REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000184.
Demandante: CHUAO TRADING C.A., sociedad mercantil inscrita según su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el número 45, tomo 69-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Reinaldo Gadea Pérez, Alfredo Altuve Gadea, Aitza Melo Castillo, Gabriel Melamed Kopp, María Gabriela Piñango Labrador y Yaneisy Duarte Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 13.895, 27.699, 112.070, 124.870 y 270.723, respectivamente.
Demandadas: SMART 2019 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 19 de septiembre de 2017, bajo el número 3, tomo 40-A y, la ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.335.285.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Matos y Virginia Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 276.607 y 32.271, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil CHUAO TRADING C.A., contra la empresa SMART 2019 C.A., ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2024, el aludido Tribunal declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda propuesta.
Contra la aludida decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 04 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 07 de mayo de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual dio apertura al lapso de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que solo la parte actora consignó su respectivo escrito.
En fecha 17 de mayo de 2024, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, no hay evidencia del pago del saldo reclamado por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código de procedimiento Civil (SIC) que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, así como lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” la demanda debe prosperar parcialmente toda vez que la petición de la indexación realizada en el libelo de la demanda es improcedente en derecho ya que la obligación fue exigida en divisas lo que satisface plenamente la aspiración de la actora, y así se decide.
Se deja aclarado que, con fecha 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la sentencia número 105 mediante por la que se confirmó la eficacia de las convenciones suscritas en moneda extranjera. En esta resolución judicial, la Sala repite criterios jurisprudenciales señalados con anterioridad, según los cuales, no se considera ilegal un pacto especificó convenido en moneda extranjera, y menos aun cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, siendo resaltante que el contrato suscrito se adecue (SIC) al marco cambiario, por lo que, en principio, la moneda de curso legal tiene poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas y tendría entonces que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues, precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones; en nuestro ordenamiento jurídico existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ejemplo mas no restringe que en el pagará esto deba ser así, y así se establece. En consecuencia, en caso de obligaciones monetarias pactadas en moneda extranjera, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, el deudor puede liberarse pagando su equivalente en moneda de curso legal tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de moneda extranjera que sigue la Sociedad mercantil Chuao Trading C.A., inscrita según última modificación por ante el Registro mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el No 45, Tomo 69-A. en contra de la Sociedad mercantil (sic) Smart 2019 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico en fecha 19 de septiembre de 2017, bajo el No 3, Tomo 40-A y la ciudadana Karla Elizabeth Losada Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.335.285.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Smart 2019 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico en fecha 19 de septiembre de 2017, bajo el No 3, Tomo 40-A y la ciudadana Karla Elizabeth Losada Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.335.285 a pagarle a Sociedad mercantil (sic) Chuao Trading C.A., inscrita según última modificación por ante el Registro Mercantil V del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el No 45, Tomo 69-A. la cantidad de noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (US$90.000,00) como suma del capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la Sociedad mercantil (sic) Smart 2019 C.A., inscrita según última modificación por ante el Registro V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el No 45, Tomo 69-A, la cantidad que resulte de la operación aritmética de agregar la cantidad condenada a pagar la suma de tres por ciento anual (3%) desde la fecha 08 de junio de 2021, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión”. (Negrillas de la cita).

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, no obstante, esta Alzada, atendiendo a una razón de orden público derivado del trámite en la citación de las accionadas y eventual contestación a la demanda, considera de vital importancia realizar una relación de las actuaciones acaecidas en juicio a los fines de determinar con precisión si existe o no un yerro por parte de la recurrida en la tramitación del juicio o, en su defecto, alguna circunstancia que contemple adoptar un correctivo para una sana y correcta administración de justicia; en tal sentido, tenemos lo siguiente:
 En fecha 08 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil Chuao Trading, C.A., y ordenó el emplazamiento de las demandadas, sociedad mercantil SMART 2019, C.A. y ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, esta última directora de la empresa codemandada.
 Cumplidos los trámites de citación personal, así como la citación complementaria por carteles, siendo infructuosas las mismas para dar por citadas a las demandadas, en fecha 09 de diciembre de 2022, el alguacil adscrito al tribunal consignó boleta de citación firmada por el defensor judicial designado para sostener la defensa de la parte demandada.
 En fecha 19 de enero de 2023, supuestamente, compareció ante el tribunal, la ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, quien afirmando estar asistida de abogado consignó escrito de cuestiones previas, sin que constara en el escrito la rúbrica de la mencionada ciudadana.
 Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2023, compareció el abogado Carlos Javier Matos, quien afirmando actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SMART 2019, C.A., consignó poder especial en nombre de su mandante, sin que constara en dicho instrumento la facultad expresa para darse por citado.
 Así, en fecha 06 de febrero de 2023, compareció la ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Carlos Javier Matos y consignó escrito de contestación a la demanda.
 En fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal dictó decisión respecto de las cuestiones previas opuestas y sostuvo que en el escrito de fecha 06 de febrero de 2023, la ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ y la empresa SMART 2019, C.A., actuaron conjuntamente en ese escrito, igualmente, declaró las cuestiones previas como no opuestas, pues llegó a la conclusión que al oponer cuestiones previas y luego contestar la demanda, ha debido la demandada haber dejado sin efecto el escrito de cuestiones previas o ratificarlo.
 Finalmente, en fecha 30 de enero de 2024, el tribunal dictó sentencia en la causa objeto del presente recurso ordinario de apelación.

