REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 12 DE JULIO DE 2024
214º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2024-000391 (1469)

DEMANDANTE: SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., sociedad de comanditas por acciones, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2021, bajo el Nº 15, Tomo 10-A, RIF-J-50077024-3, modificada según consta Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2021, debidamente protocolizada en el mencionado registro, en fecha 15 de agosto de 2021, bajo el Nº 7, Tomo 331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Turuhpial Cariello, Víctor Díaz Salas, Migberth Rossina Cella Herrera y Luís Ángel Pino Jiménez, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.299, 36.850, 85.565 y 222.158, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CUYUNI BANCO DE INVERSIONES, C.A., Institución Financiera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 05, Tomo 137-A-Sgdo, reformada su Acta Constitutiva en los Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación , en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 261-A-Sgdo, encontrándose actualmente en proceso de liquidación, según Resolución emanada de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-10014, del 19 de octubre de 2001, publicado en GACETA Oficial bajo el Nº 37.337, en fecha 03 de diciembre de 2001, por intercambio del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliana Santana Aranguren, abogada en ejercicio e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.883.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARTIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 27 de mayo de 2024, por la abogada Eliana Santana Aranguren, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.883; en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador de la sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., Y LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO CONSTITUIDA POR LA PARTE ACTORA A FAVOR DE LA DEMANDADA.
En fecha 08 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó un escrito contentivo de demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, acompañado de anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento de la causa al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitiéndola el 13 de diciembre de 2023.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el tribunal a quo ordenó elaborar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2024, compareció el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, manifestando haberse trasladado los días 15-12-2023, 18-12-2023 y 08-01-2024, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de citar a la parte demandada, siendo infructuosas dichas citaciones.
Previa solicitud de la parte demandante mediante diligencia, se acordó por auto de fecha 25 de enero de 2024, la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación, para ser publicado en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias” con intervalo de tres días entre uno y otro. Siendo consignados debidamente publicados por la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de febrero de 2024.
Cumplidas como fueron las formalidades conforme a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, se procedió a designar al abogado Robert Alexander Graterol Rodríguez, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quién aceptó el cargo jurando cumplir fielmente sus obligaciones.
El 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se librara compulsa a los fines que se practicara la citación al defensor Ad litem, seguidamente el tribunal a quo proveyó lo solicitado y, el 26 de marzo de 2024 compareció el alguacil del Circuito Judicial consignando boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado, ciudadano Robert Alexander Graterol Rodríguez.
En fecha 01 de abril de 2024, compareció la abogada Eliana Santana se dio por notificada de la presente causa y consignó copia certificada del poder otorgado por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2024, el ciudadano Robert Graterol, defensor Judicial, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fechas 08 y 16 de abril de 2024, la representación judicial de las partes consignaron sus respectivos escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 02 de mayo de 2024, el tribunal de la causa, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando como PUNTO PREVIO, improcedente los pedimentos formulados por la parte demandada sobre la falta de Jurisdicción, incompetencia del tribunal, reposición de la causa y la falta de cualidad y, CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la sociedad MERCANTIL SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A.
El 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio de 2024, el juez del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa y, el 19 de junio de 2024, oyó la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando la remisión del expediente acompañado por oficio N° 2024-158, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado Superior Séptimo, el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 20 de junio de 2024, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2024; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, alegó que fundamentan la demanda con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por Mero Declaración de la Extinción de una Hipoteca constituida, por un anterior propietario, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 81, Tomo, 20 de los Libros de Autenticaciones y, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1988, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, 2º Trimestre de 1988, sobre un inmueble actualmente propiedad de su representada, constituido por una Parcela Nº 1 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Cruz, situado en la Avenida Maturín con calle el Oficio, Esquina Noreste, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, con un área total de cuatro mil novecientos setenta y siete metros cuadrados con diez decímetros (4.977,10 m2), alinderada así: Norte: colinda con la Parcela dos (2) de la Manzana uno (1) del mismo Parcelamiento, partiendo del punto Nº 2 con rumbo Nº 310º 00’ 00” W en línea recta con distancia de noventa y dos metros con once centímetros (92,11 mts.), hasta el punto Nº 6; Este: colinda con calle el Oficio, partiendo del punto Nº 1 con rumbo Nº 20º 00’ 00” E, en línea recta con una distancia de sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44 mts.), hasta el punto Nº 2; Sur: colinda con la Avenida Maturín, partiendo del punto Nº 4 con rumbo S 52’ 00” E, en línea recta con una distancia de ochenta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (89,79 mts.), hasta el punto Nº 1; y Oeste: colinda con franja de la misma parcela, que fuera propiedad de Inversiones Colón, S.A., hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la expropiación de dicha franja de terreno, para ser destinada a la construcción de estribo y tubería de drenaje del enlace de la Autopista Caracas-Guarenas y la Intercomunal, actualmente en construcción, partiendo del punto Nº 4 en línea recta con una distancia de diecisiete metros (17 m.), hasta el punto Nº 5 y, de ese punto en un trazo en línea recta, hasta el punto Nº 6 con una distancia de cincuenta y seis metros con noventa y tres centímetros (56,93 m.).
Indicaron, que el documento constitutivo de la hipoteca, las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, sometiéndose a la Jurisdicción correspondiente.
Continuaron señalando que, en fecha 07 de abril de 1988, suscribieron contrato de préstamo a interés entre el Presidente de Industrias Mammi, C.A., (prestatario), y la Sociedad Financiera Grupo Latino, C.A., (prestamista), por la cantidad de veinticinco millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis centímetros (Bs. 25.861.491,66), que causaría interés. Que para garantizar el préstamo constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Financiera Grupo Latino, C.A., hasta por la cantidad de treinta y un millones treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 31.032.789,99), sobre la Parcela de terreno Nº 1 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Cruz, situado en la Avenida Maturín con calle el Oficio, Esquina Noreste, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos anteriormente.
Que en fecha 28 de octubre de 1988, según documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, suscrito entre por el apoderado de Industrias Mammi, C.A., e Industrias Guaplaz, C.A., de la referida Parcela, registrado bajo el Nº 9 y 10, del Protocolo Tercero.
Que en fecha 26 de junio de 1991, Industrias Mammi, C.A., traspasó de forma pura, simple y perfecta e irrevocable a Inversiones Industrias Mammi, C.A., la propiedad de la Parcela anteriormente descrita, tal y como se desprende del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, y Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda-Guarenas, el 28 de junio de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que en fecha 03 de octubre de 1991, Inversiones Industrias Mammi, C.A., cambió su denominación a Industrias Mammi, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 1º de julio de 1991 (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 10-A-Sgdo.).
En fecha 20 de diciembre de 1994, la sociedad mercantil Industrias Mammi, C.A., se fusionó con el socio comanditario Procter & Gamble Industrial, S.C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de diciembre de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la misma fecha, bajo el Nº 7, Tomo 258-A-Sgdo.
En fecha 04 de septiembre de 1995, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Folio 167 al 176, Protocolo Primero, Tomo 16, propiedad de la referida Parcela Nº 1, hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la expropiación de dicha franja de terreno, para ser destinada a la construcción de estribo y tubería de drenaje del enlace de la Autopista Caracas-Guarenas y la Intercomunal, a nombre de la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A., propiedad ésta que era antes de la fusión propiedad Industrias Mammi, C.A., en virtud de la fusión, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 20 de diciembre de 1994.
Que el 28 de enero de 2021, se constituyó la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela Guarenas, S.C.A., socios (Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., y Procter & Gamble Industrial, S.C.A.), registrada ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital Nº 15 del año 2021, Tomo 10-A.
Que en fecha 10 de junio de 2021, en Asamblea Extraordinaria de Socios, de la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela Guarenas, S.C.A., y la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A., en su carácter de socio de la primera, aportó al capital social de Procter & Gamble de Venezuela Guarenas, S.C.A., de la referida Parcela Nº 1, mediante documento protocolizado en fecha 10 de junio de 2021, ante la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano Miranda, bajo el Nº 2021-95, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.20150, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Que en fecha 29 de julio de 2021, en Asamblea Extraordinaria de Socios, la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela Guarenas, S.C.A., acordó el cambio de la razón social a SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., según documento registrado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Nº 18, Tomo 60-A.
Por otro lado expresaron que, la hipoteca convencional de primer grado se constituyó para garantizar del pago de un préstamo otorgado a la sociedad mercantil Industrias Mammi, C.A., siendo ésta una obligación personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Aducen que, la hipoteca fue constituida en fecha 07 de abril de 1988, para garantizar un préstamo por el cual sociedad mercantil Industrias Mammi, C.A., recibió la cantidad veinticinco millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 25.861.491,66), de la sociedad mercantil Financiera Grupo Latino, C.A., en la cual la hipoteca se convino por la cantidad de treinta y un millones treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 31.032.789,99), que a la fecha de la interposición de la demanda y las reconversiones monetarias dispuestas por el Banco Central de Venezuela, equivalen a las cantidades de bolívares 0,0000025, para el monto del préstamo y de bolívares 0,000000031 para el monto de la hipoteca.
Sostuvieron que, ese crédito, tenía como acreedor inicialmente, a la sociedad mercantil Financiera Grupo Latino, C.A., y por efecto de distintos procedimientos de intervención y liquidación de Instituciones Bancarias y Financieras, ocurridas en el país, el último titular fue la sociedad mercantil Cuyuní Banco de Inversión, C.A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 5, Tomo 137-A-Sgdo, reformada su Acta Constitutiva y sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 261-A-Sgdo, cuya liquidación acordada según Resolución emanada de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-1001, del 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001; por intermedio de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
Que la propiedad del bien hipotecado por deudor inicial Industrias Mammi, C.A., por diversas operaciones fue transferida a terceros hasta que lo adquiere su representada inicialmente denominada sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela Guarenas, S.C.A., y que en la actualidad se denomina SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., quién en razón de ello es la actual propietaria del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya extinción piden se declare en la presente causa.
Por otro parte, los apoderados judiciales señalaron que, han transcurrido más de 35 años desde que se hizo exigible la obligación principal garantizada por la hipoteca sin que a la presente fecha se hayan verificados actos, ni por el acreedor, ni por el deudor respecto a exigir el cumplimiento de la obligación, ni a que se produzca el cumplimiento voluntario de la misma.
Continúan la narrativa libelar indicando que, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales, como exigir el pago del préstamo al que se han referido, prescribe a los 10 años, tiempo que ha transcurrido, sin que hayan ejecutado actos para interrumpir, ni causas que la suspendan, señalando que el transcurso del tiempo ha determinado la prescripción de la obligación principal y con ello la extinción de la hipoteca.
Que de lo anterior, agregan que, desde el año 1988 el inmueble se ha encontrado en propiedad de terceros, en una línea de titularidad que se inició el 28 de octubre de 1988, a partir de la venta del inmueble objeto de la demanda.
Continuaron alegando que, en la actualidad su representada SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., adquirió mediante instrumento protocolizado en fecha 10 de junio de 2021, ante la oficina de registro público mencionada en líneas anteriores, como aporte a su capital, mientras tenía su anterior denominación comercial de Procter & Gamble de Venezuela Guarenas, S.C.A., determinando de modo incuestionable ha ocurrido la extinción de la hipoteca por vía principal por efecto de prescripción por haber transcurrido más de 20 años en poder de terceros.
Que ya es tradicional distinguir, entre prescripción de la obligación principal que produce la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia y, la prescripción de la hipoteca que produce la extinción de la garantía por vía principal, indicando que, ésta última se encuentra instituida en favor del tercero poseedor del inmueble, computándose desde que el tercero entra en la posesión del inmueble, transcurriendo – a su decir- , 35 años de la ocurrencia del hecho.
Así mismo, en cuanto al derecho invocado, fue aludido el contenido de los artículos 781, 1.877, 1.899, 1907 y 1908 del Código Civil.
Como parte de sus conclusiones, mencionó la representación judicial de la parte demandante que, ha transcurrido el tiempo necesario para considerar por una parte que ha ocurrido la extinción de la obligación principal, como la extinción de la hipoteca en los términos antes expuestos, que tal circunstancia afecta a su representado tal gravamen, disminuyendo el valor del bien de la propiedad, dificultando su disposición. Que siendo así, con fundamentos en los hechos y el derecho, estiman que la hipoteca se ha extinguido y, por lo tanto en interés de su representado, solicitando sea declarado expresamente por ese Juzgado.
Finalmente, como pedimento, solicitaron sea admitida y sustanciada la presente demanda y, en la definitiva sea declarada con lugar por el tribunal en los siguientes:
• PRIMERO: Que la deuda derivada del préstamo que consta en el documento de fecha 07 de abril de 1988, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 81, Tomo, 20 de los Libros de Autenticaciones y, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1988, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, 2º Trimestre de 1988, se extinguió por vía de prescripción y por lo tanto se extinguió la hipoteca constituida por la Parcela Nº 1 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Cruz, situado en la Avenida Maturín con calle el Oficio, Esquina Noreste, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.
• SEGUNDO: Como pretensión subsidiaria, en caso que se deseche la anterior se declare extinguida por prescripción la hipoteca constituida mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1988, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, 2º Trimestre de 1988, sobre el inmueble de propiedad de su representado constituido por la Parcela Nº 1 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Cruz, , situado en la Avenida Maturín con calle el Oficio, Esquina Noreste, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.
• TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de extinción de la hipoteca, se ordene al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, registrar la sentencia que así lo declare y, estampara la nota marginal.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, expresó:
En su capítulo I: La situación actual de la sociedad mercantil mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (en proceso de liquidación) y la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, sustentando que, el presente juicio debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión del accionante debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previstos en los artículos 150 y 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En su capítulo II: Solicitó la declinatoria de la competencia ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del procedimiento administrativo, previo a las acciones contra la República, indicando que se debe seguir un antejuicio administrativo el cual constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos y en caso de autos a la sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., que le fue revocada la autorización de funcionamiento y ordenada su liquidación a través de FOGADE instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, a este último ente, a quien debe entenderse que por decreto ley debe velar por los intereses de la referida institución, a los fines que no sea menoscabado su derecho, -por lo que a su decir- debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República se intenten o, como es el caso de autos contra un instituto autónomo, por lo que solicitó se declarara inadmisible la demanda.
En su capítulo III: Invocaron la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, tal y como lo ordena el artículo 110 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifestando ser causal de reposición, que puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa, ya que por el contrario daría lugar a un relajamiento de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, quebrantándose principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y, a la defensa de las partes, por ser estas normas de orden público tal como lo refiere el artículo 8 ejusdem.
En su capítulo IV: Señalaron la falta de cualidad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en su carácter de organismo liquidador de la sociedad CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ante la demanda por prescripción extintiva, por no ser el propietario del inmueble; y que la parte actora pretende a su decir adquirir conforme a su presuntos alegatos, sino un acreedor hipotecario que efectivamente para la liberación de la hipoteca, en tal caso para ello debe cumplir con el pago del préstamo que le fue otorgado en aquella oportunidad a la sociedad mercantil Industrias Mammi, C.A., o en su defecto, consigne el recibo del pago de la acreencia.
En su capítulo V: Indicó alegatos que la accionante señaló en su escrito libelar y los fundamentos de hechos y de derecho explanados por su mandante en contra de la pretensión del actor, aseverando que, dicha prescripción debe computarse a partir del 10 de junio de 2021, fecha en la cual acordaron el cambio de razón social a SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., siendo ésta el actor propietario del referido inmueble, y por encontrarse en poder de tercero, tal y como lo señaló el accionante en su escrito libelar, la hipoteca en este caso prescribe a los 20 años.
En su capítulo VI: Alegó sobre las gestiones realizadas por la parte accionante ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, señalando que el accionante no ha manifestado ante el órgano administrativo, es decir, FOGADE, es su carácter de organismo liquidador de Cuyuní Banco de Inversión, C.A., si solicitó la aclaratoria ante la Oficina de Registro respectiva, de la existencia o no del gravamen hipotecario, a objeto de verificar la situación real del inmueble y verificada la misma, proceda a consignar la evidencia de cancelación del crédito otorgado, no siendo demostrado hasta la fecha, requisito sine que non, para tramitar la solicitud de liberación de garantía hipotecaria.
En su capítulo VII: Procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, en especial la que corresponde como deudor hipotecario y no como propietario del inmueble ya identificado en los autos.
Por último, en su capítulo IX: Solicitó se declarara que el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer la presente demanda, conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, declarando terminada el presente procedimiento. Para el supuesto negado que el tribunal no lo considerara, solicitó se declarara inadmisible la presente demanda por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por no acompañar los recaudos necesarios que permita determinar el cumplimiento de ese requisito, por tratarse de un instituto autónomo, cuya función es ejercer conforme a la ley, la liquidación de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas, debiendo dicho proceso tramitarse ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, para el caso que el tribunal niegue tal pedimento, declare con lugar la falta de cualidad de su mandante para sostener un proceso instaurado por prescripción extintiva, por cuanto no posee la titularidad del inmueble objeto de litigio, sólo es acreedor hipotecario, y por ende, declare sin lugar la presente demanda en contra de su representado CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

