REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2024-000102/7.698.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES,
de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. E- 81.809.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 89.521.
JUEZ RECUSADO: Abogado GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, contra la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., en las personas de los ciudadanos JOSÉ PAULINO GONCALVES y NATALY GONCALVES DE ABREU; sustanciado en el expediente número AP11-V-FALLAS-2022-000523, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN (numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por el abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, contra el Abogado GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 02 de julio de 2024, se le dio entrada ordenándose su inscripción en el Libro respectivo, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, acordando que vencido dicho lapso este ad quem dictaría sentencia el día de despacho siguiente. Igualmente, se ordenó librar oficio al Juez recusado, que conocía de la causa con la intención de informarle que este tribunal conoce actualmente de la presente incidencia, oficio que fue identificado con el No. 2024-176.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2024, el alguacil de este juzgado consignó acuse de recibo del oficio 2024-176, dirigido al Abogado GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de los corrientes, el abogado JUSTO DE JESUS DELGDO FLORES, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y un anexo en copia simple contentivo de la boleta de intimación signada con la letra “A”, suscrita por el Abogado GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con ocasión al juico que por Rendición de Cuentas seguido por el ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, contra la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., en las personas de los ciudadanos JOSÉ PAULINO GONCALVES y NATALY GONCALVES DE ABREU; sustanciado por el prenombrado tribunal en el expediente número AP11-V-FALLAS-2022-000523.
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de junio de 2024, compareció el abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de plantear recusación contra el abogado GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, Juez del precitado tribunal, con motivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, contra la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., en la persona de los ciudadanos JOSÉ PAULINO GONCALVES y NATALY GONCALVES DE ABREU; esto por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación que formuló en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 20 de junio de 2024, comparece ante este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado en ejercicio JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, ampliamente identificado en actas, procediendo con el carácter acreditado en autos, parte demandante, y expone: En el auto del día 09 de febrero de 2024, respecto a la intimación de los demandados, consta que el ciudadano juez señala lo siguiente: "(...) De acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de los demandados para que en el plazo de veinte días de despacho siguientes a su intimación procedan a hacer oposición a la demanda," folio 354; hecho contrario a lo previsto en la comentada norma, pues ésta establece, cito: "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda: (...)," hecho que realmente pone en evidencia al juez, ya que el mandato de la norma no es a que se haga oposición a la demanda, sino que por el contrario, el plazo que ella prevé es exclusivamente en beneficio del obligado a objeto de que presente las cuentas, eso si la norma respeta, como un hecho espontaneo y libre, pues no es otro el significado de la expresión, si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda, que el demandado en vez de presentar las cuentas presente oposición a la demanda, ello, como ya se ha mencionado, es producto de la voluntad del intimado que la norma respeta, pero no quiere esto decir que el juez podrá ordenar oponerse a la demanda basado en esta norma. En el caso que nos ocupa, cuando el juez ordena la notificación e insta a la parte intimada presente oposición contra la demanda, quebranta esta norma por interpretación ventajista favorable a la parte intimada, ya que la misma solo demanda del juez ordene al demandado presentar las cuentas. Asimismo, éste desconoce la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual dicho tribunal debió avocarse al conocimiento de la causa sin practicar notificación alguna ya que las partes se encontraban a derecho, además, tratándose de la continuación de la causa remitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se limitaban los poderes del juez a dictar sentencia con base en las disposiciones de ley que la citada sala declara aplicables al caso, quedando claro que la parte intimada no puede presentar oposición contra la demanda en virtud que esta excepción ya ha sido planteada, circunstancias que demuestran a esta representación que el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quebranta el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al manifestar su opinión parcializada sobre la excepción de oposición antes de la sentencia correspondiente o, cuando menos, su comportamiento genera una crisis procesal subjetiva de conocimiento que viola los artículos 26 y 49, numeral 3º, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando una oposición que no le responde sino a la misma parte. En consecuencia, el juez de la causa incurre en la mencionada causal al avanzar su opinión de carácter conclusivo respecto a los hechos constitutivos de la demanda o, cuando menos, genera una crisis procesal subjetiva de conocimiento al dejar entrever su innegable parcialidad con la estrategia de la defensa, porque resulta concluyente que sea el propio del juez quien ordene en la intimación que la parte demandada presente oposición contra la demanda, hecho que demuestra su inequívoca parcialidad con la parte intimada. El referido comportamiento traduce en causa suficiente para dudar de la imparcialidad de dicho juez, causa bastante en derecho por la cual en aras de la transparencia y ética que debe caracterizar a la actividad jurisdiccional, exijo, basado en lo previsto en los artículos 82, numeral 15°, del Código de Procedimiento Civil y 89, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal así como en la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inmediata exclusión del conocimiento de la citada causa del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada su especial y parcializada posición frente a la parte demandada y no haberse inhibido como era su deber, solicitud que hago a los fin les consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Copia textual. Fin de la cita.

