REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-O-2024-000030.
Accionante: Ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.984.331.
Apoderados Judiciales: Abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizamary Lugo Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
Accionado: Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interviniente: Ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.124.336.
Apoderada Judicial: Abogada Gloria María de Pinho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.604.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2024, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de amparo constitucional intentado por la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 25 de junio de 2024, se admitió la acción de amparo constitucional ordenándose la notificación del Juez señalado como agraviante; del Ministerio Público; y, de la contra parte de la accionante en el juicio donde señala se cometieron las violaciones constitucionales.
Verificadas las notificaciones, mediante auto del 28 de junio de 2024, se fijó la audiencia constitucional para día martes 02 de julio de 2024, a las 9 de la mañana, la cual fue diferida por 48 horas por la necesidad de recabar el expediente original.
Llegado el día del diferimiento se procedió a emitir el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que, encontrándonos dentro de los 05 días siguientes se procede a proferir el fallo en extenso bajo las consideraciones expuestas infra.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Sostuvo la accionante DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, debidamente asistida de Abogado, lo que sigue:
1. Que, “…De mi unión matrimonial con el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, antes identificado fueron procreados dos hijos, quienes llevan por nombres (identidad omitida), quienes cuentan actualmente con once (11) y nueve (09) años de edad, es decir, son menores de dieciocho (18) años, según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas supra…”.
2. Que, “…Nuestro vínculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal Décimo Primero (11) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2023…”.
3. Que, “…En primer lugar me voy a referir a la INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en tal sentido señalo que el juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, actuó con abuso de poder y extralimitación en su funciones, no solo al dictar la resolución de fecha 05 de abril de 2024, en el asunto AP11-V-FALLAS-2024-000376, que admite la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal donde hay hijos menores de edad, sino al dictar una irregular sentencia interlocutoria en fecha 15 de abril de 2024, en el asunto N° AH1A-X-FALLAS-2024-00376,contentiva de la una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD-HOC, de los bienes que indica el solicitante de la medida en mi sitio de trabajo, toda vez que como ya se indicó supra, el referido Tribunal Décimo es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de dicha demanda conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
4. Que, “…Lo señalado “obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados…”.
5. Que, “…Es dable indicar que ante el Tribunal competente, es decir, ante el Tribunal Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursan varias causas en las cuales somos partes Ricardo pestana y quien suscribe, ello con fundamento a la sentencia Constitucional vinculante N° 097 de fecha 14 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala que el Tribunal Primigenio, -que en este caso conoció del divorcio- deberá conocer de todas las demás causas en las cuales esté involucrado en mismo grupo familiar…”.
6. Que, “…con fundamento a esta misma decisión, y a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RICARDO PESTANA, interpuso previamente a esta causa, OTRA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ante el citado Tribunal de protección en fecha 28 de febrero de 2024, asunto N° AP51-V-2024- 002528, admitida en fecha 05 de marzo de 2024…”.
7. Que, “…En dicha demanda de partición de bienes que cursa ante los Tribunales de la LOPNNA, se puede apreciar que se indica que RICARDO PESTANA, está asistido por las mismas abogadas que lo representan en todas las incidencias que se tramitan ante dichos Tribunales y le otorga poder apud acta a ambas abogadas, -anexo 4-, que incluso una de ellas lo asiste increíblemente ante este Tribunal para interponer la misma demanda de partición que ya cursa ante la LOPNNA, con lo cual queda evidenciado la falta de lealtad y probidad y un evidente fraude procesal…”.
