Exp. AP71-R-2024-000195
Sentencia definitiva/Desalojo
Apelación/Sin Lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.690.544
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano, Lucio Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.654
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008, anotada bajo el número 14, Tomo 114-A. debidamente representado por su presidente, ciudadano Leonardo Bustamante Gallego, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.940.297
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Humberto Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.314
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 03 de abril de 2024 por el abogado Humberto Mijares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; Primero: improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; Segundo: con lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GÓMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO, C.A.,
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 10 de abril de 2024 dejándose constancia por nota de secretaria.
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el término de veinte (20) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover su escrito de informes.
En la misma fecha, 15 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora, consignó su escrito de informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2024, se dio inicio al lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 27 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de mayo de 2024, se dio inicio al lapso para dictar el correspondiente fallo, dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
I
RELACION DE LOS HECHOS.
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fuera interpuesta por la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GÓMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO, C.A.,
“..Expuso en su libelo de demanda la parte actora, “… que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad denominado edificio Turchi, destinado a depósito de mercancía, constituido por un edificio industrial, ubicado entre las esquinas de San Pedro y Río Guaire, Avenida Sur 9, Número 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la Sociedad Mercantil Impresos Nuevo Mundo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008, anotada bajo el número 14, Tomo 114-A debidamente representado por su presidente ciudadano, Leonardo Bustamante Gallego, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.940.297, debidamente autorizado por el documento estatutario de la empresa, según consta de contrato de arrendamiento, anexo marcado con la letra “B”, en el referido contrato, en su cláusula segunda, se estableció que el destino del inmueble era única y exclusivamente para fines comerciales o depósitos de mercancía de industria, gráfica y comercio, igualmente se estableció en su cláusula cuarta que el canon de arrendamiento se estableció en treinta y seis mil quinientos bolívares (36.500 bolívares) los cuales deberían ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes y así mismo, a medida que se fue venciendo el contrato de arrendamiento el canon se fue aumentando paulatinamente, es decir que al vencimiento del contrato celebrado en el año 2013, y vencido en el 2015, el canon permaneció en la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares (36.500 bs) vencido el mismo se fue incrementando cada vez que se venciera el contrato hasta llegar a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 bs) cuya obligación la cumplía responsablemente el arrendatario, pero es el caso, que sin razón alguna este dejó de cumplir con el pago de canon de arrendamiento a partir del mes de mayo del 2017, a razón de ciento veinte mil bolívares (120.000bs) adeudando la cantidad de 75 meses equivalente en nueve millones de bolívares (9.000.000 bs) que en la actualidad serían cinco mil cuarenta bolívares en razón de la reconvención monetaria seria nueve mil bolívares (9.000bs) y por más de las gestiones realizadas por mi representada para el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados la gestión ha sido infructuosa y por otro lado, el arrendatario no se ha comportado como un buen padre de familia con respecto al cuidado y conservación del inmueble, trayendo como consecuencia deterioro, filtraciones, que va en contra del patrimonio de mi representada, es por tal razón que acudo a este tribunal a demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada a la sociedad Mercantil Impresos Nuevo Mundo, C.A., representado por su presidente Leonardo Bustamante Gallego, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.940.297, por desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y deterioro del inmueble establecidos en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial numeral A y C, como en efecto en nombre de mi representada lo hago para que convenga en la demanda en todos y en cada uno de lo solicitado en el presente libelo o en su defecto sea condenado por este tribunal a la entrega real y efectiva del inmueble, libre de bienes y personas, animales, cosas y en el mismo buen estado en lo que lo recibió…”
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa contenida en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 929, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 01 de noviembre de 2023, compareció el apoderado de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito al circuito de los Tribunales de Municipio, consignó recibo de la compulsa firmado por el demandado, quedando éste debidamente citado.
En fecha 20 de noviembre de 2023, Compareció el ciudadano Leonardo Bustamante Gallego, en su carácter de parte demandada y otorgó poder apud-acta a los abogados Humberto Mijares, Douglas Segundo y Luis Enrique Romero inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.314, 164.818 y 33.374, en su orden.