De igual forma, en la misma fecha (20/06/2024), el juez recusado rindió informe sobre la recusación interpuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandante en la causa principal, sustanciada bajo la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2022-000523, en el cual señaló:

“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de mayo 2024, presente en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez, ciudadano GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, y expone: "Por cuanto en esta misma fecha, el Abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, presentó recusación en mi contra, fundamentando la misma en la Causal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procedo a presentar el informe de Ley en los siguientes términos: La causa en cuestión se refiere a una acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por el método de insaculación de causas, en fecha 07 de junio de 2022, cuando presidia como Juez de este Juzgado el ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO; la cual admitió en fecha 13 de junio de 2022, en los siguientes términos: "...éste Tribunal por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil..."; No obstante, en fecha 03 de noviembre de 2022, el Juez del momento en cognición NELSON GUTIERREZ CORNEJO, dictó sentencia definitiva, mediante la cual entre otros declaró INADMISIBLE la pretensión incoada por el demandante JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES; cuya decisión fue apelada en fecha 10 de noviembre de 2022, oyéndose en fecha 22 de noviembre de 2022, en "AMBOS EFECTOS DEVOLUTIVOS", remitiéndose el expediente en su totalidad según oficio N.º 2022-305; cuyo conocimiento de tal apelación, fue del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual profirió decisión en fecha 27 de enero de 2023, confirmándose la sentencia apelada. No obstante, la representación Judicial de la parte actora, anunció "recurso extraordinario de Casación", admitiéndose el mismo en fecha 13 de abril de 2023 y remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 01 de diciembre de 2023, decidió: "...ADMITIDA la demanda por rendición de cuentas, y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de intimación de la parte demandada...". Recibiendo nuevamente el expediente, este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2023.
Ahora bien, el recusante en su diligencia manifiesta que me encuentro incurso en la causal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que he manifestado opinión parcializada sobre la excepción de posición antes de la sentencia correspondiente, generando a su entender una crisis procesal subjetiva de conocimiento, que demuestra una inequívoca parcialidad con la parte intimida y de no haberme inhibido como era mi deber.
Así las cosas y atendiendo el asunto planteado desde la óptica del recusante, debo manifestar que fui designado como Juez Temporal de este juzgado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) mediante oficio TSJ/CJ/OFIC-0401-13 de misma fecha, por parte la Comisión Judicial Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, debidamente juramentado ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (2023), tomado posesión al cargo designado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). En atención a ello, toda la sustanciación del expediente fue realizada por el ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, quien presidia como Juez en ese periodo de tiempo. Adicionalmente el asunto en cuestión se encuentra tramitándose en función a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de diciembre del año dos mil veintitrés 2023, tramitándose la causa tal cual como fue admitida en fecha 13 de junio de 2022; teniendo conocimiento del asunto en cuestión por primera vez este Juzgador en fecha 19 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), razón por la cual no existe situación alguna que haga posible mi inhibición en la presente causa, por cuanto, no conocía la causa desde el -initio-; por lo que considero no estar incurso en la causal de adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, invocada por el recusante y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda, asimismo, solicito, sea declarada la temeridad de la presente recusación y se impuesta la multa correspondiente. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas de las actuaciones contentivas del presente informe así como las copias certificadas del autos admisión de fecha 13 de junio de 2022; de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2022; decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de enero de 2023; sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de diciembre de 2023, auto de fecha 24 de enero de 2024, proferido por este Juzgado. Corríjase la foliatura de ser necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
(Reproducción textual).