-III-
ACERVO PROBATORIO

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
Riela a los folios 24 al 31, marcado “anexo 2”, COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, suscrito por INDUSTRIAS MAMMI, C. A. (prestataria) y la SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO, C. A. (prestamista), por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.861.491,66), constituyéndose en el mismo, en su cláusula DÉCIMA PRIMERA, en nombre de la prestataria, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 31.032.789,00, sobre “una (1) parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Maturín con Calle El Oficio, Esquina Noroeste, en la Ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, distinguida con el número Uno (1) de la Manzana Uno (1) del Parcelamiento de dicha Urbanización...”. Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, de fecha 7 de abril de 1988, quedando anotado bajo el N°81, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1988, bajo el N°40, Folio 58.
Riela a los folios 32 al 34, marcado “anexo 3”, COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, convenido entre INDUSTRIAS MAMMI, C. A. (vendedora) e INDUSTRIAS GUAPLAZ, C. A., (compradora) de un inmueble, identificado como “una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Maturín con Calle El Oficio, Esquina Noroeste, en la Ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, distinguida con el número Uno (1) de la Manzana Uno (1) del Parcelamiento de dicha Urbanización...”. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988.
Riela a los folios 35 al 37, marcado “anexo 4”, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE TRASPASO efectuado por INDUSTRIAS MAMMI, C. A. (antes INDUSTRIAS GUAPLAZ, C.A.) a INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, C. A., de la propiedad sobre la parcela N°1 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Cruz, situada en la Avenida Maturín con Calle El Oficio, Esquina Noroeste, en la Ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, con un área total de 4.977,10 m2. Notariado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1991, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 28 de junio de 1991, bajo el N°23, Tomo 08, Protocolo Primero.
Riela a los folios 38 al 46, marcado “anexo 5.1”, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA GUARENAS, S. C. A., asentado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, N° de Expediente 224-55190, N°15, Tomo 10-A, del año 2021.
Riela a los folios 47 al 58, marcado “anexo 5.2” COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE DECLARACIÓN EFECTUADA POR LA EMPRESA PROCTER & GAMBLE INSDUSTRIAL, S.C.A, de APORTE AL CAPITAL DE SOCIAL de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA GUARENAS, S. C. A., de un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela N°1 del Parcelamiento de la Urbanización Santa Cruz, situada en la Avenida Maturín con Calle El Oficio, Esquina Noroeste, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, identificada con el número de catastro 15-17-01-U01-008-048-004-001-000-000, con un área de 4.977,10 m2, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 10 de junio de 2021, bajo el N°2021.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.20150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Así como anexos correspondientes a ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA GUARENAS, S.C.A efectuada el 10 de junio de 2021, asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N°14 del año 2021.
Riela a los folios 59 al 66, marcado “anexo 5.3”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de SOROCAIMA GUARENAS 525, S. C. A., anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA GUARENAS, S.C.A, de fecha 29 de julio de 2021, en la cual, esta última acuerda cambiar de razón social a “Sorocaima Guarenas 525, S.C.A”, asentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 18 del año 2021. Expediente 224-55190. Y anexo también, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A, N°J500770243.
El Tribunal toda vez que las copias no fueron impugnadas por el adversario, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