En fecha 08 de diciembre de 2023, compareció el abogado Humberto Mijares y procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
-De la contestación a la demanda-
“… A pesar de que el escrito libelar se haya plagado de indeterminaciones, niego rechazo y contradigo de manera absoluta que mi representada, haya dejado de cumplir con su obligación de hacer y como consecuencia de ello, haya dejado de pagar la cantidad de setenta y cinco (75) meses del canon de arrendamiento.
Niego rechazo y contradigo de manera absoluta que mi representada se encuentre en insolvencia del canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2017.
Niego rechazo y contradigo de manera absoluta, que mi representada haya dejado de pagar y por ende les deba pagar, la cantidad de nueve millones de bolívares fuertes (Bs. 9.000, 000,00) y que estos a, decir de la parte actora del presente juicio; sin ningún razonamiento lógico y explicación alguna y que, como consecuencia de la reconvención monetaria, representa la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (Bs 5.040,00) y finalmente nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00)
Niego rechazo y contradigo de manera absoluta que la parte actora del presente juicio, ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GÓMEZ, haya gestionado, diligenciado de manera infructuosa, el cobro del canon de arrendamiento.
Es el caso ciudadano juez, que en virtud de que la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GOMEZ, plenamente identificada en autos; como parte actora en la presente causa, dejó de realizar el cobro de los Canon de arrendamiento, desde el mes de abril del año 2018, a pesar que se realizó una búsqueda de su persona, para lograr localizarla, la misma fue infructuosa, en consecuencia, mi representada a los fines de seguir cumpliendo con el pago de sus obligaciones, comenzó a realizar los depósitos de dichos cánones de arrendamiento por ante la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) tal como consta en el expediente Nro. 2023-0073, código de servicio Nro. 1021, de fecha 30 de mayo de 2023, por lo que es falso de toda falsedad que mi representada, la compañía Impresos Nuevo Mundo C.A., se encuentre en mora con el pago correspondiente al canon de arrendamiento sobre dicho local comercial desde el mes de mayo del año 2017, toda vez que dichos pagos se realizaron por instrucciones de la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GOMEZ, antes identificada, mediante depósitos bancarios en la cuenta Nro. 01050724331724025856 del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Jean Franka la Neve Cantore, titular de la cédula de identidad V-12.385.100, hasta el mes de marzo del año 2018 y el resto de los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la fecha, se encuentra depositados en la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) es decir, desde el mes de abril del año 2018 hasta la presente fecha (diciembre del año 2023) en ese sentido mi representada no adeuda a la parte actora, la cantidad de bolívares nueve mil (Bs. 9000,00) tal como lo alega en el escrito libelar, sino por el contrario se encuentra depositado oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) a favor de la parte actora la cantidad de siete mil bolívares (Bs 7.000,00)
Se niega rechaza y se contradice que, mi representada esté en la obligación y el deber de pagar indemnización alguna por la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00) por la razón de que no ha incumplido ninguna de las cláusulas del contrato suscrito, la relación arrendaticia se encuentra vigente sin términos ni condición alguna, cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y en posesión pacífica del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta que mi representada haya incumplido con el cuidado y conservación del inmueble y que, como consecuencia de ello, el mismo se haya deteriorado, contenga filtraciones y se encuentre en malas condiciones.
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este tribunal, que se desestime la presente demanda de desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento y por deterioro del local comercial, interpuesta en contra de mi representada, por carecer de fundamentos legales y fácticos y sea declarada las defensas de fondo con lugar…”
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, fijó el 5to día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 11 de enero de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.
En fecha 16 de enero de 2024, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, estableció los hechos y límites de la controversia, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora en su libelo y la parte demandada en su contestación a la demanda, acto seguido, se dio apertura al lapso de 5 días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas.
