otra parte, se trata de una entidad autónoma, lo que implica que en sus competencias propias no hay injerencia de los otros niveles. En esta forma es, en nuestro país, una entidad política-territorial del Estado, con personalidad jurídica propia, carácter autónomo, competencias propias, y un autogobierno de base democrática.
Ahora bien, ¿cómo se caracteriza el Municipio en la Constitución? Ello se establece analizando cuatro aspectos: en primer lugar, la autonomía y lo que esto significa en la Constitución venezolana; en segundo lugar, las competencias que se atribuyen al Municipio, lo cual es importante ya que autonomía sin competencia es autonomía inútil; en tercer lugar, la organización que se le da a la institución municipal; y, en cuarto lugar, las bases del sistema de autogobierno municipal que consagra la Constitución.
Esta enumeración, sin duda, le da a la autonomía municipal en Venezuela, una amplitud considerable que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa.
a. Autonomía política
En primer lugar, está la autonomía política que es la que da origen al autogobierno, y que implica la elección de sus autoridades a través de mecanismos que la Constitución exige que sean siempre de carácter democrático. Por eso, en la Constitución venezolana no se concibe el municipio sin su autonomía, políticamente hablando, es decir, sin su carácter democrático representativo, lo que conduce a que sus autoridades o representantes, que la Ley identifica en los Concejos Municipales en número variables según la población, sean electos por votación universal, directa y secreta y, con representación proporcional de las minorías (…)
b. Autonomía normativa.
En segundo lugar, los Municipios tienen autonomía normativa, es decir, se dictan su propio ordenamiento en las materias de su competencia. Por ello, las ordenanzas municipales, en nuestro país, tienen carácter de leyes locales y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde hace ya cuatro décadas. Es decir, las normas que los Concejos Municipales producen, tienen carácter de ley en relación, por supuesto, con las materias propias de la competencia municipal. De lo contrario no se entendería, por ejemplo, como mediante ellas se pueden establecer impuestos, lo cual está reservado a la ley (art. 224 de la Constitución). Esta competencia normativa, además se ejerce con entera autonomía, en el sentido de que no está sujeta a la Ley Nacional o Estadal en las materias que sean propiamente municipales y donde no haya concurrencia, y solo está sujeta al control jurisdiccional conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución.
Ahora bien, la Constitución establece en algunos casos, materias en las cuales hay concurrencia de competencias entre los diversos niveles, y en estos casos, corresponde a la Ley Nacional establecer el ámbito que corresponde a cada nivel. Sin embargo, en las materias propias de la vida local, donde no hay concurrencia, el Municipio es enteramente autónomo y las ordenanzas son dictadas sin sujeción a la norma nacional, porque esta no puede invadir las competencias municipales. Ha sido frecuente la participación de la Corte Suprema de Justicia en el conocimiento de conflictos entre ordenanzas municipales y leyes nacionales, tanto denunciadas por los Municipios como por el Poder Nacional, en el sentido de que se considera que hay invasión de competencias o usurpación de funciones, cuando un órgano del Poder Municipal invade competencias de un órgano del Poder Nacional y viceversa. La Corte Suprema tiene una extensa jurisprudencia donde delimita las competencias en los casos de conflicto.
c. Autonomía Tributaria.
Pero además de la autonomía política y normativa, el Municipio tiene autonomía tributaria, en el sentido de que en la Constitución se prevén sus tributos propios. Por tanto, podemos señalar que, así como los órganos del Poder Nacional tienen una potestad tributaria originaria, también los Municipios tiene una potestad tributaria originaria. Es la Constitución la que establece cuales tributos son nacionales y cuales son municipales, y estos son desarrollados por los propios Municipios en sus propias ordenanzas, no pudiendo el Poder Nacional intervenir en estas regulaciones tributarias locales. En esta forma, el artículo 31 del texto fundamental, por ejemplo, establece como ingresos municipales, “las patentes sobre industrias, comercio y vehículos y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos”, los cuales son regulados con entera autonomía, en cada Municipio, en sus respectivas Ordenanzas, con las limitaciones previstas en el artículo 18 del texto fundamental. Además, la Constitución prevé la posibilidad de que pueda haber transferencia de ciertos tributos nacionales hacia el nivel municipal (art. 137).
