REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de julio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001242
PARTE ACTORA: Mayerling Carolina Ascanio Piñero y Carlos Rafael Guerrero León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.873.391 y V-12.731.872, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Jennifer Nathaly Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.531.
PARTE DEMANDADA: Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, constituida ante la oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el Nro. 22, Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Pedro Perera Riera, José Humberto Frías, Dubraska Galarraga Ponce, Ornella Bernabei, Daniel Bustos, Argenis Guanche y Héctor Clemente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.589.480, V-10.335.088, V-12.627.042, V-10.539.905, V-20.893.069, V-18.760.592 y V-25.751.061, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.061, 56.331, 84.651, 54.328, 221.823, 298.011 y 303.873, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (CUESTIONES PREVIAS).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-001042, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se le dio entrada al presente expediente el cual se le asignó el Nº 2023-001242 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En auto de fecha siete (7) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, se abrió cuaderno de medidas y se ordenó consignar los fotostatos correspondientes a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2023, el ciudadano Carlos Rafael Guerrero León, debidamente asistido por la abogada Jennifer Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.531, presentó diligencia donde consigna los fotostatos solicitados para elaborar las compulsas y boletas de citación correspondientes.
Por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2023, se ordenó librar boleta de citación con su respectiva compulsa a la parte demandada Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, en la persona de su representante legal como Presidente de la Junta Directiva o Curatorio, ciudadano Stefan Bonacker.
Mediante nota de secretaría de fecha siete (7) de diciembre de 2023, se dejó constancia de que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, fue debidamente recibido el oficio N° 431-23 de fecha siete (7) de noviembre de 2023.
En fecha tres (3) de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado consigna su declaración, dejando constancia de no haber podido efectuar la respectiva citación de manera satisfactoria, por lo que consignó en este mismo acto boleta de citación con su orden de comparecencia sin firmar.
En fecha cinco (5) de abril de 2024, el ciudadano Carlos Rafael Guerrero León, debidamente asistido por la abogada Jennifer Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.531, presentó diligencia donde solicitan sean librados los respectivos carteles, con el objeto de realizar citación.
Mediante auto de fecha cinco (5) de abril de 2024, este Tribunal ordena librar cartel de citación a la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, el cual deberá ser publicado en los diarios ‘‘Últimas Noticias’’ y ‘‘Diario Vea’’.
Por nota de secretaría de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, se deja constancia de que el día diecisiete (17) de mayo de 2024, la Secretaria de este Juzgado se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada con la finalidad de fijar cartel de citación, y el mismo fue debidamente recibido en esa misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la abogado Dubraska Galarraga Ponce, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde consigno poder de representación y asimismo se dio por citada en la presente causa.
En fecha primero (1°) de julio de 2024, los abogados José Humberto Frías y Dubraska Galarraga Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.331 y 84.651 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha ocho (8) de julio de 2024, los ciudadanos Mayerling Carolina Ascanio Piñero y Carlos Rafael Guerrero León, debidamente asistidos por la abogado Jennifer Nathaly Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.531, presentaron diligencia otorgando Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
En fecha ocho (8) de julio de 2024, los ciudadanos Mayerling Carolina Ascanio Piñero y Carlos Rafael Guerrero León, debidamente asistidos por la abogado Jennifer Nathaly Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.531, consignaron escrito de contestación a cuestiones previas.
En fecha once (11) de julio de 2024, la abogado Jennifer Nathaly Martínez González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ratificando escrito de oposición a las cuestiones previas.
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, los ciudadanos Mayerling Carolina Ascanio Piñero y Carlos Rafael Guerrero León, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Daniel Graterol Araque, Riquilda María Marín Gil y Jennifer Nathaly Martínez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.825, 101.447 y 97.531, respectivamente, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Libelo de demanda con sus respectivos anexos, donde explanaron lo siguiente:
“(…)
En cumplimiento con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), indicamos que el objeto de la presente demanda está dirigido a solicitar que, oportunamente se ordene el resarcimiento de daños por responsabilidad civil, todo de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, concretamente, se condene a la indemnización por daño moral causado a raíz de los hechos y acontecimientos, en los cuales perdió la vida nuestro hijo de 5 años de edad quien llevaba por nombres de pila y apellidos: SANTIAGO ALEJANDRO GUERRERO ASCANIO, venezolano, sin cédula de identidad y estudiante, hijo nuestro tal y como consta en Acta de Nacimiento que en copla certificada Anexamos marcada "1".
Este fatídico hecho, acaeció durante su permanencia en condición de estudiante de preescolar o kindergarten dentro de las instalaciones del mencionado Colegio Humboldt de Caracas, también conocido como Colegio Alemán, como consecuencia de su caída fatal desde una azotea por el colapso de una claraboya, cuya Acta de Defunción en copia simple Anexamos marcada "2"; infraestructura ésta que no había sido debidamente provista del respectivo dispositivo de seguridad, mantenimiento y cuidado correspondiente, aunado a la falta de vigilancia, supervisión y cuido del personal del Colegio sobre los niños estudiantes durante la jornada escolar.