En fecha 22 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En la misma fecha, 22 de enero de 2024, el apoderado de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2024, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, en los términos siguientes:
Pruebas promovidas por la actora:
● En cuanto a las documentales promovidas, el tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
● En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, este Tribunal la admite en cuanto lugar en derecho se refiere, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el 5to día despacho siguientes al de hoy, a las (09:30 am) a los fines del traslado del tribunal.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
● En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo I, el tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
● En cuanto a la prueba de informe del capítulo II en sus particulares primero al quinto, mediante el cual solicita oficiar al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (MPPEFCE) con el fin de solicitar información acerca de las funciones del precitado órgano, este juzgador la considera inadmisible por impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto contenido en la demanda ni con el hecho que se pretende probar.
● En cuanto a la prueba de informe del capítulo II en sus particulares primero al quinto, mediante el cual solicita oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el fin de solicitar información acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GÓMEZ, este juzgador la considera inadmisible por impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto contenido en la demanda ni con el hecho que se pretende probar.
En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio se trasladó y constituyó en la dirección indicada, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2024, compareció el ciudadano Wilmer Muñoz, actuando en este acto como experto fotógrafo y consignó fotos de la inspección realizada.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral a las (10:00 am) de la mañana.
En fecha 12 de marzo de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos. Acto seguido se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 01 de abril de 2024, se dictó el extenso del fallo, con ocasión de la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de 2024.
En fecha 03 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada.
III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo el análisis del recurso de apelación, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de
sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” ...Omisis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. (Subrayado de esta alzada)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece. -
-De la sentencia apelada-
El Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:
….Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo por falta de pago y deterioro del inmueble y en consecuencia solicitar la entrega material del local comercial objeto de litigio libre de bienes y personas, conforme a los literales "a" y "c" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha primero (01) de junio de 2013, fue incumplido en su cláusula cuarta y por cuanto se evidencia el deterioro del inmueble; por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó que ha venido cancelado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAl), los pagos de los canon de los canon de arrendamiento desde el mes de abril del año 2018.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia este sentenciador que la acción interpuesta de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de las letras "a" y "c", del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador...
De lo anterior tenemos, que constituyen dos (02) causales para la procedencia de la acción de desalojo que el pago del canon de arrendamiento se haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y que el inmueble se encuentre deteriorado; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento de que el arrendatario dejó de pagar desde el mes de abril del año 2018 hasta la fecha los cánones de arrendamiento al igual que el deterioro del inmueble arrendado, de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada ésta contenida en el citado artículo 40 literales "a" y "c" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de esta controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por la falta de pago y el deterioro del inmueble. En el caso de demanda por desalojo en cuyo caso se aplica el Artículo 1.592, el cual establece:
Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos..."
En el caso de autos, se observa que, en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido.
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2013, del cual se desprende de su cláusula cuarta lo correspondiente al pago del canon de arrendamiento donde se estableció en treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500), los cuales deberán ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes.
De igual manera, a través de inspección judicial solicitada por la parte actora, dentro del lapso probatorio correspondiente, se constató que existen filtraciones en el piso en el que opera la Sociedad Mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO.
Por su parte la demandada, para probar la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento,* consignó copia certificada del expediente N° 2023-0073 proveniente de la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI), en el cual se ve reflejado que en fecha treinta (30) de mayo de 2023 realizó su primer consignación del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales corresponden a los meses desde marzo hasta diciembre del año 2018, desde enero hasta diciembre del año 2019, desde enero hasta diciembre del año 2020, desde enero hasta diciembre del. año 2021, desde enero hasta diciembre del año 2022, desde enero hasta mayo del año 2023. Siendo así, que al realizar de manera extemporánea el pago de su obligación respecto al canon de arrendamiento, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por falta de pago y deterioro del inmueble, conforme al artículo 40 literal "a" y "c" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, es concluyente que ante la petición de desalojo que efectuara la parte actora y visto el incumplimiento de la demandada con respecto a la falta de pago, en virtud que realizó los pagos de manera extemporánea y al deterioro del inmueble, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con las demás consecuencias que de ello deriva. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el punto previo de la falta de cualidad expuesto por los abogados HUMBERTO MIJARES, DOUGLAS TORRES y LUIS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 150.314, 164.818 y 33.374, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 14,
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por Desalojo de local comercial, prevista en el artículo 40, literal "A" y "C" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.654, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.544 contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 14, Tomo 114-A, debidamente representado por su Presidente, el ciudadano LEONARDO GUSTAMANTE GALLEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la
TERCERO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 14, Tomo 114-A, debidamente representado por su Presidente, el ciudadano LEONÁRDO GUSTAMANTE GALLEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.940.297, y/ o su apoderado judicial constituido en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial Edifico Turchi, constituido por un edificio industrial, ubicado entre las esquinas de San Pedro y Rio Guatire, Avenida Sur 16, N° 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resulto vencida totalmente en el proceso…
Así las cosas, en virtud del recurso ordinario ejercido por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que:
“… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto, en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Ahora bien, este Juzgado superior, en ejercicio de su facultad revisora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como de la sentencia apelada, al realizar el análisis al caso de marras, observa que el demandado-recurrente, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó las probanzas que acompañó la parte actora junto a su escrito libelar, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción, conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgador procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, en aras de evaluar, si tales documentos tienen pleno valor probatorio.