Durante la FASE DE PRUEBAS, la representación judicial de la parte demandante promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS a favor de su mandante SOROCAIMA GUARENAS 525, S. C. A, promoviendo y RATIFICANDO, conforme el contenido de los artículo 429 de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las documentales anexas al escrito de demanda, además de allegar otra instrumental, a saber:
Riela a los folios 161 al 166, copia simple de “tradición legal” de los últimos 36 años del inmueble: “Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Maturín con Calle El Oficio, Esquina Noroeste; en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, N°1, Manzana 1...” de la cual se desprende, igualmente que, sobre el precitado bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Financiera Grupo Latino, C. A. Expedida por la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Plaza de Estado Bolivariano de Miranda Guarenas, en fecha 29 de mayo de 2023, Número de Trámite 235.2023.2.353.
El Tribunal toda vez que las copias no fueron impugnadas por el adversario, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.


 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada no allegó prueba alguna al momento de dar contestación a la demanda. No obstante, durante la fase probatoria, solicitó “la apreciación favorable de autos” y promovió, la instrumental siguiente:
Riela al folio 175, marcada “A”, comunicación emanada del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, de fecha 10 de noviembre de 2023, dirigida al ciudadano Abog. Gabriel De Jesús Goncalves, apoderado de Procter & Gamble Industrial, S.C.A, en el cual, el remitente informa al destinatario que, con respecto a su solicitud de fecha 27/10/2023, se observó discrepancias en la tradición legal de fecha 29/05/2023 del inmueble y en la certificación de gravamen de fecha 19/11/2020, emitidos por la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, refiriendo como necesario que dicha oficina registral aclare si existe o no gravamen hipotecario alguno, y asimismo, expresa la misiva que, se requeriría de la consignación de la evidencia de cancelación del crédito otorgado por la Sociedad Financiera Grupo Latino, C. A., a la sociedad mercantil Industrias Mammi, C. A., requisito necesario para tramitar la solicitud de liberación de garantía en caso de existir gravamen hipotecario.
El Tribunal toda vez que la copia no fue impugnada por el adversario, se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.


-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2024, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la sociedad mercantil SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., y extinguida la hipoteca de primer grado constituida por la parte actora a favor de la demandada, contra la sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., bajo el tenor siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso por las partes:
La representación judicial de la parte actora, abogados VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA, LUIS ANGEL PINO JUMENEZ, HECTOR TURUHPIAL y LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES, pretenden que se declare extinguida la hipoteca de primer grado del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Maturín con calle El Oficio, Distribuida con el número Uno (1) de la Manzana Uno (1) del Parcelamiento de dicha Urbanización.
(…Omissis…)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la demandada esbozó una serie de alegatos que fueron abarcados con suficiente amplitud en el capítulo anterior, no obstante se traba la Litis, cuando alega que la hipoteca en el caso bajo examen, prescribe a los 20 años y que deben computarse desde la fecha 10 de junio de 2021, fecha en la cual la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., aportó al capital de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA GUARENAS, S.C.A., en el inmueble objeto del litigio.

Ante la situación planteada, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Sobre la base de las consideraciones anteriores, tenemos que en el caso de marras la defensora judicial solo argumentó un cumulo de aseveraciones las cuales ya fueron decididas, asimismo, en base al principio de comunidad de la prueba se adhirió a los medios probatorios traídos por la actora, motivo por el cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor, correspondiéndole a esta sentenciadora examinar los instrumentos y demás pruebas presentadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del texto adjetivo civil.

Así las cosas, observa este Tribunal que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble, plenamente identificado en el presente fallo, propiedad de la demandante, en razón de la extinción de la obligación garantizada con dicha hipoteca.

Ahora bien, quien aquí decide al hacer un examen del documento fundamental de la acción (contrato de préstamo con constitución de hipoteca de primer grado-Vid. Folios 24 al 31-), observa que el referido contrato fue protocolizado en fecha 7 de abril de 1988, por ante la Notaría Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 20, y, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1988, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 1, 2º Trimestre de 1988, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 1908 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “…La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte año…”

De manera que es forzoso concluir que efectivamente desde el 7 de abril de 1988, fecha en la cual se constituyó la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta la fecha de introducción de la demanda, 08 de diciembre de 2023; han transcurrido treinta y cinco (35) años, tiempo mayor al requerido por la norma en el artículo 1977 concatenado con el artículo 1908 del Código Civil Venezolano, para que opere la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con lo previsto en las normas citadas, considerando quien aquí decide que ha operado excesivamente el tiempo para opere la prescripción extintiva de la acreencia que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente Litis. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PUNTO PREVIO: IMPROCEDENTES los pedimentos formulados por la parte demandada atinentes a la Falta de Jurisdicción, Incompetencia del Tribunal, Reposición de la Causa y Falta de Cualidad.

PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., sociedad de comandita por acciones, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2021, najo el Nº 15, Tomo 10-A., en contra de la Sociedad Mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 5, Tomo 137-A-sgdo,reformada su Acta constitutiva y sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 261-A1Sgdo, la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación según Resolución emanada de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-10014, del 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, por intermedio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca de Primer Grado, constituida por la parte actora a favor de la demandada, que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Maturín con calle el Oficio, Esquina Noreste, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, Distinguida con el número Uno (1) de la Manzana Uno (1) del Parcelamiento de dicha Urbanización y sus linderos son: Norte: Colinda con la Parcela Dos (2) de la Manzana Uno (1) del mismo Parcelamiento, partiendo del punto Nº 2 con rumbo N. 310º 00º 00” W en línea recta con distancia de noventa y dos metros con once centímetros (92,11 m), hasta el punto Nº 6; Sur: Colinda con la Avenida Maturín, partiendo del punto Nº 4, con rumbo S 52º 52’ 00” E, en línea recta con una distancia de ochenta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (89,79 m), hasta el punto Nº 1; ESTE: Colinda con Calle El Oficio partiendo del punto Nº 1 con rumbo Nº 20º 00’ 00” E, en línea recta con una distancia de sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44 mts.) hasta el punto Nº 2; y OESTE: Colinda con franja de la misma parcela, que fuera propiedad de INVERSIONES COLÓN, S.A., hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la expropiación de dicha franja de terreno, para ser destinada a la construcción de estribo y tubería de drenaje del enlace de la Autopista Caracas-Guarenas y la Intercomunal, actualmente en construcción, partiendo del punto Nº 4 en línea recta con una distancia de diecisiete metros (17 mts.), hasta el punto Nº 5 y de ese punto en un trazo en línea recta hasta el punto Nº 6 con una distancia de cincuenta y seis metros con noventa y tres centímetros (56,93 mts.)”, la cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (4.977,10 m2), La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio- …”