(…)
En consideración a los hechos, razonamientos expuestos y en los fundamentos jurídicos anteriormente indicados; en atención a la verdad, a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación jurisdiccional, y, seguros como estamos, del derecho que nos asiste, SOLICITAMOS de esa respetable y competente autoridad del Poder Público Judicial del Estado venezolano, que en garantía de nuestro derecho de tutela judicial efectiva, sentencie oportunamente lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho.
SEGUNDO: Se declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, se condene y ordene a la demandada FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, suficientemente ya identificada, en la persona de su representante legal como Presidente de la Junta Directiva o Curatorio, señor Stefan Bonacker, cédula de identidad Nro E-82.253.788 o quien haga sus veces, al pago de la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs.735.456.432,40), los cuales según el Tipo de Cambio Referencial oficial de hoy, día de interposición de la demanda, establecida por el Banco Central de Venezuela en moneda extranjera de mayor valor equivalen a la cantidad de VEINTE MILLONES de Euros (€ 20.000.000,00), a razón de un valor nominal de Treinta y Seis con Setenta y Siete Bolívares por cada Euro (€136,77282162 Bs.)
TERCERO: Demandamos expresamente la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales contra la accionada en caso de no convenir en la demanda y resultar perdidosa.
CUARTO: Solicitamos se ordene la debida corrección monetaria o indexación de las cantidades que resulten condenadas a pagar en su oportunidad, de acuerdo con los criterios establecidos para la indexación en materia de daño moral, bajo los parámetros expuestos en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en el cual se estableció que EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha primero (1°) de julio de 2024, los abogados José Humberto Frías y Dubraska Galarraga Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.331 y 84.651 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, donde alegaron lo siguiente:
“(…)
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL PRIMERO (1) DEL
ARTÍCULO 346 DEL CPC
En nombre del Colegio Humboldt, promovemos la cuestión previa contenida en el numeral primero (1°) del artículo 346 del CPC, relativa a la incompetencia por la materia del tribunal:
"Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia..." (Subrayados y negritas nuestras)
De los hechos narrados por la propia parte actora, se desprende que el objeto de la demanda es el cobro de indemnización por daño moral, el cual, para su estimación, la parte actora según su decir, tomó en cuenta el valor del inmueble y las construcciones sobre las edificadas propiedades del colegio, según estudio de tasación realizado por un experto, así como los ingresos fijos por matrícula estudiantil, mobiliario, enseres del Colegio, generosidades, liberalidades y donaciones recibidas, actuales y futuras y las plusvalías de éstos, es decir, la parte actora, estima la demanda con base a todos los bienes del Colegio Humboldt, presentes y futuros.
Dicho lo anterior y tomando en cuenta que el Colegio Humboldt es una fundación, que por su naturaleza no tiene fines de lucro, todos los bienes mencionados por la parte actora están destinados en su totalidad a la prestación de un servicio educativo de los más de 700 niños y adolescentes que cursan sus estudios en el Colegio Humboldt, por lo que de declararse con lugar la demanda por el monto demandado, deberán ejecutarse dichos bienes que son los únicos con los que cuenta la institución, y los más de 700 niños y adolescentes quedarían sin la oportunidad de estudiar en el colegio que sus padres voluntariamente escogieron para ellos, por considerarlo un colegio que brinda excelente educación y oportunidades futuras de estudiar fuera del país al graduarse.
De manera que, vista la estimación de la demanda y tos bienes muebles e inmuebles que podrían ser ejecutados de declararse con lugar la demanda por el monto demandado, según el petitorio de la parte actora, y la afectación al derecho a la educación de los más de 700 niños y adolescentes, el juez civil no puede conocer de los supuestos hechos narrados, es decir, este tribunal civil es incompetente por la materia. En efecto, los tribunales competentes por la materia para conocer de esta demanda son los Tribunales con competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
De los supuestos hechos narrados por la parte actora, se evidencia la incompetencia por la materia de ese Tribunal con competencia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario, para conocer de los supuestos hechos, en los cuales está involucrado el derecho a la educación de los más de 700 niños y adolescentes que cursan estudios en el Colegio Humboldt, quienes en definitiva se verían afectados por la demanda contra todo el patrimonio del colegio.
Es importante destacar que la presente demanda fue estimada para el momento de su presentación en Veinte Millones de euros (€. 20.000.000) más corrección monetaria, una altísima cuantía considerando la capacidad económica del Colegio Humboldt, que es una persona jurídica sin fines de lucro, y que en el eventual caso que se llegase declarar con lugar la demanda por ese monto demandado, se tendría que ejecutar todos los bienes inmuebles y muebles del colegio, dejando a más de 700 niños y adolescentes sin la posibilidad de estudiar.
Expuesto lo anterior, podemos concluir que son los tribunales con competencia en materia de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes los que pueden conocer y decidir tales supuestos hechos narrados por la parte actora, y puedan ponderar también los derechos de los niños y adolescentes que conforman la comunidad educativa del Colegio Humboldt. Así solicitamos expresamente sea declarado por ese tribunal.