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió la totalidad del expediente a la Unidad de Distribución de causas del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, así como legajo de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, a los fines que el juez superior que le corresponda conocer, decidiera la recusación interpuesta en su contra.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que fueron remitidas en copias certificadas las siguientes actuaciones:
1.- Informe formulado por el Juez recusado Abg. Gustavo H. Hidalgo Bracho (f. 01).
2. - Auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2022, suscrito por el Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, (f. 02 y 03).
3.- Decisión proferida por el Juzgado de cognición de fecha 03 de noviembre de 2022, donde se declara entre otros pronunciamientos, inadmisible la demanda, (f. 04 al 09).
4.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de enero de 2023; en la cual se confirma la decisión apelada, (f. 10 al 20).
5.- Auto dictado por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril de 2023, mediante el cual admite el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ordenando su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (f. 21 al 22).
6.- Fallo proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 01 de diciembre de 2023, mediante la cual repone la causa al estado de intimación de la parte demandada, (f. 23 al 46).
7.- Diligencia de fecha 20 de junio de 2024, suscrita por el abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, en la que recusa al Juez del tribunal de la causa, ( f.47).
8.- Certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, (f. 48).
Dilucidado lo anterior, esta Superioridad, a los fines de emitir la correspondiente decisión en cuanto a si la recusación procede en derecho o en caso contrario desestimarla, entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante-recusante para probar sus dichos, y en este sentido, tenemos:



DE LAS PRUEBAS.
De las actas procesales se evidencia que la parte recusante, consignó ante esta alzada el día 16 de julio de 2024, escrito en el que promovió como pruebas lo siguiente:
1) Invocó el mérito probatorio de las actas procesales que por el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, favorezcan a su representado.

En tal sentido, esta Alzada reitera que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Superioridad no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y Así se establece.

2) Copia simple de la boleta de intimación librada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2024, suscrita por el abogado Gustavo Hidalgo Bracho, en su carácter de Juez del precitado tribunal.

Dicha documental, por cuanto no fue objeto de impugnación por el Juez recusado, adquiere valor probatorio según lo que se desprende de las mismas. En este sentido, observa quien aquí decide, que si bien guarda relación directa con el caso que nos ocupa, debido a que forma parte de las actuaciones acaecidas en el juicio principal, no hace plena prueba de la supuesta opinión parcializada alegada por el recusante, toda vez que es una actuación dictada en fase de sustanciación, considerado de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación. En consecuencia, concluye esta juzgadora, que la referida prueba no es suficiente para determinar que el juez del a quo, haya actuado con parcialidad a favor de alguna de las partes. Y Así queda establecido.-
Valorada como ha sido la prueba documental, pasa de seguidas quien decide, a emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la recusación planteada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su integridad en el asunto.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, debido a que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el jurisdicente se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante debe, no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que el ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, parte demandante en el juicio que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue contra la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., causa principal sustanciada bajo No. AP11-V-FALLAS-2022-000523, nomenclatura interna del tribunal a quo; formalizó su recusación planteada contra el abogado GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en el artículo supra señalado.
En fuerza de todo lo explicado, para determinar si el Juez recusado se encuentra o no incurso en la causal señalada por la parte recusante, esta Alzada observa:
CAUSAL DE RECUSACIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión, sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;”
Copia textual.

Ahora bien, el abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, actuando como apoderado judicial de la parte actora hoy recusante, fundamentó la recusación interpuesta en el causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido fue transcrito líneas arriba, alegando entre otros aspectos, que el Juez recusado adelantó su opinión, por cuanto el referido sentenciador ordenó en auto del día 09 de febrero de 2024, la notificación e instó a la parte intimada a que presentara oposición contra la demanda, quebrantando – a su decir - la norma aplicable por interpretación ventajista favorable a la parte intimada. Indicó además, que el juzgador a quo, al avanzar su opinión de carácter conclusivo, vinculados a los hechos constitutivos de la demanda, generó una crisis procesal subjetiva de conocimiento, por dejar entrever su innegable parcialidad con la estrategia de la defensa.
Al respecto, el juez recusado señaló que toda la sustanciación del expediente fue realizada por el ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, quien presidia como Juez en ese periodo de tiempo. Adicionalmente, indicó que el asunto sustanciado bajo No. AP11-V-FALLAS-2022-000523, se encuentra tramitándose en función a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2023, tramitándose la causa tal cual como fue admitida en fecha 13 de junio de 2022; teniendo conocimiento del asunto en cuestión por primera vez en fecha 19 de diciembre de 2023, razón por la cual no existe situación alguna que haga posible su inhibición en la presente causa, visto que, no conocía la misma desde el inicio, considerando que no se encuentra incurso en la causal de adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, invocada por el recusante, solicitando que sea declarada sin lugar la recusación planteada.
Para decidir, se observa:
Con relación a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o incidencia, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
(Resaltado de este Tribunal)

