REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2024
213º y 165º
Asunto: AP41-U-2023-000010
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 84/2024
En fecha 13 de febrero de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Bárbara Andreina Pineda Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.840, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES AWT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N° 2, Tomo 145-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40121758-3 contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2022-000100, de fecha 9 de diciembre de 2022, notificada en fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 22 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada al referido recurso, ordenó librar las boletas de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al ciudadano Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, asimismo, requirió a la Administración Tributaria remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de abril de 2023, consta en autos que fue consignada la última de las boletas efectivamente practicada correspondiendo a la librada al Procurador General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2023, en atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 044/2023, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES AWT, C.A.”. En consecuencia, y en dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó librar oficio de notificación de la admisión del recurso al ciudadano Procurador.
En fecha 1° de junio de 2023, la abogada Yoselin Ramírez Toledo, acreditó su representación como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de junio de 2024, dado el abandono presentado en el asunto que aquí se trata, quién suscribe ordenó requerir información a la Unidad de alguacilazgo de esta misma Jurisdicción, a los fines de determinar el estado en que se encontraba el oficio de notificación de la sentencia de admisión del recurso N° 113/2023, de fecha 23 de mayo de 2023, librado al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 26 de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional recibió de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de esta Jurisdicción, memorándum C.O.J.T.C.T. No. S/N, adjunto, el oficio N° 113/2023 que reposaba en los archivos de esa oficina por falta de impulso procesal por parte de la representación judicial de la recurrente.
Narradas las actuaciones en el asunto que se trata, pasa de seguida quien suscribe a pronunciarse sobre la viabilidad de la institución de la perención.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que el recurso contencioso tributario que interpuso la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES AWT, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2022-000100, de fecha 9 de diciembre de 2022, notificada en fecha 10 de enero de 2023, ha sido abandonado procesalmente, toda vez, que desde su admisión en fecha 23 de mayo de 2023, la representación judicial no ha dado cumplimiento a su carga de impulsar ante la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de la práctica de la notificación con ocasión de la referida sentencia librada al ciudadano Procurador de la República, circunstancia ésta, que se constató al recibir de la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción el oficio N° 113/2023, adjunto al memorándum identificado C.O.J.T.C.T. N° S/N, sin haber sido practicado en la persona del ciudadano Procurador General de la República, para mayor abundamiento es menester citar parcialmente el contenido del referido memorándum a continuación:
“… le informo que el referido oficio reposa en los archivos de esta oficina por falta de impulso procesal de la representación judicial de la recurrente y en virtud de ello le remito el oficio en referencia.”
Expuesto lo anterior, pasa de seguida quién suscribe, revisar lo dispuesto en el en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario vigente, norma referida a la institución procesal que prevé una de las formas de extinguir la causa, así como también, sentencias dictadas en casos análogos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello, con la finalidad de establecer si en el caso de marras se verifican los extremos de ley para que se tenga por consumada la perención de la instancia.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00732, del 3 de agosto de 2023, estableció lo siguiente:
“Con fundamento en lo narrado precedentemente, esta Sala observa la inactividad por parte de la contribuyente desde la última actuación (29 de marzo de 2017), hasta la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación de la República (9 de abril de 2018), transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año de inactividad procesal de la recurrente, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inercia de la partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita, por lo que esta Sala considera consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por consiguiente, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio de la sociedad de comercio Socominter, S.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 37/2018 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2018, que declaró extinguida por perención de la instancia el “proceso que se instauró mediante recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” la cual se confirma. Así se dispone.
En vista de la declaratoria anterior, esta Superioridad declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.”