Elementos probatorios promovidos por la actora:
Original de instrumento poder conferido por la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Gloria Giovanna Turchi Gómez, a los abogados Ivan Muñoz y Lucio Muñoz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 64.319 y 12.654 en su orden, el cual quedó autenticado por ante la Notaria
Publica Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Número 1, Tomo 9, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Santo Domingo, República Dominicana, Sección consular, en fecha 03 de agosto de 2012, autenticado y registrado bajo el Número 257, Folio 057, Protocolo Único, cursante en el folio 6. Al no haber sido dicha documental cuestionado en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como plena prueba de la representación que ostentan los referidos apoderados. Así se declara.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Gloria Giovanna Turchi Gómez, y la sociedad mercantil Impresos Nuevo Mundo, C.A, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 04 de junio de 2013, cursante a los folios del 8 al 12. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada a relación arrendaticia entre la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez y la Sociedad Mercantil Impresos Nuevo Mundo, C.A. Así se declara.
Copia simple de documento suscrito por el ciudadano Severino Turchi Balletini, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cedula de identidad N° E-146.703, con código fiscal italiano TRC SRN 15D29 D486P. El contenido de dicho documento se circunscribe a la partición y distribución de sus bienes a favor de sus únicos descendientes, quienes se identifican como, ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez y Gloria Giovanna Turchi Gómez, mediante el cual transfirió en partes iguales la plena propiedad, derechos, posesión, pasivos y obligaciones que posee sobre todos los bienes inmueble, autenticado ante la Notaria Púbica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo 62, de los libros llevados por esa notaria, cursante en el folio 13, con relación a dicha documental, la parte contraria la impugno por carecer de valor probatorio. Al respecto, el referido documento es autorizado por un registrador, quien es una autoridad competente con facultad para darle fe pública al documento presentado ante el, por ello, este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, queda desestimada la impugnación ejercida. Así se declara.
Original de poder especial, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez a la ciudadana Jelitza Coromoto Ulloa de Cadena, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Santo Domingo, República Dominicana, Sección Consular, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el N° 05, folio 05 Protocolo Único, Tomo 1, cursante en los folios del 20 al 21. En relación con dicha documental, la parte contraria la impugno por carecer de valor probatorio. Al respecto, la misma es un documento suscrito en sede consular, debidamente autorizado por un embajador, quien es una autoridad competente para darle plena fe pública, por lo que resulta importante para este juzgador dejar establecido, que el mismo cuenta con valor probatorio con fundamento en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Original de poder especial, amplio y suficiente de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Gloria Giovanna Turchi Gómez a la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Santo Domingo, República Dominicana, en Sede Consular, bajo el número 2724, actuación 2713 de fecha 03 de agosto de 2012, autenticado y registrado bajo el número 057, Tomo 057, Protocolo Único, Tomo I, cursante a los folios del 22 al 23. Al respecto, la parte contraria la impugno por carecer de valor probatorio. Sobre este particular se observa, que la misma es un documento suscrito en actuación consular, debidamente autorizado por un embajador, quien es una autoridad competente para darle fe pública, por ello, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, queda desestimada la impugnación ejercida y se tiene como plena prueba sobre la representación que ostenta la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, en nombre de su poderdante. Así se declara.