8. Que, “…El juez de instancia violentó el principio del juez natural, toda vez, que el competente para conocer de casos como el que nos ocupa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de autos se colige que los aquí litigantes son padres de dos niños, como tantas veces se ha indicado, cuyos intereses pueden verse lesionados; por tanto pedimos a este Tribunal en sede Constitucional, respetuosamente, proceda a declarar la competencia de los tribunales de LOPNNA, anule todas las actuaciones dictadas por el referido Tribunal y ordene la remisión del asunto a los tribunales competentes por la materia, como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
9. Que, “…el Tribunal Civil y Mercantil, actuó fuera de su competencia al admitir la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y dictar incluso una medida innominada en fecha 15 de abril de 2024, contentiva de la designación de administrador ad-hoc de los bienes que indicó el demandante, pues de las actas procesales se evidencia que ambas partes somos los padres de dos menores de dieciocho años, por lo tanto su actuación es violatoria tanto a mis derechos constitucionales como de los de mis prenombrados hijos, violentando los artículos 26 y 49 en sus numerales 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son: el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO AL JUEZ NATURAL; como consecuencia de este último la violación de los principios de IMPARCIALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA…”.
10. Que, “…En consecuencia en el presente caso resulta impretermitible concluir que el juez natural es el de protección de niños, niñas y adolescentes del área metropolitana de Caracas, por establecerlo taxativamente la ley y así lo pido muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior lo declare…”.
11. Que, “…La omisión judicial en que incurrió el abogado GUSTAVO H HIDALGO BRACHO, juez del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es violatoria tanto de mis derechos constitucionales, como los de mis hijos menores de edad, establecidos y consagrados en los artículos 26, 49 en sus numerales 4º y 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son: el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO AL JUEZ NATURAL; como consecuencia de este último la violación de los principios de IMPARCIALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA y el DERECHO A UNA OPORTUNA RESPUESTA, en concordancia con los principios de la legalidad, celeridad procesal y doble instancia…”.
12. Que, “…el alguacil dejó constancia en el expediente principal de haberme citado 25 de abril de 2024 y el tercer día de despacho siguiente, es decir el 30 de abril de 2024, alegué en el cuaderno de medidas, asunto N° AH1A-X-FALLAS-2024-00376, La INCOMPETENCIA del Tribunal POR LA MATERIA y a todo evento hice formal oposición a la medida y el 13 de mayo de 2024 mis apoderados judiciales consignaron en dicho cuaderno de medidas, escrito de pruebas en la articulación probatoria que se aperturó de pleno derecho de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y los ochos (08) días de la articulación probatoria vencieron el 14 de abril de 2024, y los dos (02) días que contempla el artículo 603 ejusdem, para dictar sentencia, vencieron el 17 de mayo de 2024…”.
13. Que, “…dicho Tribunal no dictó sentencia en la oposición a la medida, incurriendo en retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva…”.
14. Que, “…De igual forma, dentro del lapso para la contestación a la demanda, específicamente el 27 de mayo de 2024, alegué la cuestión previa alegada en el juicio principal, consagrada en el numeral “1” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del para conocer de la demanda de partición. El lapso de la contestación venció en fecha 28 de mayo de 2024 y los cinco (05) días para que el referido tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa venció -conforme lo establece el artículo 349 ejusdem-, el día 06 de junio de 2024…”.
15. Que, “…de igual forma vulneró el Juez agraviante el derecho a obtener un pronunciamiento judicial efectivo y oportuno contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de la cita).
16. Que, “…El juez del referido Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, abogado GUSTAVO H HIDALGO BRACHO actuó con abuso de poder y extralimitación en sus funciones, lesionando no solo mis derechos constitucionales, sino los derechos Constitucionales de mis hijos (identificación omitida) de nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, al no acatar la sentencia vinculantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y desconocer que existe un fuero atrayente subjetivo, en aquellas acciones de naturaleza contenciosa hacia los tribunales de protección de la infancia y la adolescencia, en las materias cuyas competencias corresponde a dicha jurisdicción especial de naturaleza contenciosa en el cual existan, niños, niñas y adolescentes, como sujetos activos o pasivos, directa e indirectamente, lo cual constituye un factor decisivo que opera en cualquier juicio a favor de esta jurisdicción especial, competencia establecida en el artículo 177, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero: literal “l”…”. (Subrayado de la cita).