(…)
d. Autonomía Administrativa
Además, de la autonomía política, normativa y tributaria, los Municipios tiene por supuesto, también, una autonomía administrativa. El artículo 29 de la Constitución habla de la libre gestión de las materias de su competencia lo que implica no solo autonormacion, sino también autoadministración y, por lo tanto, la posibilidad de invertir los ingresos municipales en la forma como lo juzguen conveniente, sin intervención alguna del Poder Nacional o del Poder Estadal. (…)”
Según la Doctora y abogada ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA en su trabajo desarrollado sobre la patente de industria y comercio publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela Nro. 91(año 1.994) señala lo siguiente:
“(…) En nuestro país se ha presentado esa evolución histórica de la patente in commento, mas con ciertas peculiaridades, que nos llevan a hablar del tributo de patente de industria y comercio. En efecto, en Venezuela, la predicha patente no se ha transformado de tasas en impuesto, sino que coexisten en los ordenamientos jurídicos municipales la patente de industria y comercio como tasa (vinculada a la licencia para ejercer el comercio) y como impuesto (gravamen al ejercicio de la actividad industrial o comercial).
Ahora bien, al examinar la jurisprudencia y la doctrina patrias, así como las ordenanzas municipales de la materia, nos hemos percatado de que se han formulado una serie de distinciones entre la patente como tasa y el impuesto de patente de industria y comercio, que ponen de manifiesto más bien una discrepancia terminológica, en vez de una diferenciación de fondo, entre los diversos enfoques de la patente de industria y comercio.
Al respecto, cabe citar una celebre sentencia de la CSJ, de 15-3-67, que ha sentado jurisprudencia en lo relativo al “impuesto denominado de industria y comercio” y su distinción con otras figuras tributarias:
De ahí entonces que no deben confundirse: ni el hecho generador del impuesto…(Omissis); ni la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso o licencia, también denominado patente, previos al ejercicio que se pretende ejerce …(Omissis); si se confunde con lo segundo- la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso previo denominado patente- el impuesto no sería tal, sino una tasa. Tales confusiones, siempre posible, solo resultan explicables en razón de la defectuosa conceptualización técnica de la gran mayoría de nuestras ordenanzas municipales fiscales; pero, una interpretación lógica de sus textos es suficiente para disipar las dudas que puedan surgir al respecto.
En nuestro sentir, guiados por el criterio de la jurisprudencia citada, consideramos que en Venezuela la patente de industria y comercio es consagrada por los municipios como un tributo, que presenta dos facetas: a) Tasa: que se origina por la tramitación de la licencia para ejercer la industria y comercio; b) impuesto: que grava el ejercicio de las actividades industrial y comercial (…)”

Ahora bien, según la Doctora JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS (abogada UCAB Y exmagistrada de la extinta Corte Suprema de Justicia (1.989) señaló que la intención del proyecto de la Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y las leyes orgánicas nacionales y las leyes estatales habilitadas para desarrollar el contenido de la Constitución. Es por ello, que el artículo 34 de la Constitución Nacional de 1.961 señalaba que los Municipios estaban sometidos a las limitaciones establecidas en el artículo 18, entre ellos “no crear aduanas ni impuestos de importación, exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas del Poder Nacional”
El Doctor y abogado HUMBERTO BRICEÑO LEON, en su trabajo titulado “El impuesto municipal de Industria y Comercio en Venezuela” publicado en 1.998 señala:
“(…) El impuesto de patente de industria y comercio, es un impuesto al ejercicio de la actividad comercio industrial o actividad lucrativa en la respectiva jurisdicción territorial. El impuesto de industria y comercio no es un impuesto a las ventas, al consumo o al capital, porque si así fuera invadiría esferas del Poder Tributario Nacional que le están expresamente vedadas por mandato constitucional (…)”
El Doctor ALLAN BREWER CARIAS en su trabajo titulado “Comentarios Jurisprudenciales señala:
“(…) La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de 27 de noviembre de 1.980, ha puntualizado de nuevo algunos aspectos centrales relativos al impuesto municipal a las actividades lucrativas, denominado comúnmente Patente de Industria y Comercio, en la siguiente forma:
“Asimismo, se observa: que son conceptos distintos- que la contribuyente confunde- el hecho imponible, o hecho generador del impuesto, y la base imponible. El primero es el supuesto de la norma impositiva, a cuya ocurrencia o producción se causa el impuesto; en tanto que la segunda es la cuantificación de aquel hecho, a la cual se aplicará la alícuota o módulo de impuesto- también llamado impropiamente tarifa- para calcular el monto del impuesto causado. En lo concerniente al impuesto municipal denominado “patente de industria y comercio”- lo ha dicho ya la Corte en oportunidades anteriores-, el hecho imponible, conforme a lo previsto en la respectiva ordenanza del Distrito Federal, de cuya ejecución se trata, es “ toda actividad industrial, comercial o de índole similar ejercida ene l Distrito Federal… con fines lucrativos”, según el artículo 1º de la Ordenanza de 1968, o – dicho lo mismo de otro modo-, “ el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de índole similar en jurisdicción del Distrito Federal”, según el mismo artículo de la Ordenanza de 1976; y, tratándose de un impuesto territorial, esta Ordenanza previene, como criterio interpretativo de la territorialidad, que, “ a los fines de esta Ordenanza, se considera que dichas actividades son ejercidas en jurisdicción del Distrito Federal, cuando una cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integran o la determinan, se ha realizado dentro del territorio de la entidad” (artículo 2º). La base imponible de este tributo son los “ingresos brutos” o el “producto de ventas u otras operaciones”: este concepto se ha mantenido fundamentalmente, en ambas Ordenanzas. De modo, pues, que debe tenerse claramente precisado que este impuesto no grava los “ingresos brutos” ni las “ventas”, sino el ejercicio de actividades económicas lucrativas en el Distrito Federal: los “ingresos brutos” y el “producto de las ventas” son pura y simplemente, la base del cálculo de impuesto (…)”
Asimismo, en su trabajo titulado “Comentarios Jurisprudenciales” señala que.
“(…) en el impuesto de patente de industria y comercio, tal y como reiteradamente lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el hecho generador del impuesto “es el ejercicio de la industria o del comercio, entendidos, estas y aquellas, en su cabal acepción económica”.
Por tanto, la obligación tributaria en el impuesto de patente de industria y comercio, nace al producirse el presupuesto de hecho (hecho generador), es decir, al ejercerse actividades industriales o comerciales, en el territorio municipal determinado, durante un lapso de tiempo fijado en las Ordenanzas Municipales (…). Se trata, por tanto, de un presupuesto de hecho o hecho generador de causación prolongada cuya realización, transcurrido todo el lapso de duración fijado, da origen a una sola obligación tributaria autónoma. El periodo mencionado constituye, así, un elemento material del hecho gravable, por lo que debe esperarse a que cada periodo termine no solo para que surja la obligación tributaria, sino para conocer si existe o no el elemento material del impuesto, es decir, si se han realizado o no actividades lucrativas en el periodo. (…)
Ahora bien, para fijar el impuesto de patente de industria y comercio, el legislador municipal ha establecido como lo señala el Profesor Ezra Mizrachi, “una base imponible” constituida por el monto de las ventas, ingresos brutos o de las operaciones efectuadas por el contribuyente (…) es claro, que, en el impuesto de patente de industria y comercio, no debe confundirse el hecho generador del impuesto (la realización de una actividad lucrativa) con la base imponible. Como lo han dicho claramente la Corte Suprema de Justicia, “el impuesto denominado patente de industria y comercio, que la Constitución atribuye a la competencia municipal, no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital. El hecho generador de este impuesto, como la misma denominación de él ya lo sugiere, es el ejercicio de la industria y comercio…De ahí que no deben confundirse: ni el hecho generador del impuesto, a cuya ocurrencia se causa, con la base para el cálculo o base imponible la cual puede ser las ventas, los ingresos brutos o el capital, que el legislador municipal seleccione como tal base, según la naturaleza de la industria o comercio que se ejerza; ni la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso o licencia, también denominados patente, previos al ejercicio de la industria o del comercio que se pretenda ejercer. Si se confunde lo primero -hecho generador del impuesto con su base imponible- el impuesto no tendría por objeto toda actividad industrial y comercial, sino las ventas, los ingresos brutos o el capital, en sus casos; y si se confunde lo segundo, la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso previo denominado patente, el impuesto no sería tal, sino una tasa. Tales confusiones, siempre posibles, solo resultan explicables en razón de la defectuosa conceptuación técnica de la gran mayoría de nuestras ordenanzas municipales fiscales; pero una interpretación lógica de sus textos es suficiente para disipar las dudas que puedan surgir al respecto”
De lo anterior resulta claro, entonces, que el hecho generador del impuesto de patente de industria y comercio es la mera realización de una actividad lucrativa industrial o comercial por un contribuyente en el territorio de una Municipalidad, durante un lapso de tiempo (…), por tanto la causación del impuesto, es decir, la oportunidad en la cual el impuesto se causa se produce con la ocurrencia del hecho generador, es decir, al concluir el lapso dentro del cual se debe haber realizado la actividad lucrativa; y que la base imponible del impuesto puede ser, según los casos y conforme lo determine el legislador, las ventas, los ingresos brutos o el capital.(…)”
Por lo tanto, considera necesario dejar lo suficientemente establecido este Juzgador que en lo atinente a la autonomía política, normativa, tributaria y administrativa de los Municipios como entes políticos-territoriales, con personalidad jurídica y como unidad política primaria de la organización nacional, dentro de los límites de la Constitución- su rol y función ha sido amparada, protegida y consagrada tanto en la Constitución de 1961 ratione temporis ( artículos 25 al 34)) y en la Carta Magna aprobada y refrendada en 1.999 ( artículo 168 al 184 ), donde precisamente en esta última ha sido mayormente desarrollada y perfeccionada en lo atinente al poder de imposición o poder tributario de los municipios, ya que ha sido patente y queda suficientemente claro la intención del legislador de que efectivamente, y no solo en el papel de las declaraciones constitucionales o legales, el municipio sea la instancia primaria y descentralizada para hacer posible y real la participación ciudadana.
Este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica establecido en el caso. SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPI B.V., MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GRACIA GARCIA de fecha 09 de octubre del 2.003 al indicar:
“Ahora bien, si se recuerda la relevancia Constitucional de los impuestos locales resulta evidente que la afirmación de la parte actora no pueda ser sostenida ya que con ella se limita indebidamente el espectro de sujetos pasivos del tributo en referencia. La presente demanda, entonces, lo que hace es dejar de lado una idea básica: que todo aquel que desarrolle una actividad económica en el territorio de un Municipio debe tributar. Se olvida de lo más relevante de este impuesto: el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo la capacidad económica del empresario. La tesis de los accionantes implica entonces, una exclusión inaceptable por discriminatoria. Nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a este un aporte, mientras que otros si deban hacerlo.
En otros fallos, esta Sala ha destacado con insistencia la relevancia del poder constitucional de los Municipios para gravar las actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción. Está previsto en el vigente Texto Fundamental y lo estuvo también en el de 1.961, si bien el actual corrigió una imprecisión terminológica que causó ciertos trastornos para la debida inteligencia de la figura: lo que antes se llamó "patente sobre industria y comercio"- nombre que no reflejaba su carácter de imposición permanente- pasó a ser calificado como " impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar".
Estos impuestos sobre actividades económicas - y aquella patente de industria y comercio, que siguen llamándose así en los municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la nueva Constitución - forman parte de los “ingresos propios" de las entidades locales y su "creación, recaudación e inversión" les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168 y 179 de la vigente Constitución.