Copias simples de los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2015, hasta marzo 2017, a nombre de Impresos Nuevo Mundo, cursante a los folios del 33 al 41. Sobre dicha documental, la parte contraria la impugno por carecer de valor probatorio. Con relación al referido documental, este juzgador le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de este modo desestimada la impugnación ejercida Así se declara.
Copias simples de misivas, contentivas de la notificación realizada a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, al ciudadano Leonardo Bustamante Gallego, en la cual se evidencia la intención de realizar nuevo contrato y registro fotográfico de modificaciones en las instalaciones del local, cursante a los folios del 43 al 47. Al respecto, la referida probanza fue impugnada por la parte contraria, por carecer de valor probatorio. Con relación a dicha documental, este juzgador le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, quedando desestimada la impugnación ejercida. Así se declara.
Copia simple de comunicación por escrito, contentivo de la notificación de venta del inmueble, dirigido al ciudadano Leonardo Bustamante Gallego, cursante a los folios del 48 al 51. Al respecto, dicha probanza fue impugnada por la parte contraria por carecer de valor probatorio. En consecuencia, por ser el referido instrumento redactado por las partes, contentivo de sus convenciones, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando desestimada la impugnación ejercida. Así se declara.
Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa, Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2024, en la dirección siguiente: Edifico Turchi, constituido por un edificio industrial, ubicado entre las esquinas de San Pedro y Rio Guatire, Avenida Sur 16, N° 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (local objeto de este juicio) cursante a los folios del 162 al 168, contentiva de registro fotográfico, determinando que la mencionada inspección judicial, constituye plena prueba del hecho material inspeccionado; por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Elementos Probatorios promovidos por la parte demandada:
Copias simples de recibos de depósitos del banco Banesco contentivos de transferencia por concepto de pago de canon de arrendamiento, a nombre de Jean Franka la Neve Cantore, correspondientes a los meses de mayo de 2017, hasta marzo de 2018, cursante a los folios del 72 al 82. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada de expediente N° 2023-0073 de fecha 30 de mayo de 2023 de solicitud de procedimiento consignatario, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cursante a los folios del 84 al 144. Al no haber sido dicha documental cuestionado en forma alguna, se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia simple de depósito ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) correspondiente al mes de diciembre del año 2023, cursante en el folio 145. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Valorados como han sido todos los medios probatorios consignados por las partes, se dan por reproducidas su valoración.
En este estado, establecidos como fueron los hechos; así como el fundamento jurídico que exponen ambas partes en sus escritos de informes, procede este juzgador a decidir, en primer lugar los alegatos expuestos como punto previo por el demandado-recurrente:
PUNTO PREVIO
-De la falta de cualidad de la actora-
Se observa de los hechos expuestos en el escrito de informes, presentado por el apoderado-recurrente, en el cual señaló la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, fundada en las siguientes razones:
¨… tal y como lo señalamos en los numerales 1 y 2 del capítulo II del presente escrito, el contrato de arrendamiento que la parte actora del presente juicio acompaña junto a su escrito libelar y que en copia corre inserto a los folios 8 al 12, el mismo fue suscrito entre las ciudadanas Ayda Severina Turchi Gómez y Gloria Giovanna Turchi Gómez, respectivamente, en su carácter de arrendadoras, por una parte y por la otra la Sociedad de Comercio de este domicilio Impresos Nuevo Mundo, C.A anteriormente identificada, es decir, estamos frente a un litis consorcio activo, integrado por (02) arrendadoras.¨¨
¨ Cuando observamos en el escrito libelar, el abogado Lucio Muñoz, solo acciona de parte de la Sra. Ayda Severina Turchi Gómez, siendo esta una de las arrendadoras, observándose en el presente caso, una falta de cualidad e interés, ya que la demanda debió haber sido propuesto a nombre de las dos (02) arrendadoras y no a nombre de una sola de ellas, tal y como se aprecia del escrito libelar. ¨