De la jurisprudencia supra transcrita se colige, que para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que además, la causa esté pendiente por resolver.
Precisado lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar si se dan de forma concurrente, los requisitos señalados en la norma para la procedencia de la recusación planteada por la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, que a tenor reza:
… Por haber el recusado manifestado su opinión, sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;”
En este sentido, señala el maestro Humberto Cuenca que “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido”. En efecto, se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2024, el juez de la causa libró boleta de intimación cursante a los folios 57 y 58, de la cual se desprende que ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, realizara oposición a la rendición de cuentas pretendida por la parte actora, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso señalado a formular oposición, se produciría la consecuencia jurídica prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Superioridad observa que el juez recusado abogado GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, es quien ostenta el carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y quien conoce en la actualidad del juicio de Rendición de Cuentas en el que surge la presente incidencia de recusación.
Asimismo, la boleta de intimación de fecha 09 de febrero de 2024, pronunciamiento alegado por la representación judicial de la parte actora recusante, como motivo de la recusación incoada, fue dictado antes de la sentencia correspondiente y del mismo se evidencia que el juez como director del proceso, se limitó a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento, teniendo que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez ordenara la intimación del demandado para que dentro del plazo de 20 días siguientes a su intimación, presente las cuentas exigidas. No obstante, se verifica que dicho artículo también comprende la posibilidad de que el intimado en vez de rendirlas formule oposición, siempre y cuando lo haga dentro del mismo lapso de 20 días, y que los motivos que fundamenten dicha oposición sean los establecidos en este artículo 673, apoyándose de prueba fehaciente.
Es importante resaltar, en este punto, que la opinión cuestionada que emita el juzgador, sea expresada en forma concreta sobre el pleito, por lo que no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico; es decir, para que el pronunciamiento proferido por el juez sea considerado incurso en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, debe ser una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, por lo que mal pudiera señalarse como adelanto de opinión lo expresado en el auto y boleta librada en fecha 09 de febrero de 2024, por el jurisdicente hoy recusado, visto que solo se limitó a sustanciar y darle tramite a la causa sometida a su conocimiento.
Dicho esto, considera quien aquí sentencia, que por el solo hecho de ordenar la oposición, no incurre el juez recusado en la causal contenida en el numeral 15 de la Norma Adjetiva Civil, ello, en virtud que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y por cuanto este estableció dentro del mismo articulado que rige el juicio de Rendición de Cuentas, que el intimado pueda oponerse, no significa esto que se encuentre incurso en la referida causal o que refleje algún tipo de parcialidad. Y Así se establece.
Corolario de lo que antecede, al no verificarse la concurrencia de los requisitos señalados en la norma para la procedencia de la recusación planteada por la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, y evidenciándose de forma palmaria que el Abg. GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue el ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, contra la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ PAULINO GONCALVES y de la ciudadana NATALY GONCALVES DE ABREU, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000523, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la recusación planteada por el abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, lo que se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide. –

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 20 de junio de 2024, por el abogado JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, contra el abogado GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el hoy recusante contra la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ PAULINO GONCALVES y de la ciudadana NATALY GONCALVES DE ABREU, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000523 de la nomenclatura interna del tribunal de cognición.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al tribunal que actualmente conoce de la presente causa.
En la oportunidad correspondiente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diecinueve (19) de julio de 2024, siendo la 1:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-X-2024-000102/7.698.
MFTT/MJSJ/Suhail.-
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Materia civil.
Sin Lugar/”D”