17. Que, “…La omisión de pronunciamiento por parte del juez Décimo me impide agotar los mecanismos procesales existentes, y no permite que se avance en la partición de los bienes conyugales para beneficio de todos y de mis hijos menores de edad, lesionando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A UNA OPORTUNA RESPUESTA, en concordancia con los principios de la legalidad, celeridad procesal y doble instancia…”.
18. Que, “…la atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de la infancia y adolescencia, se funda en la presunción que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes; así como el hecho que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de la infancia y adolescencia frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNNA)…”.
19. Que, “…Asimismo, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de quien suscribe, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y Al JUEZ NATURAL, sino que por el contrario se está agravando, toda vez que me impide a mí y a mis hijos avanzar respecto al juicio de partición…”.
20. Que, “…La violación de mis derechos constitucionales, pueden ser reparados mediante la presente acción de amparo, en virtud que el restablecimiento de los citados derechos violados es posible a través de un mandamiento de amparo, que deje sin efecto y DECLARE NULA todas las actuaciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al haber actuado fuera de su competencia y ser la materia de orden público…”.
21. Que, “…En virtud de las razones antes señaladas, solicito sea declarada admisible la presente acción de amparo constitucional…”.
22. Que, “…En el presente caso, denunciado como ha sido la violación del juez natural, lo cual es de orden público y puede ser constatado de las actas acompañadas, pedimos respetuosamente a esta digno Tribunal Superior que actúa en sede constitucional, declare el presente amparo de mero derecho y como consecuencia de ello con lugar, anulando las actuaciones del Tribunal agraviante, ordenando la tramitación del asunto ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
23. Que, “…En tal sentido solicito que el presente amparo sea admitida y declarada CON LUGAR de mero derecho; y, en el supuesto negado que esta digno Tribunal considere que ha de ser tramitada, se declare con lugar en la definitiva y, en consecuencia, ANULE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUICIO POR UN JUEZ QUE EVIDENTEMENTE ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA Y EN ABUSO DE PODER, dejando sin efecto dichas actuaciones, reponiéndose el procedimiento al estado en que el tribunal de mediación y sustanciación de niños, niñas y adolescentes, que corresponda por distribución, -competente por la materia- sustancie la causa conforme las disposiciones de la LOPNNA…”.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional las partes expusieron lo que sigue:
“…Anunciado lo anterior, el Juez Superior de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma: Que, interpone la acción de amparo constitucional en contra de una omisión judicial originada en el juicio de partición (sustanciado en el tribunal señalado como agraviante) donde hay dos niños; que, alegaron la falta de competencia tanto en la incidencia cautelar como en el juicio principal. Afirma, que el mismo día que se interpuso el amparo se el juez de cognición se pronunció respecto de la incompetencia alegada, siendo incompetente por la materia de una causa donde hay niños, amén que tuvo conocimiento de ello al admitir la demanda, por cuanto la parte actora consignó sentencia de divorcio donde aparecen los niños. Sostiene, que la competencia esta atribuida por el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes; invocó la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 07 de junio de 2012. Reafirma, que el juez competente es el juez de protección de niños, niñas y adolescentes. Que, el juez de instancia en su descargo (que cursa en autos), señaló unas sentencias donde omite deliberadamente parágrafos donde en efecto, la competencia está atribuida al juez especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Sostiene, que el juez vulneró la tutela judicial efectiva, dictó una decisión que lesiona los derechos de su representada y de los niños, violentó el debido proceso y el derecho al juez natural. Alega, que el juez en su descargo se acogió al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que es una violación al juez natural; que, no entiende como fue admitida la causa (partición) el mismo día en que fue distribuida y será denunciado –el juez- por ello; que, el juez miente al afirmar su competencia porque dice ser competente con base en sentencias que regularon casos anteriores a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Arguye, que los recursos que señala el juez en su descargo no garantizan la