Lo indicado no puede ser despreciado: no se trata de un impuesto que integra ya la tradición venezolana sino del que constituye la principal fuente de ingresos locales del cual suelen depender, sin duda, ello es la causa de que entre nosotros cuente con rango constitucional y lo que obliga a actuar con especial prudencia a la hora de juzgar sus límites"
Por lo antes expuesto, señala quien suscribe la presente decisión judicial que los Municipios tienen sus propios ingresos los cuales van a ser desarrollados conforme a las Ordenanzas que dicten, en materias de su competencia, sin contrariar las reservadas a las del Poder Nacional. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta denunciada por la representación judicial de la contribuyente BANPLUS BANCO DE INVERSION C.A., del acto administrativo de carácter tributario por ella impugnado señaló que la Administración Tributaria del municipio Baruta del estado Miranda pretendió incluir a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio ( hoy Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) los ingresos brutos percibidos por la contribuyente recurrente en otro municipio, por lo que observa este Juzgador que en el presente caso de marras, de un examen exhaustivo, detallado y pormenorizado de las actas procesales y elementos probatorios que forman parte del expediente bajo estudio que componen el presente caso de autos y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión la empresa BANPLUS BANCO DE INVERSION C.A., no presentó ningún medio probatorio idóneo, suficiente y fehaciente ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore “incubit probatio”, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que el contribuyente no promovió pruebas contundentes y suficientes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Juzgador sobre la certeza de sus afirmaciones donde se evidencie que parte de los ingresos brutos declarados al Fisco Nacional fueron generados o percibidos en el territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda; de allí que resulta cierto lo afirmado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al señalar que es improcedente determinar una correlación entre los ingresos informados a la Administración Tributaria Nacional mediante la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta H-99 Nro. 0148213, correspondiente al ejercicio gravable comprendido desde el 01-01-97 hasta el 31-12-97, con los ingresos declarados por la empresa al Fisco Municipal, según Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos- concerniente al ejercicio fiscal 1.997, por cuanto el articulo 25 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio – aplicable ratione temporis- establece que deben reportarse los ingresos causados a partir del comienzo de las actividades gravadas, por lo que en criterio de quien suscribe la presente decisión la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda no incurrió en error al tomar la totalidad de los ingresos, por lo tanto se declara SIN LUGAR la pretensión formulada por la representación judicial del contribuyente recurrente en relación con este punto. ASI SE DECLARA.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 0446, POR FALSO SUPUESTO RESPECTO AL CÓDIGO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA APLICABLE.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso presente SUB IUDICE este Juzgador considera conveniente y oportuno previo antes de entrar a pronunciarse sobre el TEMA DECIDENDUM, referirse con respecto al alcance de la potestad y poder de autotutela y particularmente la facultad o potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa en sus fallos Nros. 01388 caso: IVAN DARIO BADELL, 00517 Caso: GLORIA AMERICA RANCEL CARDENAS y 01589 Caso: CARRIL DE VENEZUELA C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa”.
(…Omissis…).
“De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”.
Debe señalarse que la autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 eiusdem, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
De lo señalado, se observa que una de las potestades que goza la Administración dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela, la cual ha sido definida como la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones.
Asimismo, la potestad de revocación habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte y, en cualquier tiempo, los actos administrativos por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor del particular una vez firmes, no pueden ser revocados toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, la Administración podrá declarar la nulidad de aquéllos sólo por razones de ilegitimidad, esto es, cuando el acto estuviese viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ciertamente consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio los actos administrativos viciados de nulidad absoluta.
Esta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo superior jerárquico (artículo 82 LOPA), aun cuando un acto administrativo se encuentre afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta -vicios que afectan la validez del acto-, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan.
Con respecto al supuesto vicio de nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0446 De fecha siete (07) de diciembre del 2.000, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, alegado por la representación judicial de la contribuyente recurrente BANPLUS BANCO DE INVERSION C.A., al señalar que el Código asignado por ese mismo despacho es el Nro. 81026 con alícuota del 1,55%, que según el resultado arrojado de la auditoria fiscal que concluyo con el Acta Fiscal Nro. 00702 de fecha 10-12-99, señala que dicho Código no obedece a la realidad de esa Institución Financiera, sino que como resultado de la referida investigación fiscal se determinó que corresponde el Código Nro. 81039, con alícuota del 2,50%.
En este orden de ideas observa este Juzgador lo que debe entenderse por cosa juzgada administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00413, de fecha 9 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
“En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.
En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que, en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 5266 del 2 de agosto 2005, señaló:
“(…) Con respecto a la denominada “cosa juzgada administrativa”, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:
“Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004). (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto, (…) para que se dé la cosa juzgada administrativa debe existir un acto precedentemente decidido con carácter firme y que haya generado derechos subjetivos a favor de los particulares.
La violación de la cosa juzgada administrativa configura en nuestro ordenamiento jurídico un vicio que hace absolutamente nulo los actos de la Administración que en ella incurra, tal como se prevé en el ordinal 2do del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’.
La cosa decidida administrativa contiene como el principio fundamental la irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando los mismos han creado derechos a los particulares; las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública no pueden ser revocadas, ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa alegada, con la excepción de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión.