Concatenado con la primera defensa de fondo, igualmente alega la falta de cualidad o legitimatio ad causam. – a su decir- ¨…. por que es procedente en derecho esta defensa de fondo? La misma es procedente, ya que el apoderado actor, que acciona contra mi representada, no tiene cualidad necesaria, para intentar esta demanda, en virtud que la representación que se acredita por parte de la Sra. Ayda Severina Turchi Gómez, no es suficiente ya que la misma no es la única arrendadora del contrato de arrendamiento, que le sirve de base para sustentar sus alegatos, sino por el contrario, el referido contrato fue suscrito por dos (02) personas, que se identifican como Ayda Severina Turchi Gómez y Gloria Giovanna Turchi Gómez…¨
Al respecto este juzgador observa, que consta en autos poder especial de Administración y Disposición amplio y suficiente, conferido por la ciudadana Gloria Giovanna Turchi Gómez, a la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, en el cual puede leerse, que dicho poder de administración abarca la facultad expresa y suficiente para actuar en representación de la ciudadana Gloria Giovanna Turchi Gómez y nombrar a quien las represente legalmente para actuar en juicio, en nombre de ella y su referida poderdante. Siendo así suficiente la representación que se acredita a la referida ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez; es por lo que no encuentra este juzgador, configurada la falta de cualidad que alega el demandado- recurrente, en contra de la actora para sostener el presente juicio, pues del análisis al referido poder, se pudo determinar como bien ya se dijo anteriormente, la facultad expresa de la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, para actuar en nombre propio y representación de los derechos conferidos en su nombre, por la ciudadana Gloria Giovanna Turchi Gómez, tal y como se desprende del aludido poder, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Santo domingo, Republica Dominicana, en Sede Consular, 2724, actuación 2713 de fecha 03 de agosto de 2012, autenticado y registrado bajo el número 057, Tomo 057, Protocolo Único, Tomo I. Así se decide.
En cuanto a falta de cualidad o legitimatio ad causam, que igualmente alega el demandado-recurrente sobre el apoderado que actúa en juicio en representación de la parte actora, este juzgador procede al análisis del poder que acredita a los abogados actores, Lucio Muñoz y Ivan Muñoz, suficientemente identificados en autos, a quienes le otorgan la facultades expresas para actuar en nombre y representación de la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, y como consecuencia del poder antes señalado, en el cual se observa, que la referida ciudadana goza de la facultad para nombrar y otorgar poder en nombre de su poderdante, por ello, este juzgador no evidencia falta de cualidad o legitimatio ad causam, en la que pudieran estar incursos los abogados antes señalados, pues los mismos gozan de plenas facultades expresas y suficientes para actuar en nombre y representación de la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez y a su vez, en nombre de la ciudadana Gloria Giovanna Turchi Gómez, a través del referido poder, el cual quedó autenticado por ante la Notaria
Publica Trigésima Primera de Caracas el Municipio Libertador, bajo el Número 1 Tomo 9, Folio 2, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, Sección consular, en fecha 03 de agosto de 2012, autenticado y registrado bajo el Número 257, Folio 057, Protocolo Único, Tomo I, cursante en los folios 6 Y 7 del expediente. Así se decide.
Asimismo, se observa que el demando-recurrente hace alusión a que estamos en presencia de un litis consorcio activo, integrado por dos arrendadoras. Al respecto, este juzgador aprecia que, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, del mismo puede leerse del inicio del texto, que la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana Gloria Giovanna Turchi Gómez, representación esta que se evidencia del aludido poder que fue examinado antes, en la cual ya se determinó que goza con las facultades expresa para actuar en nombre y representación de su poderdante, es por lo que no considera este juzgador que nos encontramos bajo la figura de litis consorcio activo por parte de la parte actora que actúa en juicio, es por lo que, por todo lo antes expuesto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta como punto previo por la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, resuelto el punto previo, procede este juzgador a analizar el fondo del recurso ordinario elevado al conocimiento de esta alzada.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, el presente caso se contrae a una acción de Desalojo, incoada por la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, en contra de la Sociedad Mercantil Impresos Nuevo Mundo, C.A, mediante el cual celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 2013, por un inmueble propiedad de la referida ciudadana, denominado edificio Edifico Turchi, constituido por un edificio industrial, ubicado entre las esquinas de San Pedro y Rio Guatire, Avenida Sur 16, N° 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, señala la parte actora que el demandado incumplió con 2 clausula estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito.