garantía al debido proceso. Que, la incompetencia se alegó en la primera oportunidad procesal, pudiendo el juez de oficio haberse pronunciado para garantizar los derechos constitucionales y el orden público, pero no lo hizo, admitió la demanda de partición y violentó a su vez el principio de seguridad jurídica, imparcialidad y pronunciamiento oportuno, impidiendo a su representada que acuda a los tribunales competentes. Con base en lo expuesto, sostiene que la sede constitucional no es una tercera instancia, que se está hablando del derecho al juez natural que puede será alegado en cualquier grado y la causa, lo cual ha sido desarrollado en innumerables sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo recursos para ello. En este, estado el juez tomó la palabra y preguntó: ¿Ejerció el recurso de regulación de competencia? A lo que respondió: “Dada la vulneración de los derechos constitucionales delatados, aun y cuando existan los recursos, el juez ha debido enviar el expediente al tribunal competente”. Finalmente, solicita se declare con lugar el amparo constitucional. Seguidamente, toma la palabra la representación judicial del tercero interesado, quien expuso lo siguiente: Que hay una causal de inadmisibilidad, pues ya el tribunal emitió pronunciamiento y que la querellante sabe y tiene conocimiento de la sentencia del 19 de junio de 2024, no entendiéndose porque no se ha dado por notificada de aludida sentencia. En relación a la competencia, invocó la sentencia de fecha 05 de agosto de 2021, expediente 16-0509, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde las apoderadas son las mismas, mediante la cual la Sala Constitucional abordó el tema de la competencia y, que una partición de adultos la dirimen los tribunales ordinarios civiles; que, existe un interés manifiesto de la representación judicial de la querellante que el tribunal que conozca sea el de protección de niños, niñas y adolescentes. Afirma, que como efecto restablecedor, se pretende la nulidad de las actuaciones del juicio de partición por la supuesta violación a la tutela judicial efectiva, pero se omite que ya el juez decidió. Sostiene, que cuando los sujetos de la acción sean mayores de edad, el tribunal civil será competente, pero pareciera “que lo malo” es cuando lo adversa un pronunciamiento a su antagonista. Alega, que ya un precedente jurídico donde ha quedado resuelto el punto delatado en amparo, pretendiéndose que el amparo sea una suerte de tercera instancia, pues la acción de amparo constitucional no tiene cabida cuando los niños no han sido afectados ni se le han violentados sus derechos. Señala, que el tribunal no ha designado partidor en juicio, pidiendo se deje constancia que su contraparte sabe de la sentencia emitida en primera instancia, afirmando que por tanto está notificada de dicha decisión. En virtud de lo anterior, asevera que no fue violentada la tutela judicial efectiva porque ya hay pronunciamiento, tal y como consta en el expediente, además los hechos lesivos que señala, que es la competencia del tribunal, ya fue resuelta y la omisión de pronunciamiento resulta improcedente. Finalmente, solicita, al no existir violación que deba restablecerse inmediatamente, la inadmisibilidad del amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido, se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien refiere que lo llamativo del amparo constitucional, conforme al artículo 49 constitucional, relativo al juez natural, que si bien no es patrimonio de los niños los bienes discutidos en partición, no es menos cierto que estén involucrados los niños, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la partición debe ser conocida por un juez de protección, por ser un interés y sustentabilidad a los niños que están por encima de cualquier adulto que pudiera estar presente en la causa, por lo que sí existe violación al artículo 49 de la Constitución, solicitando al efecto, sea declarado con lugar el amparo constitucional. Seguidamente, se le otorga a la representación judicial de la querellante el derecho a réplica, quien razona que la sentencia del expediente 12-0464, de fecha 05 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que cita la abogada del tercero interesado y el juez en su descargo no es aplicable al presente caso, porque la demanda fue incoada con anterioridad a la publicación de la nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no estando vigente por tanto, los argumentos del tercero. Respecto de la sentencia del 05 de agosto de 2021, si bien fueron parte en esa causa de cumplimiento de contrato, en la misma llegaron a un acuerdo. Afirma, que hoy pudo ver el expediente y el descargo del juez, invocando el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la obligatoriedad del juez de presentar el descargo dentro de las 48 horas su notificación, al