En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº183, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la figura de la perención lo siguiente:
“‘…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
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Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual ‘La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. Sobre este particular, la Sala ha señalado que ‘dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva’. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)”
Ahora bien, la institución de la perención aplica en materia contencioso tributaria en virtud del mandato expreso del artículo 292 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto dispone que la instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
La perención constituye un medio anormal de terminación del proceso, en cuanto a que deriva de un fallo que no resuelve el fondo del tema decidendum, que se verifica de pleno derecho, cuando no se llevan a cabo actos de procedimiento en el proceso por un periodo de un (1) año; la premisa que sustenta la existencia de la perención es que la inactividad de las partes se asume como abandono de la causa, cuya terminación por esta vía se hace necesaria a los fines de evitar la pendencia indefinida de litigios, lo cual perturba la seguridad jurídica y la buena marcha del Poder Judicial; esta persigue castigar al litigante negligente, puesto que el legislador asume que si transcurre un año sin que la parte actué, ello implica que ha abandonado la causa por desinterés en la misma.
Siendo que la perención opera de pleno derecho, la misma se considera verificada desde el mismo momento en que se cumple el lapso de un (1) año de inactividad de la recurrente, independientemente de la fecha posterior en que sea declarada por el Juez, la perención no es renunciable por las partes, por lo cual puede el Juez declararla de oficio.
En materia tributaria, la perención está sujeta a tres condiciones:
1.- La existencia de la instancia: la jurisprudencia ha sido vacilante en cuanto al momento a partir del cual considera que existe la instancia en el contencioso tributario, pero un punto en el que ha sido consecuente es que la carga de instar la continuación del procedimiento subsiste en cabeza del recurrente, aun en etapa de notificación.
2.- La inactividad de las partes por la no realización de actos procesales: cualquier actividad llevada a cabo en el expediente por alguno de sus miembros (Juez, Secretario o Alguacil), que tenga la entidad de impulsar el juicio, resulta suficiente para interrumpir la perención.
3.- Duración de la inercia procesal por un año: como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, el lapso de perención es de (1) un año, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional sobre lapsos procesales, un lapso como la perención debe computarse por días calendarios consecutivos.
En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o la actuación objeto de demanda, salvo que lesionen normas de orden público. Con respecto a la aplicación de esta teoría al caso de la perención, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con carácter vinculante, señaló que los jueces contenciosos administrativos, y por ende los contencioso tributarios, cuentan con una facultad excepcional de seguir conociendo los juicios aun si se consuma la perención, cuando el asunto debatido verse sobre normas de orden público.
En el caso bajo estudio, se verificó que en fecha 23 de mayo de 2023, mediante sentencia interlocutoria antes citada, este Juzgado admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Representaciones AWT, C.A., admisión que por ser efectuada mediante sentencia debía ser notificada de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al ciudadano Procurador , para que una vez practicada efectivamente y constara en autos el recurso quedara abierto a pruebas y por consecuencia su prosecución procesal.
Siendo, que la representación judicial de la contribuyente no dio cumplimiento a la carga que le impone el proceso, que consistía en suministrar los medios o recursos necesarios para que se practicara la notificación librada de la sentencia que admitió el recurso contencioso tributario al Procurador General de la República, verificándose tal afirmación al recibir en este Superior memorándum C.O.J.T.C.T. No. S/N, en fecha 26 de junio de 2024, de la Unidad de Actos de Comunicación, por falta de impulso procesal a fin de la práctica de la referida notificación.
En atención a las consideraciones anteriores, y a la conducta negligente de la contribuyente y/o representación judicial, que generó inactividad prolongada en la causa, toda vez que no dieron cumplimiento a su carga de impulsar el proceso y por consecuencia, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin duda alguna, en el caso que nos ocupa se ha consumado la perención de la instancia, institución procesal contenida en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, siendo que el abandono procesal ha superado el año de inactividad, toda vez, que desde el lapso de admisión del recurso fue el 23 de mayo de 2023, por lo que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año y un (1) mes, del abandono procesal de la representación de la contribuyente, motivo por la cual se hace forzoso para esta Jurisdicente declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES AWT, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/CERC/RCA/DJT/CRA/2022-00100, de fecha 9 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, al que se le anexará copia certificada del presente fallo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.
TERCERO: Se imprimen tres (3) ejemplares de un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo que reposará en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y el tercero, se adjuntará al oficio librado al ciudadano Procurador General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AP41-U-2023-000010
IIMR/HYLO/mbb.-
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