Precisado lo anterior, se evidencia en las actas procesales que la citación de la sociedad mercantil SMART 2019, C.A., y la ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, quedó acreditada en autos en fecha 09 de diciembre de 2022, con la citación que se practicare en la persona del defensor judicial designado en juicio, Abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, de allí que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de emplazamiento para que ejercieran las defensas correspondientes.
Posterior a ello, en fecha 19 de enero de 2023, fue consignado escrito de cuestiones previas por los Abogados Carlos Matos y Virginia Parra, donde afirman asistir a la ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, pero de la lectura al referido escrito se puede evidenciar que el mismo no fue rubricado por la mencionada ciudadana, no pudiéndose dar fe que la misma haya comparecido personalmente al tribunal a presentarlo, incumpliéndose con lo establecido en los artículo 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan los requisitos de validez de la forma de los actos contenidos en los escritos y diligencias que fueren presentados por cualesquiera de las partes ante el tribunal, lo que supone que ante la falta de firma en la diligencia por el apoderado o la parte, el acto procesal estaría privado de autenticidad.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en casos de ausencia de firma, estableció que basta con la constancia del secretario de haber tenido al firmante a la vista o que posteriormente se consignare un poder para considerar ratificado y subsanado lo actuado; al respecto, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, expediente número 2022-000533, estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala ha indicado con anterioridad que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal privan al acto procesal de la debida autenticidad (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac).
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este alto tribunal ha considerado que la falta de rúbrica de alguna de las partes en sus respectivas diligencias consignadas bajo la asistencia de un o una profesional del derecho, realmente carece de importancia si el Secretario del Juzgado, al estampar la nota correspondiente, deja constancia que la diligencia fue consignada por quien se dice fue suscrita, aunado también que posteriormente dicha parte otorgue poder al profesional del derecho que también los suscribe, pues con esto se considera ratificado lo actuado y subsanado el defecto (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 4.149 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: Franciso Machado Carratú, expediente Nº 2003-003168). En el referido criterio se señaló: “…En relación con la falta de firma del libelo por parte del demandado (…) la Sala coincide con el a quo en que dicho defecto fu subsanado por el demandante con el otorgamiento del poder apud acta mediante diligencia (…) con el cual convalidó la demanda y las actuaciones procesales posteriores…”