no hacerlo, existe una aceptación de los hechos incriminados. Con relación a las múltiples sentencias señaladas, invocó la número 34 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 07 de junio de 2012; la número 72 del 25 de septiembre de 2013, ambas publicadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que, no ha decaído el amparo con la omisión de pronunciamiento judicial, pues cuando se interpone ya existía la omisión de pronunciamiento judicial y segundo, porque el juez es incompetente por la materia. Igualmente, invocó la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2019; finalmente, solicita, en vista de la gravedad y el orden público denunciando, se declare con lugar el amparo constitucional. Seguidamente, se le concedió el derecho a contrarréplica a la representación del tercero interesado, quien insistió en el análisis efectuado en su exposición. Afirma, “que pareciera” que se está anticipándose a una herencia o que se habla de un derecho de sucesión, o que los niños son propietarios de los bienes a partir. Invocó, los artículos 1067 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente el tribunal de primera instancia civil ordinario. Refiere, que no se entiende la insistencia de mantener por la vía de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, la partición que corresponde a los tribunales ordinarios. Finalmente, ratificó la inadmisibilidad alegada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Concluidas las exposiciones de las partes, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), este Tribunal, declara:
1º El DIFERIMIENTO por 48 horas, conforme a la sentencia número 7 de fecha 01° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual será proferido el día jueves, 04 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
2° Se ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de manera inmediata remita el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000376, contentivo del juicio que por partición sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.124.336, en contra de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.984.331. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
En la continuación de la audiencia se procedió a emitir el dispositivo en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, jueves, 04 de julio de 2024, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora prefijada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional y dictar el correspondiente dispositivo en el procedimiento de amparo constitucional que incoara la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.984.331, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia delas abogadas Aileen Patricia Parra de López y Rita Lizmary Lugo Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.870 y 73.348, en ese orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, quien también comparece a la presente audiencia; de igual manera, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano Ricardo José Pestana Da Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.124.336, así como de su abogada asistente Gloria María de Pinho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.604; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, fiscal 86º del Área Metropolitana de Caracas, y dela incomparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.984.331, contra la omisión de pronunciamiento respecto a la falta de competencia; el auto de admisión de la demanda fechado 05 de abril de 2024; y, la providencia del 13 de abril de 2024, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se ORDENA devolver el expediente original en forma inmediata al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto se ordena librar oficio respectivo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene qué ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar se observa, que la quejosa denunció la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la falta de competencia por ella alegada en el juicio de partición de comunidad conyugal que incoara en su contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA.
No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se comprueba, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 19 de junio de 2024 (fecha en la cual se interpuso el amparo), declarando improcedente la cuestión previa opuesta, atribuyéndose la competencia; cuya decisión, si bien no la comparte quien juzga dada la palmaria existencia de un foro atrayente, ante ella, existe la posibilidad de que la hoy quejosa, al haber cesado la omisión denunciada que hace inadmisible el amparo, ejerza la regulación de la competencia la cual a tenor de los establecido en el artículo 73 del código de procedimiento civil, deberá ser decidida dentro de diez días luego de recibidas las actuaciones. Así se precisa.