(…)
En relación con el presente proceso existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad por un Tribunal con competencia en materia penal ya que la parte actora señala unos supuestos hechos que aún forman parte del sumario de la investigación que está siendo llevada a cabo por el Ministerio Público, y los cuerpos policiales de investigación, de hecho, investigación que no ha concluido, por lo tanto, el establecimiento de los hechos aún no ha sido determinado por la jurisdicción penal.
En efecto la parte actora señaló que "... el martes 1 de noviembre de 2022, la madre del niño Mayerling Carolina Ascanio Piñero, dejó a su hijo Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, en el colegio Humboldt de Caracas, quedando a su cargo los profesores JAN-NIKLAS KLEVER Y JASMIN GONZÁLEZ MIAJA...Ese mismo día estando en la azotea, donde funciona la denominada caja de arena, un grupo de niños estudiantes se encontraban desplazándose por el área como habitualmente lo hacían. Apoyándose en los bancos que sirven como escalera que invitaba acceder al interior de la estructura de las claraboyas, un grupo de niños subió a una de éstas y mientras se encontraban posados sobre la claraboya o tragaluz, la misma se fracturó, generando la caída de nuestro hijo Santiago Alejandro y también su compañero de clases Cristóbal Castro desde la azotea hasta el segundo piso, cayendo ambos niños en caída libre desde una altura de 5.8 metros..."
También señaló la parte actora que "en la segunda planta del edificio, producto del estruendoso impacto de la caída las docentes Nancy Orihuela y Anaís Montero salieron inmediatamente a ver qué había ocurrido, encontrando a Santiago Guerrero y Cristóbal Castro tendido en el piso. Cada una de ellas se apresuró a atender un niño, siendo Nancy Orihuela quien asistió a Santiago, pudiendo percatarse que estaba inconsciente.
(…)
Visto lo anterior y los hechos narrados por la parte actora, para poder este Juzgador conocer y decidir la presente causa, se hace necesario que se dicte previamente la sentencia en el proceso penal, ya que aún se están llevando a cabo las investigaciones fiscales para establecer responsabilidades en el caso.
Es decir, la propia demandante alega en su demanda que el objeto sometido a este juicio, son unos supuestos hechos o delitos penales que según su decir fueron responsabilidad de El Colegio Humboldt, razón por la cual nos vemos forzados a promover esta cuestión previa por existencia de una prejudicialidad penal que debe ser resuelta previamente a través del proceso penal en curso.
Así, de la propia naturaleza de la cuestión planteada se desprende la necesidad de dilucidarla primeramente por los Tribunales con competencia en lo penal, y esa decisión que se producirá tendrá relación íntima y directa con la decisión que debe dictarse en este proceso.
El Juez civil no puede calificar los hechos que examina, desde un punto de vista penal, pues ello escaparía de su competencia. De lo que se deduce de la pretensión de la parte actora plasmada en su libelo, tal calificación forma parte de esa pretensión, por lo que es necesario someter el asunto previamente ante el Tribunal Penal competente, y en base a ese pronunciamiento, resolver el aspecto civil.
De manera que, tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, basta que de la naturaleza de la cuestión planteada se desprenda la necesidad de dilucidar con anterioridad un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la controversia, como ocurre en el presente caso, que sólo cuando se haya determinado las responsabilidades en el proceso penal en curso, es que podrá dictarse la decisión en el presente proceso.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal primero del artículo 346 eiusdem que establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado por sentencia de fecha primero (1) de febrero de 2006 en el expediente Reg. C. N° AA60-S-2005-001585, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa lo siguiente:
“(…)
Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.
Ahora bien, el literal b) de esa misma disposición atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Tal criterio fue expresado recientemente por esta Sala en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García).
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Yenny Josefina Parra Amaro, actuando en representación de su menor hija Génesis Andreína López Parra, de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…)” (Subrayado del Tribunal)
A este respecto, establece el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente
Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En consecuencia, dada la no intervención de menores de edad como parte actora o demandada en el presente juicio, se observa que la doctrina ha determinado este tipo de competencias como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Así las cosas, no le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia, en el presente asunto, no detentan un fuero atrayente por la sola mención que una eventual sentencia condenatoria podría afectar a los niños y adolecentes que estudian en la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas debido a la evocada condena que sobre los bienes de dicha Fundación recaería la futura y eventual ejecución de una sentencia favorable.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, a las consideraciones expuestas y en virtud de la no existencia de menores de edad como parte actora o demandada en el presente juicio, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas ratifica su competencia para el conocimiento de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de Incompetencia por la materia prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Civil la cual este Tribunal ostenta. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal dictará la correspondiente sentencia sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad a la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2024. Publíquese, Regístrese y Notifíquese vía correo electrónico a la dirección electrónica aportada por la parte actora en su libelo de demanda y en físico a la parte demandada en el domicilio procesal ofrecido en el escrito de promoción de Cuestiones Previas. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 2:45 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación. Se remitió correo electrónico a la siguiente dirección: bricematinoraa@gmail.com.
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.
Expediente N° 2023-001242
Cuaderno Principal N° 1
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