Importante el desarrollo de lo anterior, toda vez que ante la falta de rúbrica de la demandada en el escrito de cuestiones previas, bien podía quedar subsanado con la acreditación de un poder o con la nota que dejara la secretaria del tribunal de haber tenido a la vista a la demandada o que en su defecto, si presentó el escrito conjuntamente con los abogados, sin embargo, la secretaria no dejó constancia de esta circunstancia y el poder que presentó con posterioridad figura únicamente el Abogado Carlos Matos como apoderado de la empresa demandada, esto es, en fecha 20 de enero de 2023, no teniendo la facultad expresa para darse por citado en juicio.
En este punto, hay que acentuar que son dos personas las demandadas, una es la empresa SMART 2019, C.A., y la otra, la ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, esta última directora de la sociedad mercantil mencionada, lo que quiere decir que basta con citar a la ciudadana KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, para tener por citadas a ambas partes siempre y cuando se le haga saber de tal consecuencia.
Retomando, al no haber rubricado el escrito de cuestiones previas y que el poder consignado con posterioridad no posee la facultad para darse por citado expresamente en nombre de su mandante, la intervención de la parte demandada no se verificó en juicio sino hasta el día 06 de febrero de 2023, con un escrito de contestación, en este caso, firmado por la codemandada KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ y su Abogado asistente, cuando su citación se había verificado con defensor judicial.
De allí, que resulta oportuno reflejar en el presente fallo los días de despacho transcurridos desde el 09 de diciembre de 2022 (citación del defensor judicial), exclusive, hasta el 26 de enero de 2023, inclusive, días que pueden verificarse del cómputo que fue realizado por la recurrida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023 (folio 157), teniendo lo siguiente: 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de diciembre de 2022; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26 de enero de enero de 2023.
Es decir, desde la citación del defensor judicial hasta el día 26 de enero de 2023, día en que venció el lapso de emplazamiento, el defensor judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda incumpliendo con su deber para el cual fu designado, insistiéndose, en que la parte demandada a pesar que dijo intervenir en un juicio oponiendo cuestiones previas y acreditan un poder, lo cierto es que el primero no fue rubricado por la codemandada KARLA ELIZABETH LOSADA HERNÁNDEZ, ni subsanado posteriormente con base en la jurisprudencia citada, y el instrumento poder consignado por el abogado Carlos Matos en nombre de la codemandada SMART 2019, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 2022, bajo el número 1, tomo 2 hasta el 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, no lo faculta expresamente para darse por citado en nombre de su poderdante (de hecho la palabra citación y el verbo citar en alguna de sus conjugaciones, no se hallan asentados en el instrumento), contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Énfasis propio).

Pues bien, al ser la citación un acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, se encuentre investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, y si ésta se materializó a través de un defensor ad litem no puede eludir su responsabilidad de defensa el abogado que funge como defensor del ausente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor ad-litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe parcialmente a continuación:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. (Negrillas y subrayado añadido).

Así, la figura del defensor judicial está revestida de una importancia tal, que no basta con que simplemente éste, envíe telegramas a su defendido haciéndole saber de su nombramiento, sino que su función se materializa cuando se pone de manifiesto el derecho a la defensa, esto es, alegar, probar y recurrir, y en este sentido, debe el juez velar para que dichas actuaciones se constaten en determinado proceso judicial. En el presente caso, el tribunal de cognición ha debido advertir que las intervenciones de la parte demandada en juicio, con el escrito de cuestiones previas y consignación de instrumento poder, fueron infructuosas y procesalmente carentes de efectos jurídicos, por lo que debió adoptar el correctivo correspondiente al existir la figura del defensor judicial, para que las demandadas no se vieran disminuidas en su defensa, pues se pudo constatar que los veinte (20) días despacho para contestar la demanda fenecieron y no se desprende que el defensor judicial haya dado contestación a la demanda. Así se precisa.
Ahora bien, instituye el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo15.- “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El juez como rector del proceso debe velar porque las formalidades esenciales en un juicio se cumplan a cabalidad, sin menoscabo o disminución de los derechos constitucionales inherentes al individuo, es por ello que al verificarse la situación anteriormente descrita -se repite- se ha vulnerado tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, dejándose de cumplir una formalidad esencial en el presente juicio, y por ende una infracción al artículo 49 de la Constitución Nacional, debiéndose adoptar el correctivo de reponer la causa al estado en donde se verificó el incumplimiento de la formalidad esencial. Así se precisa.
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Énfasis propio).

Entonces, al observarse que no se verificó la contestación no obstante haberse designado un defensor judicial, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, las actuaciones acaecidas en el tribunal cognoscitivo dan lugar a su anulabilidad; corolario, esta Superioridad, al haber detectado una infracción de orden público en menoscabo de una formalidad esencial y por ende violatoria a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se verifique nuevamente la citación y proceda en consecuencia a dar contestación a la demanda, y por vía de consecuencia, NULAS todas las actuaciones verificadas en el juicio desde el día 08 de junio de 2021, exclusive (fecha en que se admitió la demanda), tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen de alegatos, denuncias, defensas y/o excepciones opuestas por las partes. Así finalmente se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogada Virginia Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.271, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se verifique nuevamente la citación y proceda en consecuencia la parte demandada a dar contestación a la demanda, por vía de consecuencia, NULAS todas las actuaciones verificadas en el juicio desde el día 08 de junio de 2021, exclusive.
Tercero: Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000184