-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A propósito, de dirimir el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2024, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 2 de mayo de 2024, que declaró CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por SOROCAIMA GUARENAS 525 S.C.A, en contra de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Tal y como fue aludido en acápites previos, la representación judicial de la sociedad mercantil SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A, impetró la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, que grava un inmueble propiedad de esta última, en favor (actualmente) de la sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., cuya liquidación fue acordada por RESOLUCIÓN emanada de la Junta de Regulación Financiera N°002-1001 del 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, por intermedio del instituto autónomo, denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del escrito libelar, que la parte accionante señaló que, la garantía cuya extinción pretende sea declarada vía jurisdiccional, fue constituida por un anterior propietario del bien sujeto a la misma, denominado INDUSTRIAS MAMMI, C. A, el día 7 de abril de 1988, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N°81, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1988, bajo el N°41, Protocolo Primero, Tomo 1, 2° Trimestre de 1988, sobre un inmueble, actualmente propiedad de la empresa accionante, constituido por la PARCELA N°1 del parcelamiento de la urbanización Santa Cruz, situada en la avenida Maturín con calle El Oficio, esquina Noroeste en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, con un área total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.977,10 m2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: colinda con la parcela dos (2) de la manzana uno (1) del mismo parcelamiento, partiendo del punto N°2 con rumbo N.310°00’00”W, en línea recta con distancia de noventa y dos metros con once centímetros (92,11m) hasta el punto N°6. ESTE: colinda con la calle El Oficio, partiendo del punto N°1 con rumbo N.20°00’00”E, en línea recta con una distancia de sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44m) hasta el punto N°2. SUR: colinda con la avenida Maturín partiendo del punto N°4 con rumbo S.52°52’00”E, en línea recta con una distancia de ochenta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (89,79m) hasta el punto N°1 y OESTE: colinda con franja de la misma parcela, que fuera propiedad de Inversiones Colón, S.A., hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la expropiación de dicha franja de terreno, actualmente en construcción; partiendo del punto N°4 en línea recta con una distancia de diecisiete metros (17m) hasta el punto N°5 y de este punto en un trazo en línea recta hasta el punto N°6 con una distancia de cincuenta y seis metros con noventa y tres centímetros (56,93m), ello en virtud de la suscripción de un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, entre la precitada propietaria inicial del inmueble, -en calidad de prestataria- y la SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO, C. A., como prestamista; por la cantidad de Bs.25.861.491,66, que causaría intereses, constituyéndose, como fue mencionado, UNA GARANTÍA HIPOTECARIA CONVENCIONAL DE PRIMERA GRADO a favor de la prestamista hasta por la cantidad de Bs.31.032.789,99, sobre el inmueble arriba identificado.
Observa esta alzada, de la narración de los hechos que sustentan la pretensión de la empresa demandante que, con posterioridad a la contratación que originó la garantía real de marras, la empresa INDUSTRIAS MAMMI, C.A, vendió el bien hipotecado a INDUSTRIAS GUAPLAZ, C. A., específicamente, el 28 de octubre de 1988, y luego, esta última, cambió su razón social a la de INDUSTRIAS MAMMI, C. A., traspasando subsiguientemente, la referida PARCELA N°1, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, C. A., el 26 de junio de 1991.
Fue aducido en el libelo que, en fecha 3 de octubre de 1991, INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, C. A., cambió su denominación a INDUSTRIAS MAMMI, C. A, según ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el 1 de julio de 1991, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el N°35, Tomo 10-A-Sgdo, fusionándose ésta luego, con el socio comanditario PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S. C. A, en fecha 20 de diciembre de 1994, conforme acuerdo de accionistas asentado en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, debidamente registrada en la precitada oficina pública mercantil, en esa misma fecha, bajo el N°7, Tomo 258-A-Sgdo.
Expuso, la parte demandante que, el 4 de septiembre de 1995, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el N°33, Folios 167 al 176, Protocolo Primero, Tomo 16, la propiedad del inmueble hipotecado, a nombre de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S. C. A, devenida de la fusión referida en el parágrafo anterior; indicándose en el libelo igualmente, que años más tarde, el 28 de enero de 2021, se constituyó la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA GUARENAS, S. C. A, teniendo como socios PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S. C. A, y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S. C. A, aportando esta última al capital de la primera, el 10 de junio de 2021, un inmueble de su propiedad, particularmente, la ampliamente referida PARCELA N°1, por instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°2021-95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°235.13.8.1.20150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; cambiando, finalmente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA GUARENAS, S. C. A, su razón social el 29 de julio de 2021, a SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A, de acuerdo a instrumento registrado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N°18, del año 2021, Tomo 60-A; entendiéndose entonces como la actual propietaria del inmueble hipotecado.
Aprecia esta alzada, que la parte demandante arguyó que sería palpable que, a la fecha de interposición de la demanda, habrían transcurrido más de 35 años desde que se hizo exigible la obligación principal garantizada por la hipoteca, sin que se haya verificado actos del acreedor, ni del deudor, respecto a exigir el cumplimiento de la obligación o que se produjera el cumplimiento voluntario de la misma, respectivamente.
De igual manera, habría hecho mención la parte demandante al artículo 1.977, sobre las acciones personales, y su prescripción a los 10 años; manifestándose en el libelo que, dicho tiempo habría transcurrido sobradamente, sin que se hayan ejecutado actos para su interrupción, ni que hayan concurrido causas para su suspensión, por lo tanto, aseveró la empresa demandante que, el transcurso del tiempo habría determinado [en el sub lite] la prescripción de la obligación principal y con ello, la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia; agregando a lo anterior, que, desde el año 1988, el inmueble objeto de la garantía real, se habría encontrado en propiedad de terceros, en una línea de titularidad iniciada, puntualmente, el 26 de octubre de 1988, como habría sido expuesto supra, concluyendo la misma -en la actualidad- , con SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A; resultando igualmente, la extinción de la hipoteca por vía principal por efecto de la prescripción por haber transcurrido más de 20 años [el inmueble] en poder de terceros.
Reiteró, la parte demandante en su libelo que, sería habitual la distinción entre la prescripción de la obligación principal que origina la extinción de la hipoteca y la prescripción de la hipoteca que produce la extinción de la garantía por vía principal; siendo la última, a su decir, instituida en favor del tercero poseedor del inmueble, apuntando que, en este caso, habría transcurrido también más de 35 años de la ocurrencia del hecho; añadiendo a lo antepuesto que, con respecto a la prescripción extintiva de la hipoteca, habría ocurrido la sucesión posesoria a título particular, que permitiría al sucesor a título particular, unir su propia posesión a la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
En cuanto a los fundamentos de derecho, observa esta superioridad que, la empresa accionante invocó el contenido de los artículos 781 (sobre la posesión), 1.877, 1.899, 1.907 y 1.908 (sobre la hipoteca y su extinción) del Código Civil, estableciendo como petitorio final que, la demanda sea declarada con lugar y que como consecuencia de ello, fuera declarado PRIMERO: la extinción por vía de prescripción de la deuda derivada del préstamo que consta en documento de fecha 7 de abril de 1988, por documento autenticado y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de abril de 1988, anotado bajo el N°41, Protocolo Primero, Tomo 1, 2° Trimestre de 1988, y la extinción de la hipoteca constituida sobre la PARCELA N°1; SEGUNDO: como pretensión subsidiaria en caso que se deseche la anterior, la extinción por prescripción de la hipoteca y TERCERO: que como consecuencia de la declaratoria de extinción de la hipoteca se ordenara al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, a registrar la sentencia que así lo declare y estampar la nota marginal correspondiente.
Por otra parte, se desprende de los autos que, la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (en adelante, “FOGADE”) actuando en nombre de la empresa demandada CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A, como organismo liquidador de esta última, procedió a dar contestación de la demanda, iniciando su descargo, denunciando la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ con respecto a la Administración Pública, trayendo a colación, por tal efecto, el contenido de artículo 104, 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre la función del instituto autónomo que representa, como liquidador de instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas.
Aprecia esta superioridad que, la representación judicial de la empresa demandada, aludió que el ente liquidador FOGADE, actúa con respecto a las instituciones bancarias y vinculadas como un equivalente al SÍNDICO PROCURADOR DE LA QUIEBRA, en donde FOGADE, mantendría su personalidad jurídica y patrimonio separado a los correspondientes al de los sujetos sometidos a su régimen, siendo sólo un auxiliar de pago de la liquidaciones administrativas de aquellos; advirtiendo, asimismo, que a la sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A, por lo tanto, le sería aplicable, todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establece el precitado cuerpo normativo, destacando de aquel, sus artículos 150, 240 y 241.
Apuntó la representación de la parte demandada que, de dichas normas, al ser aplicables al presente asunto, resultaría evidente que debía suspenderse toda gestión judicial mientras dure el proceso de liquidación, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, lo cual no sería el caso; y que el procedimiento judicial debía darse por terminado ya que, la satisfacción de la pretensión del accionante debía gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa; precisando que, su contraparte podría obtener la satisfacción de su interés mediante otra acción distinta, la cual se encontraría regulada en las normas contenidas en la ley especial sobre las instituciones del sector bancario.
Así mismo, se desprende del escrito de contestación a la demanda que, en caso que el órgano jurisdiccional desechara su delación anterior, peticionó que sea declarada la incompetencia del tribunal para conocer de la causa, por cuanto existiría una PÉRDIDA SOBREVENIDA del Poder Judicial, con respecto a la Administración Pública, la cual debe tramitarse de acuerdo a lo contemplado en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sustentado ello en el criterio reiterado de diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; enunciando particularmente, el caso: Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A., del 6 de mayo de 1999 y Banco Latino C. A., del 21 de octubre de 2003), sobre la imposibilidad de intentar gestión o acción judicial alguna, contra una institución financiera afectada de intervención o en liquidación; por lo que, desde que habría sido declarada la intervención del Banco Latino, C. A., y su consecuente liquidación, se habría configurado la prohibición legal establecida en los artículos 328, 329 y 312 de la entonces, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no proseguir con gestión judicial; resultando ello, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción declarable en cualquier estado o grado del proceso.
Advirtió asimismo, la representación judicial de la parte demandada que, ante el surgimiento de un conflicto entre un precepto de carácter general y uno de carácter especial, prevalecerá el último, en lo que constituya materia de su especialidad, por lo que, estimó que se debería dejar el trámite procesal regular para incorporarse al sustancialmente previsto en la ley especial; resaltando de igual modo, la particular situación legal que se encontraría el ente financiero, respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidos en su contra por terceros, cuando ocurre la intervención del Estado, para la distribución de su patrimonio, encontrándose el principio constante y de orden público de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente sometido a la liquidación, por tanto que FOGADE, asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de dicha institución en liquidación impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores; por lo que el presente juicio debería ser terminado y gestionarse la pretensión del demandante a través del procedimiento de liquidación administrativa, y así fue peticionado por la demandada.
Arguyó la representación judicial de la parte demandada como delación supletoria de la anterior, sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, que se considere competente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo a las acciones contra la República, y a tal efecto, fue citado por la accionada, el contenido de los artículos 103 y 104, 2° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, así como los artículos 1, 7.3, 9.8, 25.1 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de los cuales infirió dicha representación que, dichos juzgados habrían de conocer de las demandas que se interponga contra la República, los estados, los municipio o algún instituto autónomo cuya cuantía no exceda 30.000 UT.
Expuso sobre lo anterior la parte demandada que CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., se encontraría sometido a un régimen especialísimo con respecto de las gestiones judiciales en curso ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio, en donde este asume – a través de FOGADE-, la supervisión del patrimonio del prenombrado banco, y dada la naturaleza peculiar en que se encontraría éste, no podría ser condenado en costas; de allí que la demanda peticionó que sea declinada la competencia a los juzgados en la materia Contencioso Administrativa (Región Capital) por tratarse de una acción en la cual estaría interesado el Estado, estando afectados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, solicitando, igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Como otro punto preliminar, destacó la representante judicial de la parte demandada que, en el caso sub examine, habría sido violentadas las normas de orden público, por cuanto se habría obviado la notificación de la Procuraduría General de la República, por ser FOGADE el organismo liquidador de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A. conforme al numeral 2, del artículo 104 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, lo cual, conllevaría a la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, al afrentar, lo ordenado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, especialmente, en su artículo 110.
Observa esta superioridad que, igualmente, fue delatado en la contestación de la demanda, la falta de cualidad de FOGADE, como organismo liquidador de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A, ante la demanda por prescripción extintiva, indicando sobre ello la representación judicial de la parte demandada que, ante la hipótesis negada que el tribunal desechara los argumentos esbozados anteriormente en contra de la demanda, haría valer la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, toda vez que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conocería como la titularidad, y por ello, en el caso particular de marras, la cualidad de su mandante para actuar en el proceso como demandado no le estaría atribuida, ya que solo actuaría en su condición de ente liquidador de una institución financiera; es decir, que solo actuaría a los efectos de distribuir el patrimonio de la misma para que no se produzca la afectación de la masa patrimonial de los demás acreedores, por lo que mal podría pretenderse una acción contra un ente liquidador cuya función ha sido delegada por ley, y su titularidad se presentaría condicionada por la relación en que se halla el adquiriente con otro derecho, estado o situación jurídica; señalando además, que sería claro que sólo se podría llegar a ser titular de ese derecho, cuando sea titular del derecho, estado o situación, condición que reputan, necesaria como medio para que se revele en la esfera jurídica de un sujeto determinado de derecho; y en consecuencia, advirtió la parte demandada que, sería menester distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación de la relación jurídica existente, ya que la pretensión del accionante iría directamente contra un instituto autónomo del Estado, el cual cumpliría una función por mandato expreso de la Ley; de allí que, todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo podrían existir entre los sujetos que la han constituido, sus herederos y causahabientes en la relación misma.
En razón de lo antepuesto, peticionó la representación en juicio de la parte demandada que el tribunal declarase la falta de cualidad de su mandante, parte codemandada, FOGADE en el presente juicio; por cuanto, a su decir, éste no podría ser demandado en un juicio de prescripción extintiva, cuando no es el propietario del inmueble, sino un acreedor hipotecario que, efectivamente, para la liberación de la hipoteca, en tal caso para ello, debe cumplirse con el pago del préstamo que le fue otorgado en su momento a INDUSTRIAS MAMMI, C. A., o en su defecto, consignar el pago de la acreencia.
Cabe observar que, en el capítulo V del escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, efectuó una síntesis de los alegatos esgrimidos por su contraria en el libelo, y luego procedió a reseñar sus consideraciones con respecto a la institución procesal de la “prescripción”, indicando, ulteriormente que, conforme a la petición de la actora de la prescripción de la hipoteca conforme a los previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, inferiría la demandada que, se habría configurado en el presente caso, uno de los supuestos establecidos en la ley; siendo que en la legislación patria se tendría entre una de las causales de extinción hipotecaria, la expiración del término. No obstante, resaltó asimismo, la parte demandada que, de conformidad con el artículo 1.908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, “...pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Apuntó, la representante judicial de la parte demandada que, sería obvio del texto de la norma aludida ut retro que, el inmueble hipotecado estaría en manos de terceros, al señalarse sobre el crédito hipotecario otorgado al deudor inicial, es decir, INDUSTRIAS MAMMI, C. A., que esta habría transferido por diversas operaciones efectuadas, la propiedad del inmueble, siendo el último poseedor legítimo SOROCAIMA GUARENAS 525, S. C. A, como habría sido reflejado en el escrito libelar, estando el bien, por lo tanto, en manos de terceros desde el año 2021, y sería a partir de esa fecha cuando debería computarse el lapso de prescripción de 20 años.
Así mismo, fue aludido en la contestación a la demanda, las gestiones realizadas por la parte accionante ante FOGADE, con el objetivo de ésta última de obtener la liberación de la hipoteca, advirtiendo sobre ello la apoderada judicial de la parte accionada que, a su contraria le fue informado acerca de los requisitos a seguir para gestionar su petición.
En ese sentido, añadió la demandada que, una vez habrían sido revisados los recaudos consignados por la accionante, FOGADE, procedió a darle oportuna respuesta, mediante oficio anexado a los autos, en donde se le habría informado que existirían discrepancias en la tradición legal del inmueble y en la certificación de gravamen, ambas expedidas por la oficina registral pertinente, indicándosele al peticionante que, era necesario que el Registro, aclarase si existía o no gravamen hipotecario alguno, siendo también requerido, la consignación de la evidencia de cancelación del crédito otorgado por la SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO, C. A., a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAMMI, C. A., requisito necesario para tramitar la solicitud de garantía en caso de existir el gravamen hipotecario; sobre lo cual, adujo la demandada que, su contraparte no se habría manifestado ante el órgano administrativo, si fue evacuada la aclaratoria referida o que haya procedido a consignar evidencia del pago del crédito.
Finalmente, en el capítulo referido a la contestación de la demanda, fue negado, rechazado y contradicho a todo evento, y en cada una de sus partes, la demanda interpuesta; en especial, la que corresponde como deudor hipotecario y no como propietario del inmueble ya identificado.
Se revela de la contestación que, la parte demandada en su defensa de fondo argumentó la pertinencia del proceso de liquidación al que fue sometido la empresa demandada CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A, por estar, entre otros, inmersa en una situación extrema e irreversible de insolvencia, insistiéndose con ello que, existiría en el presente asunto una causa sobrevenida que interrumpiría por Ley, cualquier lapso, y cualquier prescripción, es decir, desde el momento mismo en que el accionante habría hecho público y notorio la posesión [de la actora] sobre el bien inmueble, sería cuando debería computarse la prescripción (de 20 años), es decir, a partir del 10 de junio de 2021, no siéndole aplicable, a FOGADE, la “supuesta prescripción extintiva” alegada por la actora, al no ser el precitado ente, propietario del inmueble sino un acreedor hipotecario, por lo cual, fue solicitado el pago de la obligación o se demuestre en su defecto, prueba de que el mismo ya fue efectuado.
Aunado a lo precedente, fue negada, rechazada y contradicha la demanda por prescripción extintiva contra CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., en liquidación administrativa por FOGADE, por no reunir los requisitos de ley, y de igual manera, la representación judicial de la demanda, expresó su negativa, rechazo y contradicción con respecto a la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs.100, por exagerada, arbitraria e infundada, y por considerar que la misma, no habría sido establecida a través de un razonamiento lógico por su antagonista, de conformidad con lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como que su representado sea condenado en costas y costos, de acuerdo al tenor del artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, trabada la litis, se evidencia de los autos que el tribunal de instancia profirió su decisión de mérito, la cual es objeto del presente recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, en el cual, el a quo, expresó sus motivaciones luego de resolver puntos previos de relevancia.
Sobre los últimos, el juzgado de la causa adujo, en cuanto a la falta de jurisdicción y a la declinatoria de competencia pretendida por la representación judicial de la parte demandada que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena, en fecha 13 de mayo de 2009, Expediente AA10-L-2008-000070) el proceso de liquidación del inventario de una empresa por parte de un ente del Estado, no haría que ésta forme parte del mismo; es decir, la sociedad particular bajo régimen de la República, no la convertiría en un órgano o institución del Estado ni mucho menos en un ente público, por lo que quedaría suficientemente esclarecido que si bien FOGADE, sería el ente liquidador de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIONES, C. A., esta última mantendría su esencia como persona jurídica no estatal con forma de derecho privado; quedando a decir del juzgado de la causa, desechados los miramientos efectuados de la parte demandada, declarándose al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, competente para conocer del contradictorio, al tratarse de un asunto de naturaleza meramente civil y así fue decidido.
Señaló asimismo, el a quo en la recurrida que, al no ser la demandada en juicio la institución FOGADE, sino la empresa CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A, sucesora de la Sociedad Financiera Grupo Latino, C. A., al ser una persona jurídica de derecho privado no le resultaría aplicable la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo, y por consiguiente, no sujeta a las previsiones del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al admitirse la demanda, resultando por ello, IMPROCEDENTE la solicitud de reposición planteada y así fue decidido.
En lo atinente al punto previo de la falta de cualidad, se evidencia de las actas conformadoras del presente expediente que, el tribunal de instancia, expresó que no obstante, lo denunciado por la demandada sobre este particular, al ser el ente liquidador [FOGADE], de una empresa que resultó en quiebra, quedaría aquel representando los intereses que resten de ella, y en tal virtud, estaría legitimado para representar los haberes de la sociedad y por consiguiente, para actuar en juicio; aunado a que no debe ser el propietario de la empresa, pues es ésta quien interpone la acción, y en todo caso la demandada habría servido como prestador y como resultado de ello se constituyó una garantía y así fue decidido.
En cuanto a la razones que cimentaron la decisión sobre el fondo de la demanda, fue argüido por el juzgado de la causa que, conforme los alegatos de las partes, le correspondería conocer sobre la extinción de la hipoteca de primera grado constituida sobre el bien inmueble plenamente identificado en el fallo, propiedad de la demandante, en razón de la extinción de la obligación garantizada por aquella.
Prosiguió el tribunal, en el análisis de documento fundamental de la acción contentivo del CONTRATO DE PRÉSTAMO CON CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, adminiculándolo con el contenido del artículo 1.908 del Código Civil, sobre la prescripción como medio de extinción de la hipoteca; concluyendo que, efectivamente, el 7 de abril de 1988, cuando se habría constituido la garantía, hasta la fecha de introducción de la demanda 8 de diciembre de 2023, habrían transcurrido 35 años, tiempo este mayor al requerido por la norma (artículo 1.977) ello en concatenación con el artículo 1.908 del mismo código, relativo a la prescripción extintiva de la hipoteca; considerando que, en el presente asunto, habría operado excesivamente el tiempo para la procedencia de la prescripción extintiva de la acreencia que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente litis y así fue decidido; por lo que, definitivamente, fue declarado IMPROCEDENTE, los pedimentos formulados por la parte demandada, de la falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal, reposición de la causa y falta de cualidad; CON LUGAR, la prescripción extintiva de hipoteca, intentada por SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A. contra CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., por intermedio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y en consecuencia, EXTINGUIDA, la hipoteca de primer grado constituida en favor de la demandada.
La representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión arriba aludida, allegando para tal fin un escrito de alegatos en el cual, grosso modo, delató que la jurisdicente no habría analizado ni valorado todos los puntos expuestos en la contestación, insistiendo sobre que, la normativa especial, previamente citada en la contestación, ordenaría que serían los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los competentes para conocer de las demandas propuestas en contra de la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, si su cuantía no excede las 30.000 U.T, y siendo que la presente, a su entender, se trataría de una acción en la cual estaría interesado el Estado, debiendo aplicarse las prerrogativas procesales correspondientes, tanto al gestionarse la citación como el antejuicio administrativo.
Reiteró la representación judicial de la parte demandada que FOGADE, cumpliría rol de liquidador y auxiliar de pago, que tendría personalidad jurídica distinta , así como un patrimonio separado y que si bien CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A. se regiría por el principio de derecho privado como lo señalaría el a quo, por su situación especial tendría que someterse a los procedimiento conforme a la legislación especial administrativa, al mediar su liquidación a través de FOGADE, instituto que contaría con las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal al igual que la República (Art.103 de la ley relativa a las instituciones del sector bancario), por lo cual, no podría ser condenado en costas como lo habría sido en la recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, introdujo un escrito ante esta segunda instancia en el cual expuso que el Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, consagraría la apelación sólo para las causas que superen una determinada cuantía, siendo posible en términos constitucionales y legales, que en contradictorios de menor cuantía se desarrollen en una sola instancia. En tal razón, señaló dicha representación en juicio que, el recurso ejercido por la apoderada judicial de FOGADE, se encontraría sujeto a lo establecido en el artículo 891 del código adjetivo civil, que regula la cuantía mínima para acceder a la segunda instancia, ello en concatenación con lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que actualizó el monto de cuantía en relación con el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación, coligiendo de aquello la actora que, la apelación sub lite, no cumpliría con la cuantía mínima exigida para ello, tomando en consideración que la demanda fue estimada en Bs. 100, equivalente a la cantidad de € 2,60 (Euros) a la tasa de cambio de 38 Bs/€, del 8 de diciembre de 2023, lo que equivaldría a su vez, a 11 U.T (Unidades Tributarias), debiendo negarse, a su entender, el recurso de apelación ejercido, siendo solicitado por la demandante que se negare el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2024.
Posteriormente, dicha representación judicial consignó informes en alzada, en el cual, esbozó sus consideraciones con relación a su conformidad con lo decidido por el tribunal de instancia frente a la decisión de fondo y las delaciones pronunciadas por la instancia previo al mérito, relativos -como ya se ha dicho- a la falta de jurisdicción y la declinatoria de competencia solicitada, aludiendo asimismo, al contenido de la sentencia Nro. 48 de fecha 11 de junio de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a una demanda de prescripción extintiva de hipoteca, a cuyo tenor se habría ajustado la decisión recurrida, por tratarse la presente, de una acción declarativa de prescripción extintiva de una acreencia contra una persona jurídica en particular, a saber: la Sociedad Mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., la cual sería sucesora de la Sociedad Mercantil Financiera Grupo Latino, C.A, advirtiendo de igual modo, que el bien inmueble por su naturaleza, no podría considerarse afectado por el proceso de liquidación al cual se encontraba sujeto la Sociedad Mercantil Financiera Grupo Latino, C.A, por el contrario, afirmaron que, la referida garantía hipotecaria no habría ingresado en los activos patrimoniales de la República, reputándose el asunto de marras de naturaleza meramente civil.
Aunado a lo antepuesto, la representación judicial de la parte actora en alzada, objetó las delaciones preliminares efectuadas por su antagonista, plegándose a las consideraciones que sobre aquellas esgrimió el tribunal de instancia, indicando que, los hechos alegados por las partes conllevarían a colegir de modo incuestionable que habría ocurrido al unísono la extinción de la obligación principal, como la extensión de la hipoteca en los términos antes expuestos, pues lo contrario, supondría afectar a SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A, ya que sostener el gravamen, disminuiría el valor del bien de su propiedad, a la par que le dificulta su disposición, razón por la cual, estiman que la superioridad debería declarar que la hipoteca se ha extinguido, tal como fue establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2024.
Ahora bien, antes de proceder esta alzada a proferir su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente apelación, deviene imperioso efectuar un análisis anticipado de las denuncias efectuadas por la apoderada judicial de FOGADE, el cual, actúa en representación de la sociedad mercantil demandada CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A. , por efecto del proceso de liquidación administrativa que al que estaría sometida la prenombrada institución bancaria, tal y como ha sido ampliamente señalado en el presente fallo; así como, de la solicitud de inadmisibilidad de la apelación efectuada en alzada por la representación judicial de la parte demandante.

 DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
Esta alzada, en atención a lo señalado por la representante judicial de la parte demandada, estima menester indicar que, conforme a la doctrina, la jurisdicción se refiere a una función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, y por la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de los antagonistas, con el propósito de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente, factibles de ejecución; siendo normalmente atribuida a los órganos del Poder Judicial, aunque eso no excluye que funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos.
Así las cosas, se aprecia del contenido de las actas que, la apoderada de la parte demandada discurrió que, por efecto del contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, al estar sometida la demandada: sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a un proceso de liquidación a través de FOGADE, le estaría vedado el ejercicio en su contra, de la presente acción judicial mero declarativa de extinción de hipoteca, a razón de lo ordenado en los artículos 150, 240 y 241 de la citada ley.
Definidos los alegatos que fundamentaron la pretensión de la parte demandada, para que sea declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial con relación al presente asunto, deviene pertinente traer a colación el texto de la ley que regula las actividades del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, especialmente, de los artículo 150 y 241, referidos a la prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, y/o al intento o continuación de acción judicial de cobro, en contra de la institución bancaria o de sus personas jurídicas, sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, a menos que proviniera de hechos posteriores a la medida que se trate.
Luego, conforme a lo establecido expresamente en la ley, considera esta superioridad que, sería contrario aquella, efectuar una interpretación extensiva que cambie el tenor de sus preceptos normativos que la conforman, siendo clara en los elementos que circunscriben la prohibición de las acciones judiciales, a sólo aquellas de cobro (y, siempre que no provenga de hechos posteriores a la medida que se trate o a la intervención), lo cual, no se imbricaría con la presente demanda, contentiva de una acción mero declarativa ; coligiéndose de manera efectiva que, la acción de marras no estaría prohibida y siendo que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se cumple a través de los Tribunales de la República (Poder Judicial) no puede prosperar en derecho la falta de jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.

 DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES CON RESPECTO A LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA.
Supletoriamente, a la falta de jurisdicción aducida por la demandada, fue delatada la incompetencia de los tribunales civiles en favor de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una acción judicial en la cual estaría interesado el Estado, que estaría interviniendo en la misma a través de FOGADE, y su procedimiento de liquidación sobre CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A. estarían afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, solicitando igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En cuanto a este punto, llama cuando menos la atención de quien suscribe, por cuanto en el escrito de contestación, la apoderada judicial que representa a la parte demandada, fue enfática en señalar que, FOGADE, es un ente público encargado de la liquidación administrativa de la sociedad mercantil demandada, diferenciadas totalmente ambas, en cuanto a personalidad jurídica y patrimonio, en donde, el prenombrado instituto autónomo haría las veces sólo de auxiliar de pago de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A.
No obstante, en contraste con lo aducido primigeniamente, la parte demandada invocó la falta de competencia de los tribunales civiles, toda vez que, la presente demanda se trataría de las interpuestas contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo cuya cuantía no excede 30.000 UT, relacionando ello, con los artículos de la LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO que regula al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y las prerrogativas, privilegios y exenciones de las que gozaría éste, de orden fiscal, tributario y procesal, así como al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su ámbito competencial.
Precisado lo anterior, es menester para esta alzada señalar que, el presente contradictorio se refiere a una demanda que persigue la declaratoria de extinción de una hipoteca de primer grado instituida sobre un bien inmueble, propiedad de un sujeto particular [privado], producto de una suscripción de un contrato de préstamo con interés, convenido por 2 personas jurídicas de derecho privado.
En ilación con lo anterior, debe añadirse que, la presente demanda tiene como parte demandada a CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., empero, aun y cuando estaría siendo representada por un ente liquidador administrativo del Estado, la primera conserva su personalidad jurídica e interés; y asimismo, FOGADE, en tanto que como ente público, su personalidad jurídica tendría capacidad general para ser titular de relaciones jurídicas concretas, como para crearlas, modificarlas y extinguirlas, y no se encuentra limitado per se, a ninguna rama del Derecho en particular, sino que puede realizar, válidamente, actos de derecho público o privado, salvo que una norma expresa imponga o excluya algún tipo particular de relación jurídica .
Así mismo, de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la atribución de la competencia de sus órganos no puede soslayar el principio del JUEZ NATURAL, ya que la determinación del juez competente para el caso en estudio, debe derivar de la naturaleza de las normas que regulan la relación jurídica, en donde, cualquier disposición contraria a ello, se alejaría de la finalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa en la forma prevista en la Constitución, en donde se persigue la protección del individuo frente al ejercicio del Poder del Estado; por lo tanto, se desvirtuaría esa finalidad, cuando se erige la jurisdicción contenciosa como fuero privilegiado del Poder Público, cuando no corresponde, frente a las reclamaciones de los particulares.
De acuerdo con lo anterior, en la presente demanda mero declarativa de extinción de hipoteca producto de un contrato de préstamo, sería indubitable que constituye un acto netamente civil, y por tal razón, en aplicación del principio del juez natural, el conocimiento de la presente acción compete a los tribunales civiles, resultando improcedente la inadmisibilidad de la demanda y así se establece.

 DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Como parte del cúmulo de delaciones insertas en la contestación de la demanda, fue destacada como una violación de las normas de orden público, la omisión del tribunal de la causa de la notificación de la Procuraduría General de la República, como una de las prerrogativas de las que sería acreedor FOGADE, de acuerdo al numeral 2, del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y al artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO.
 NOTIFICACIÓN SOBRE DEMANDAS AL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 108. los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…
 CAUSAL DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De la exégesis de las normas arriba transcritas, se infiere que, en los casos como el de marras en donde la República no es parte en el contradictorio, sólo es obligatoria la notificación del Procurador General de la República, cuando se trate de demandas que obren, bien sea directa o indirecta contra los intereses patrimoniales del Estado , supuesto ajeno al sub lite, en donde la impetración persigue es el pronunciamiento de la extinción de una garantía hipotecaria, a través de la declaratoria de prescripción extintiva de una acreencia imputable al patrimonio del cual, la demandada CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN C. A. es su titular; mismo que, como ya se ha reiterado, es distinto, diferenciado y separado del patrimonio de FOGADE, y, por ende, en el caso de marras, no sería obligatoria la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, por no estar en el supuesto de afectar en forma alguna los intereses patrimoniales de la República ni de entidad pública alguna, resultando consecuencialmente, improcedente la reposición de la causa por tal efecto y así se establece.

 DE LA FALTA DE CUALIDAD DE FOGADE, COMO ORGANISMO LIQUIDADOR DE CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A, ANTE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR NO SER TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN HIPOTECADO.
LA CUALIDAD, siempre vista en el ámbito legal-adjetivo, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Así las cosas, es necesario destacar, además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que, sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.
Partiendo de este punto, debe acotarse entonces que, la parte demandada manifestó que su mandante [FOGADE], no le estaría atribuida la cualidad para actuar en el proceso como demandado, ya que sólo actuaría como ente liquidador de la demandada CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., a los efectos de distribuir la masa patrimonial de ésta entre los acreedores; por lo tanto, al no ser titular del derecho subjetivo controvertido, no podría ser demandado en el juicio de prescripción extintiva, cuando tampoco sería propietaria del bien inmueble, sino un acreedor hipotecario.
A propósito de lo alegado por la denunciante de la falta de cualidad, reviste suma importancia retomar lo ampliamente expresado en el contradictorio por las partes, sobre que la demandada en la acción mero declarativa es CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., mientras que, el instituto autónomo denominado FOGADE, estaría actuando en el proceso en su representación a través de su apoderada judicial, siendo que, la sociedad mercantil accionada estaría bajo un proceso de liquidación administrativa llevado por éste último; en tal razón, no habría lugar a dudas que, la cualidad pasiva en la presente acción la detentaría CUYUNÍ, BANCO DE INVERSIÓN, C. A. como titular de la acreencia dineraria que inicialmente perteneció a la SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO, C. A., y cuya prescripción extintiva pretende la parte demandante que sea declarada, siendo que SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A, sería la actual propietaria del bien inmueble sobre el cual fue constituida la hipoteca que garantizaría el préstamo predicho y de la que pretendería su extinción.
De igual modo, debe apuntar quien suscribe que, alternativamente a la pretensión de la demandante de que sea declarada la prescripción extintiva de la deuda principal y que por efecto de ello se extinga la garantía hipotecaria accesoria; también fue peticionada la declaración de la prescripción extinción de la hipoteca, la cual, conforme el contenido del artículo 1.908 del Código Civil, habla sobre el requisito temporal que debe demostrar quien la solicite, en el supuesto de que el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero; de allí que, en forma alguna la norma citada requiere que sea evidenciada titularidad o derecho real particular que sobre el bien hipotecado debiera tener o no el acreedor; en tal virtud, trasciende patente que, los fundamentos expresados por la parte demandada sobre la defensa de falta de cualidad no tendrían asidero legal, deviniendo improcedente y así se establece.

 DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Se desprende del escrito de contestación, que la apoderada judicial de la parte demandada, expresó su negativa, rechazo y contradicción con respecto a la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs.100, por exagerada, arbitraria e infundada, y por considerar que la misma, no habría sido establecida a través de un razonamiento lógico por la demandante, de conformidad con lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, el criterio vigente de la máxima instancia civil ha sido que, el demandado tendría la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación realizada por su contrario, y subsecuentemente la carga de demostrar tal afirmación.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas de la Sala) .

Se discurre de la jurisprudencia parcialmente trascrita que, aunque la parte objetante de la cuantía de la demanda se refirió a ella como exagerada, arbitraria e infundada, no alegó un hecho novedoso, ni probó en que forma sería la estimación efectuada por SOROCAIMA GUARENAS 525, S. C. A, exagerada, arbitraria, infundada e ilógicamente establecida; en tal virtud, se desecha su impugnación a la cuantía y consecuencialmente, queda firme la estimación hecha por la parte demandante en el libelo en Bs 100 y así se establece.

 DE LA PRERROGATIVA DE LA REPÚBLICA A LA NO CONDENATORIA EN COSTAS.

La ley que regula las actividades del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, establece que éste gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República. Asimismo, se advierte de dicho texto normativo las pautas a seguir en los procedimientos propios a su función de ente liquidador, interventor y rehabilitador de las instituciones bancarias y de las personas jurídicas vinculadas, resaltando entre ellas; por ejemplo, las acciones judiciales de cobro interpuestas por FOGADE en nombre de las personas jurídicas sometidas a uno de los regímenes enunciados en líneas precedentes, mismas que habrían de regirse conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, señalando, no obstante, algunas previsiones particulares con respecto a la experticia, el remate y litisconsorcio pasivo.
Así las cosas, conviene aclarar que, tal y como ha venido sosteniéndose por las partes en el proceso, aunque en momentos ha sido confundido por la representación judicial de la parte accionada, el instituto autónomo FOGADE, no actúa en nombre propio en el presente contradictorio, ni sus intereses patrimoniales estaría siendo debatidos en el presente juicio, por lo tanto, las pautas para la presente acción judicial civil entre los particulares SOROCAIMA GUARENAS 525, S. C. A, y CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no correspondería la aplicación de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República, como la no condenatoria en costas a cualquiera de los contendientes que erigen este juicio de extinción de hipoteca convencional de primer grado.

 DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DOBLE INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandante, en alzada solicitó que se declarase la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la accionada perdidosa, en contra la decisión de mérito dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 2 de mayo de 2024, que declaró CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por SOROCAIMA GUARENAS 525 S.C.A, en contra de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., de acuerdo con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, mismo que consagraría la apelación, sólo para las causas que superen una determinada cuantía; siendo que en contradictorios de menor cuantía, como el de autos, se desarrollen en una sola instancia, y dado que la demanda habría sido estimada en Bs. 100, equivalente a la cantidad de € 2,60 (Euros) a la tasa de cambio de 38 Bs/€, del 8 de diciembre de 2023, lo que equivaldría a su vez, a 11 U.T (Unidades Tributarias), ello en concatenación con lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que actualizó el monto de cuantía en relación con el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación.
Ahora bien, este juzgado superior considera que, de la interpretación gramatical de la disposición inserta en el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, se discurre que la misma no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida , sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y así lo ha estimado igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001, a saber:

“No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…”