Se observa que en la cláusula segunda del aludido contrato se estableció que el destino del inmueble era única y exclusiva para fines comerciales o depósitos de mercancía de industria, gráfica y comercio, igualmente se estableció en la cláusula cuarta del contrato (bs 36.000) los cuales debían ser pagados en los primeros 5 días de cada mes, que a medida que se fue venciendo el contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento se fue aumentando paulatinamente, es decir que el vencimiento del contrato celebrado en el año 2013, y vencido en el 2015, el canon permaneció en la misma cantidad de (bs 36.000) vencido el mismo, se fue incrementando cada vez que se venciera el contrato, hasta llegar a la cantidad de (bs 120.000).
Aduce que el arrendatario dejo de cumplir con el pago de canon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2017, adeudando la cantidad de 75 meses insolutos, y por mas de las gestiones realizadas para el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados la gestión de cobro fue infructuosa.
Por otro lado, alega la actora, que el demandado no se comportó como buen padre de familia con respecto al cuidado y conservación del local arrendado, ocasionando como consecuencia el deterioro del inmueble. Es por lo que, por todas estas razones procede a demandar el desalojo por falta de pago y deterioro del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos para Uso comercial numeral A y C.
Ahora bien, a los fines de determinar si la pretendida demanda esta configurada en las causales de desalojo indicadas, este Tribunal Superior observa:
Con relación a la causal de desalojo contenida en el literal “A”, del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial, se evidencia de los autos que el arrendatario recurrente, consigno copias simples de depósitos de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente del mes de mayo 2017 hasta el mes de marzo de 2018, dejando de pagar los canon consecutivos de los meses siguientes en virtud que según sus dichos la actora dejó de realizar el cobro de los canon de arrendamiento desde el mes de abril del año 2018, y que a pesar que se realizó una búsqueda de su persona para lograr localizarla la misma fue infructuosa, por lo que, posteriormente procede a la consignación de los canon ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) en fecha 30 de mayo de 2023, en el cual se anexa el pago de los meses adeudados, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2019, enero a diciembre de 2020, de enero a diciembre de 2021, de enero a diciembre de 2022 y de enero a diciembre de 2023. Según consta del Expediente N° 2023-0073 contentivo del procedimiento consignatario, por ello, el demandado negó, rechazó y contradijo en la demanda que haya dejado de cumplir su obligación contraída en el contrato de arrendamiento suscrito.
Visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes; que el mismo es un contrato que se volvió al tiempo indeterminado, y el demandado admitió en su contestación de la demanda que era por mensualidades vencidas. Por tales hechos se tiene como existente la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se establece.
En cuanto al pago extemporáneo en el cual se ve involucrado la cancelación de los pagos por concepto de canon de arrendamiento, existe un procedimiento especial para el pago de cánones de arrendamiento sobre locales comerciales estipulado en el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual se evidencia que el demandado tiene conocimiento de dicho órgano que es el encargado de recibir las consignaciones por éste concepto, por lo cual, el demandado pudo acudir al referido órgano judicial, a los fines de consignar de manera oportuna los pagos correspondientes a los meses de abril a diciembre 2018, enero a diciembre del año 2019, enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021, de enero a diciembre de 2022 y de enero a diciembre de 2023, por concepto de alquiler de local comercial, cumpliendo de esta manera con la obligación que le correspondía. Por tanto, no entiende este juzgador porque no fueron cancelados de manera consecutivas el pago del canon de arrendamiento, sino que fue hasta la fecha de 30 de mayo del año 2023, que el demandado, procedió a cumplir con su obligación de efectuar el pago de los cánones vencidos y los siguientes que se seguían generando.