De manera que, la cosa decidida administrativa está prevista como una consecuencia directa de la firmeza del acto, siendo así, se encuentra vinculada al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causó estado por agotar la vía administrativa o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.(Vid, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1.744, 5.266 y 00091 de fechas 7 de octubre de 2004, 3 de agosto de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente). (Vid. Sentencia N° 955 de fecha 13 de junio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
Igualmente, dicha Sala mediante sentencia Nº 00039, de fecha 20 de enero de 2010, recaída en el (Caso: José Antonio Cortés Carpio vs. Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia), sostuvo:
“…no se trata de un acto de registro sino de una negativa del Registrador Subalterno, confirmada por el ministro, de protocolizar un documento, y por lo tanto, no se trata de un acto que sea capaz de dar fe pública ni de crear derechos a favor de particulares (…).
En consecuencia, siendo la Resolución N° 14 una confirmación de una negativa de registro, y por lo tanto, no susceptible de generar derechos subjetivos, no era un acto administrativo posible de causar cosa juzgada administrativa (…) y el mismo podía ser modificado o revocado por la propia Administración.
No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad, que la posibilidad que tiene la Administración de revocar o modificar sus actos, es una potestad derivada del principio de autotutela administrativa, y no puede exigírsele a la Administración que cambie su criterio con relación a sus decisiones, ni ella está obligada a hacerlo, si considera que las mismas son conforme con la Ley (…) La limitación de resolver nuevamente sobre este caso proviene de la presunción de legalidad del acto dictado por ella misma en otra oportunidad, y de su conformidad con lo decidido en el mismo, y no propiamente de la existencia de cosa juzgada administrativa…”.
Así las cosas, en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, considera quien suscribe que en presente caso de marras, la asignación a la contribuyente recurrente del Código Nro. 81026 con alícuota del 1,55%, obvió e ignoró lo dispuesto y contenido en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta publicada en Gaceta Municipal Nro. 110-10/93 establecida al respecto, de allí que el acto administrativo de fecha ocho (08) de diciembre de 1.997 que asignó dicho Código del Clasificador de Actividades, se trata de un acto administrativo incapaz de producir derechos subjetivos en beneficio de la parte recurrente, en consecuencia, puede ser revocado por la propia Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Ello impide que en el presente caso de marras se configure y perfeccione la cosa decidida administrativa.
“En efecto, es menester recordar que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos, bien sea de oficio o a instancia de parte, siendo el fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.”
(Vid. Sentencia Nº 00039 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2010, recaída en el (Caso: José Antonio Cortés Carpio vs. Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia).
“Así, la Ley Orgánica de Procedimientos en su artículo 83 erige como principio general la potestad de la Administración para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, y a su vez, el artículo 82 eiusdem admite la revocatoria en cualquier momento, en todo o en parte, de actos administrativos por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Entonces, el supuesto del numeral 2, artículo 19 del texto legal comentado, según el cual es absolutamente nulo el acto administrativo, cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, no es identificable a la figura de la “cosa juzgada” y más bien atiende a la violación a los límites de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, cuando se revoca un acto generador de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, no inficionado de nulidad absoluta”.
(Vid. Sentencia Nº 00039 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2010, recaída en el (Caso: José Antonio Cortés Carpio vs. Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia).
Lo anterior, no aconteció en el presente caso SUB EXAMINE, pues la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a la potestad de autotutela que tiene atribuida por ley, y en aras de modificar su decisión al haber dictado un acto administrativo que no se correspondía de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y demás circunstancias fácticas que la contemplan. En virtud de lo cual, este Juzgador desestima el alegato esgrimido y declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la parte recurrente. Asimismo, declara este Juzgador que de conformidad con el clasificador de Actividades contenido en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta publicada en Gaceta Municipal Nro. 110-10/93 de fecha veintiocho (28) de octubre de 1.993 – aplicable en razón del tiempo- corresponde el Código Nro. 81039, con alícuota del 2,50%. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, en consecuencia:
1) Se CONFIRMA EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES la Resolución identificada con la numeración 0446, de fecha siete (07) de diciembre del 2000, notificada legalmente al recurrente de autos el mismo día, mes y año, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se confirma el contenido del Acta Fiscal Nro. 00702 de fecha diez (10) de diciembre de 1.999.
2) Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma notifíquese, al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta y al ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (SEMAT) y a la recurrente “BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, C. A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta Sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental


YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental


YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA



DEP/Yjac/lr.-