Por consiguiente, dado que el Juzgado señalado como agraviante dictó decisión en la misma fecha en que se propuso el amparo, este deviene en inadmisible sobrevenidamente, pues, tal como sostuvo la Sala Constitucional en sentencia No. 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: LR.R.): ‘...La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley…”. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la quejosa interpuso su amparo también contra el auto de admisión de la demanda de partición conyugal dictado en fecha 05 de abril de 2024, sobre lo cual quien juzga advierte que el autopor medio del cual se admite una demanda se cataloga como un acto de sustanciación o de mero trámite, por no incluir decisiones de fondo respecto a la controversia, por tanto, no causan algún agravio o gravamen que sea irreparable, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0767 del 08 de diciembre de 2008, señalando respecto a la naturaleza jurídica de los referidos autos y la posibilidad de accionar contra ellos, lo que sigue:
“…Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan gravamen y, por tanto, no son capaces de lesionar derechos, razón por la cual, no procedería contra ellos el amparo, a menos que se hubiese producido un agravio. Aún, en este caso, tendría que agotarse, previamente, la solicitud de revocación por contrario imperio (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), que si bien no constituye un medio recursivo o de impugnación, no obstante, si se acuerda, constituiría un medio procesal idóneo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se hubiese denunciado como infringida (vid., en este sentido, s.S.C. n.° 2308/03); medio éste que no agotó la peticionaria de protección constitucional. Ello constituye, en criterio de esta Sala, motivo suficiente para la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo contra el referido auto de admisión de la tercería con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta Sala)
En este mismo sentido la Sala en referencia, en sentencia No. 1.554 dictada el 12 de noviembre de 2013, reiterando a su vez el criterio sostenido en la sentencia N° 2.206 del 7 de diciembre de 2006, precisó que los autos de mera sustanciación como aquellos que admiten las demandas, en principio no causan gravamen alguno, destacando además la posibilidad que tienen las partes de solicitar la nulidad de los mismos cuando así lo consideren necesario.
Concretamente, en dicha decisión se precisó que: “(…) Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. (…) ‘..en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (…)”. (Destacado de la Sala).
De los criterios antes señalados resulta claro, que los autos de mera sustanciación como el aquí objetado no causa gravamen alguno, ya que se tratan de simples decisiones necesarias para dar inicio al procedimiento, no obstante, en caso de considerar que se afecta algún interés o derecho la parte tal como ocurrió, podría solicitar la nulidad de esta actuación como así lo permite el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico que rige el juicio principal en el caso bajo estudio. En vista de existir dicha posibilidad, mal podría entonces atacarse directamente a través de la acción de amparo constitucional, de allí que deviene la inadmisibilidad de la acción conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tercer y último lugar, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 13 de abril de 2024, contentiva del decreto cautelar, se observa que la representación judicial de la accionante ejerció oposición a la referida medida la cual, incluso, fue decidida por el Tribunal señalado como agraviante siendo evidente entonces que la accionante acudió a la vía ordinaria para atacar dicho proveimiento cautelar y, además la decisión que se emitió respecto a ello tiene recurso procesal de apelación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en casos cuyo supuesto de hecho son similares al presente, lo que a continuación se transcribe:
“…En el presente caso, la Sala observa que la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales está constituida por la medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo de Comercio ‘El Mesón de Triana’, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, que es susceptible de oposición.
En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que:
‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589’.
Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid., sentencias N° 66 del 9 de marzo de 2000 y N° 599 de fecha 9 de marzo de 2007).
Visto entonces la existencia de una vía judicial ordinaria para impugnar el decreto a una medida cautelar como la de autos que, si bien fue ejercida por la accionante y declarada sin lugar tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión que remitiera el Tribunal señalado como agraviante, lo cierto es que aún tendría la posibilidad de ejercer recurso procesal de apelación contra dicha decisión, amén de que no justificó ante este Tribunal Constitucional la coexistencia del amparo ante el remedio procesal existente, es por lo que la acción de amparo resulta inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se declara.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.984.331, contra la omisión de pronunciamiento respecto a la falta de competencia; el auto de admisión de la demanda fechado 05 de abril de 2024; y, la providencia cautelar del 13 de abril de 2024, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se ORDENA devolver el expediente original en forma inmediata al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto se ordenó librar oficio respectivo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-O-2024-000030.
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