Establece el artículo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 27. ¨.. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
Artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ¨… El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley…¨
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
¨… El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…¨
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión del uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado-recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago oportuno, acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
En cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, estipula el artículo 1.592 del Código Civil que:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Establece la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para él hoy recurrente, una obligación de hacer en favor del actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, los cuales fueron consignados mediante las consignaciones de pago realizadas ante la Oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarias (OCCAI) en fecha 30 de mayo de 2023, siendo este el hecho controvertido por las partes en el decurso del proceso.
Artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Se desprende de la citada norma, la obligación del arrendador de cancelar consecutivamente el pago del canon de arrendamiento, siendo que una vez dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, se configura la causal de desalojo establecida en el literal ¨A¨ del artículo 40 de la mencionada ley, de modo que al realizar de manera extemporánea el pago del canon de arrendamiento, quedó incurso en la referida causal de desalojo, por el incumplimiento de la misma. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo contenida en el literal “C”, del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial, la parte actora fundamentó su afirmación con base en la prueba presentada, sobre la realización de una Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, en fecha 15 de febrero de 2024, realizada en el inmueble objeto del presente juicio, contentivo de registro fotográfico del cual se puede apreciar el deterioro existente, y mal uso del inmueble dado en arrendamiento por parte del demandado-recurrente, y el descuido total de todas las instalaciones, que evidencian el mal estado y la ausencia de mantenimiento y reparaciones de dicho inmueble, quedando incurso en la referida causal de desalojo, por el incumplimiento de la misma y su insuficiencia de cuidar el bien dado en arrendamiento. Así se decide.
Artículo 1.593. del Código Civil- Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Expresa el Artículo 1.133 del Código Civil. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Se observa que en el curso del análisis realizado en el caso que nos ocupa, estuvo a la vista de este juzgador las pruebas consignadas por el demandado, junto con el escrito de contestación y ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, del cual se pudo apreciar que nada de lo consignado pudo demostrar o desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, quedando de este modo, demostrado el vínculo que une a las partes, producto de la relación de arrendamiento y en consecuencia de las obligaciones que se desprenden de la referida relación jurídica, por lo que deben tenerse como ciertos, los hechos narrados y probados por la actora en su libelo de demanda y, consecuentemente el incumplimiento de las cláusulas del contrato de fecha 01 de junio de 2013, suscrito entre las partes. Así se decide.
Dispone el Artículo 1.160 del Código Civil. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Analizado como ha sido el fallo recurrido, se desprende del acervo probatorio que cursa a los autos, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación contraída en el contrato suscrito, en fecha 01 de junio de 2013 por ante la Notaria Publica vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 20, Tomo 59. Además de ello, quedó evidenciado el incumplimiento por parte del demandado, de las clausulas segunda y cuarta del mencionado contrato, que suficientemente fue demostrado por la parte actora, materializándose las causales para el desalojo contenidas en los literales ¨A¨ y ¨C¨ del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de manera que en el caso que nos ocupa, éste debe prosperar. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador de Alzada, que la decisión del a quo se ajusta a derecho, al declarar con lugar la demanda de desalojo y consecuentemente la entrega material del inmueble objeto del juicio, tal y como quedó demostrado en el material probatorio que cursa en autos; razón por la cual, este Juzgador de Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2024 por el abogado Humberto Mijares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de marzo de 2024 y su extenso de fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, Primero: improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Segundo: Con Lugar la pretensión que, por Desalojo de local comercial, prevista en el artículo 40, literales "A" y "C" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.654, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ayda Severina Turchi Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.544 contra la Sociedad Mercantil Impresos Nuevo Mundo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 14, Tomo 114-A, debidamente representado por su Presidente, el ciudadano Leonardo Bustamante Gallego, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.940.297.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 12 de marzo de 2024 y su extenso fechado 01 de abril de 2024, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: se ordena la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del inmueble denominado Edifico Turchi, constituido por un edificio industrial, ubicado entre las esquinas de San Pedro y Rio Guaire Avenida Sur 16, N° 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de julio del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000195
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar.
MAF/AC/Stephanie.-
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