Así las cosas, si bien la disposición establecida en la citada norma pudiera interpretarse como un óbice al ejercicio de la doble instancia, sin ser ello calificable como contrario del debido proceso y al derecho a la defensa como apuntaría algún sector de la doctrina jurisprudencial; sin embargo, estima quien suscribe que, menos aún podría afrentarse las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando en un proceso de menor cuantía como el que ocupa la presente apelación, se le otorga al interesado el acceso al recurso, que no está expresamente prohibido por la norma adjetiva, ampliándose de éste modo, los medios de defensa de los justiciables, aun y en más, cuando la proclamación del Estado de Derecho venezolano, como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal ; de tal manera que, este juzgado superior estima idóneo, consecuente y más favorable con los valores superiores del Estado y la justicia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.
Analizado y resuelto lo atinente a las delaciones preliminares efectuadas por las partes en el asunto bajo examen, prosigue esta superioridad a determinar si la decisión sobre el mérito de la presente acción mero declarativa de extinción de hipoteca, efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustada a derecho, y para ello deviene necesario señalar lo siguiente:
La representación judicial de la demandante SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A, interpuso la presente demanda, con la finalidad de que sea declarada la extinción de una hipoteca convencional de primer grado, que grava un bien inmueble de su propiedad, constituido por la PARCELA N°1 del parcelamiento de la urbanización Santa Cruz, situada en la avenida Maturín con calle El Oficio, esquina Noroeste en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, con un área total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.977,10 m2), ello como consecuencia de que sea declarada previamente, la prescripción extintiva de la obligación principal que éste garantizaría; peticionando subsidiariamente a la anterior, que sea declarada entonces la prescripción de la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, que conllevaría igualmente a su extinción.
Por su parte, se desprende de los argumentos esgrimidos por la parte demandada que, aquella considera que la tramitación de la liberación de la hipoteca debía agotarse sólo ante la sede administrativa FOGADE, y si bien SOROCAIMA GUARENAS 525, S. C. A., habría intentado el trámite correspondiente; no obstante, la misma habría sido infructuosa, no habiendo colmado la solicitante con la aclaratoria expedida por la oficina registral correspondiente sobre las discrepancias existentes sobre la tradición legal del inmueble y/o con la consignación de la evidencia del pago de la deuda.
Se desprende de las aseveraciones manifestadas por la empresa demandante que, invocó la prescripción extintiva de la acción personal de conformidad con el artículo 1.977 de Código Civil, a la que habría tenido derecho la titular de la acreencia CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., por haber transcurrido más de 35 años desde que se hizo exigible la obligación principal garantizada por la hipoteca, sin que se haya verificado actos del acreedor, ni del deudor, relativos a exigir el cumplimiento de la obligación o que se produjera la observancia voluntaria de la misma a través del pago del préstamo con interés suscrito en el año 1988, respectivamente.
Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil enuncia: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la ley”.
La doctrina tradicional, de acuerdo a Mélich Orsini , coincide en señalar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo como los elementos o requisitos fundamentales de la prescripción, a los cuales algunos agregan la existencia de un derecho que pueda ser ejercitado, o la necesidad que ella sea deducida como una excepción en sentido técnico y sustancial de tal concepto.
Es importante aducir que el instituto jurídico de LA PRESCRIPCIÓN se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido, consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el paso del tiempo se ha transformado en derecho (ex facto oritur jus) y simultáneamente, exonerando a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traduciría en una probatio diabólica.
En cuanto al lapso de la prescripción, el artículo 1.977 del Código Civil expresa: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
La prescripción decenal es, por tanto, el lapso de prescripción ordinario en materia civil como en materia mercantil, estableciendo excepciones puntuales a esta, como el establecido en el artículo 1.908 eiusdem, en su parte in fine:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría a los veinte años.

De acuerdo a la DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO , por ser la hipoteca un contrato accesorio al contrato principal que da origen al crédito cuyo cumplimiento se ha garantizado con el derecho real de hipoteca, se comprende que una vez extinguido el crédito que con ella se pretende garantizar, se extingue como consecuencia la hipoteca; observándose además que, si la acreencia que la hipoteca garantiza no tiene por ley un lapso especial de prescripción, este será el ordinario decenal.
Por lo tanto, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado (de 20 años) y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta último la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia
En concatenación con lo anterior, en el caso de marras se observa claramente que, fue protocolizado el 20 de abril de 1988, UN CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, cuya copia simple, cursa a los autos y fue debidamente valorada en capítulo previo por este juzgado superior; entre la propietaria inicial del inmueble, INDUSTRIAS MAMMI, C. A., -en calidad de prestataria- y la SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO, C. A., como prestamista; por la cantidad de Bs.25.861.491,66, que causaría intereses, constituyéndose dentro del mismo, como fue mencionado, una garantía hipotecaria convencional de primera grado a favor de la prestamista hasta por la cantidad de Bs.31.032.789,99, sobre el inmueble identificado PARCELA N°1, plenamente determinado a lo largo del contradictorio, y que actualmente es propiedad de SOROCAIMA GUARENAS 525, S. C. A..
Así las cosas, se revela diáfano que, desde el 7 de abril de 1988, cuando fue convenido el contrato de préstamo con interés, hasta el momento en que fue interpuesta de presente acción mero declarativa de extinción de hipoteca (año 2023), habría transcurrido 35 años, es decir, más de los 10 años, correspondiente éste último al lapso de prescripción ordinaria establecida en el código sustantivo civil, sin que exista evidencia alguna en autos de que el titular del derecho personal de crédito haya ejercido su acción de cobro (o bien que éste haya demostrado la interrupción o un impedimentos del curso de la prescripción o la renuncia de ésta por el deudor); por tal razón, esta superioridad concuerda con la recurrida, en cuanto a que, en el presente asunto operó la prescripción extintiva de la obligación que garantizaba la hipoteca que pesa sobre el inmueble perteneciente a la demandante, por lo tanto, extinguido el crédito (principal) se extingue la hipoteca (accesorio).
En consecuencia, este tribunal debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de extinción de hipoteca, interpuesta por SOROCAIMA GUARENAS S.C.A, contra CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C .A, representada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por encontrarse la accionada sometida un procedimiento de liquidación administrativa acordada por Resolución, emanada de la Junta de Regulación Financiera N°002-1001 del 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, y así se decide.
-VII-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: PUNTO PREVIO: IMPROCEDENTES los pedimentos formulados por la parte demandada atinentes a la Falta de Jurisdicción, Incompetencia del Tribunal, Reposición de la Causa y Falta de Cualidad. PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., sociedad de comandita por acciones, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2021, najo el Nº 15, Tomo 10-A., en contra de la Sociedad Mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 5, Tomo 137-A-sgdo,reformada su Acta constitutiva y sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 261-A1Sgdo, la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación según Resolución emanada de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-10014, del 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, por intermedio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca de Primer Grado, constituida por la parte actora a favor de la demandada, que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Maturín con calle el Oficio, Esquina Noreste, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, Distinguida con el número Uno (1) de la Manzana Uno (1) del Parcelamiento de dicha Urbanización y sus linderos son: Norte: Colinda con la Parcela Dos (2) de la Manzana Uno (1) del mismo Parcelamiento, partiendo del punto Nº 2 con rumbo N. 310º 00º 00” W en línea recta con distancia de noventa y dos metros con once centímetros (92,11 m), hasta el punto Nº 6; Sur: Colinda con la Avenida Maturín, partiendo del punto Nº 4, con rumbo S 52º 52’ 00” E, en línea recta con una distancia de ochenta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (89,79 m), hasta el punto Nº 1; ESTE: Colinda con Calle El Oficio partiendo del punto Nº 1 con rumbo Nº 20º 00’ 00” E, en línea recta con una distancia de sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44 mts.) hasta el punto Nº 2; y OESTE: Colinda con franja de la misma parcela, que fuera propiedad de INVERSIONES COLÓN, S.A., hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la expropiación de dicha franja de terreno, para ser destinada a la construcción de estribo y tubería de drenaje del enlace de la Autopista Caracas-Guarenas y la Intercomunal, actualmente en construcción, partiendo del punto Nº 4 en línea recta con una distancia de diecisiete metros (17 mts.), hasta el punto Nº 5 y de ese punto en un trazo en línea recta hasta el punto Nº 6 con una distancia de cincuenta y seis metros con noventa y tres centímetros (56,93 mts.)”, la cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (4.977,10 m2), La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda. Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio- …”
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las denuncias previas de falta de jurisdicción del juez con respecto a la administración pública, la falta de competencia de los tribunales civiles con respecto a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo a las acciones contra la República, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la falta de cualidad de FOGADE, como organismo liquidador de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A, ante la demanda por prescripción extintiva por no ser titular del derecho de propiedad del bien hipotecado, impugnación de la estimación de la demanda, y sobre la prerrogativa de la República a la no condenatoria en costas; e improcedente la petición de inadmisibilidad de la doble instancia
TERCERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la sociedad mercantil SOROCAIMA GUARENAS 525, S.C.A., contra CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C. A., por la prescripción extintiva de la acción de crédito de la cual era titular la demandada. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO dada en garantía, constituida en contrato de préstamo a interés, celebrado el 7 de abril de 1988, entre Industrias Mammi, C.A., (prestataria), y la Sociedad Financiera Grupo Latino, C.A., (prestamista) recaída sobre un inmueble propiedad de SOROCAIMA GUARENAS 525, C. A., identificado como “PARCELA N°1 del parcelamiento de la urbanización Santa Cruz, situada en la avenida Maturín con calle El Oficio, esquina Noroeste en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, con un área total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.977,10 m2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: colinda con la parcela dos (2) de la manzana uno (1) del mismo parcelamiento, partiendo del punto N°2 con rumbo N.310°00’00”W, en línea recta con distancia de noventa y dos metros con once centímetros (92,11m) hasta el punto N°6. ESTE: colinda con la calle El Oficio, partiendo del punto N°1 con rumbo N.20°00’00”E, en línea recta con una distancia de sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44m) hasta el punto N°2. SUR: colinda con la avenida Maturín partiendo del punto N°4 con rumbo S.52°52’00”E, en línea recta con una distancia de ochenta y nueve metros con setenta y nueve centímetros (89,79m) hasta el punto N°1 y OESTE: colinda con franja de la misma parcela, que fuera propiedad de Inversiones Colón, S.A., hoy propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la expropiación de dicha franja de terreno, actualmente en construcción; partiendo del punto N°4 en línea recta con una distancia de diecisiete metros (17m) hasta el punto N°5 y de este punto en un trazo en línea recta hasta el punto N°6 con una distancia de cincuenta y seis metros con noventa y tres centímetros (56,93m)”
CUARTO: SE ORDENA la participación de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, para que proceda a estampar el asiento correspondiente.
QUINTO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada con las modificaciones establecidas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 3.20 p.m. se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000391 (1469)