REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de julio de 2024
Años: 213º y 165º

Habilitado este Tribunal por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, observa que mediante solitud presentada en fecha dieciséis (16) de julio del 2024, por las ciudadanas MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA y MARIALYZ ORTEGANO ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.044 y 82.847, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, constituida de acuerdo con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1957, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 26-A, con RIF N° J-00041253-7, solicitaron el decreto de las medidas cautelares anticipadas siguientes:
• MEDIDA DE EMBARGO del Mineral Hierro producido en Venezuela y adquirido por La Deudora, según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 76/100 CENTAVOS (USD $ 3.978.385,76), monto que única y exclusivamente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se traduce, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día 16 de julio de 2024, de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (36,50), en CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 145.211.080,24), lo cual equivale según el valor de la Unidad Tributaria, dispuesto en Nueve Bolívar (Bs. 9,00), en DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMAS (16.134.564,47 U.T.), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada, incluyendo en dicha cantidad los honorarios de abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30 %) del total de la deuda, más las costas procesales que se generen, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• MEDIDA INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto.
Para decidir en cuanto a la medida de embargo de bienes, a los fines de que la misma recaiga sobre una mercancía constituida por material ferroso que como se evidencia de la instrumental Contrato de Venta de Mineral Hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, fue adquirida de la Corporación Venezolana de Guayana, por intermedio de una de sus empresas filiales, específicamente CVG Ferrominera Orinoco, C.A, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: que se evidencie la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), que exista el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), sobre todo lo cual el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, los señalados requisitos, o las presunciones que correspondan con las argumentación suficiente.
En lo referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora acompañó con su escrito de solicitud, una serie de documentos que conforman los antecedentes instrumentales que constituyeron el fundamento de la solicitud de medida cautelar anticipada para garantizar las resultas de la pretensión que se pretende interponer por vía arbitral, que consisten en las instrumentales referidas a dos contratos: 1. Contract number CETHK-PD-(PROCUREMENT)-2022-001. Steel Structure. Material Requisition: 3006-MR-CV-001, esto es, para construcción de las estructuras de acero, en el proyecto conversión profunda refinería Puerto La Cruz; 2. Contract number CETHK-PD-(PROCUREMENT)-2022-002. Fired Heater Package-1. Material Requisition: 3006-MR-MS-108, para el suministro del calentador de crudo B0401 en el referido proyecto; a las facturas Nº 3320, de fecha 29 de marzo de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 12/100 CENTAVOS (USD $ 353.433,12); Nº 3321 de fecha 29 de marzo de 2023, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 32/100 CENTAVOS (USD $ 641.163,32); Nº 3322 de fecha 29 de abril de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 12/100 CENTAVOS (USD $ 353.433,12); y Nº 3323 de fecha 29 de abril de 2023, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 32/100 CENTAVOS (USD $ 641.163,32); para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 88/100 CENTAVOS (USD $1.989.192,88); a la comunicación de suspensión en la ejecución de los contratos de fecha 06 de junio de 2023, emitida por la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED notificó LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS CONTRATOS, de conformidad con la cláusula 14, relativa a PURCHASER'S RIGHT TO SUSPENSION; a la comunicación de fecha 06 de junio de 2023, en la que se le exigió a la solicitante la realización de un serie de trabajos; a la certificación de la totalidad de la deuda, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 88/100 CENTAVOS (USD $1.989.192,88), monto consolidado en las cuatro (4) facturas antes identificas; a la comunicación de fecha 7 de marzo de 2024, remitida por la solicitante con el fin de requerir el pago de las facturas, instrumentales éstas que motivan y fundamentan la presente solicitud como prueba fehaciente del derecho que se pretende accionar, puesto que su propósito está dirigido a garantizar con la medida un futuro procedimiento arbitral para reclamar el reintegro y las cantidades señaladas en la solicitud de medida anticipada, con respecto a lo cual, del análisis preliminar se puede apreciar que el valor probatorio para fines cautelares se determina de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba del buen derecho, salvo su evaluación probatoria que será realizada en la definitiva mediante lo resuelto en laudo arbitral por los árbitros que constituyan el tribunal arbitral, o por las incidencias que pudieran surgir en cuanto a lo aquí decretada hasta que entren a conocer los árbitros designados, por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, en cuanto al requisito de la presunción de buen derecho, la parte actora señaló: “…el cual se encuentra más que verificado en el presente caso, pues se desprende de “Los Contratos” acompañados que establecieron la obligación de “La Deudora” de pagar el Precio de cada uno de “Los Contratos”, así como de las cuatro (4) facturas que fueron consignadas con la solicitud, las cuales deben considerarse aceptadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio. Aunado al hecho, que “La Deudora” certificó el total de la deuda, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 88/100 CENTAVOS (USD $1.989.192,88), monto consolidado en las cuatro (4) facturas antes identificas, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 02 de febrero de 2024 emitida por la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED”.
Por otra parte, este Tribunal observa que para justificar el periculum in mora, la parte actora alegó: “…es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, “La Deudora” es una empresa extranjera que carece de bienes en el país, lo que deja en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del tribunal arbitral al que las partes se encuentran comprometidas conforme a las cláusula 21 de “Los Contratos”, aún más al tener en cuenta la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del buque por vías acuáticas, una vez embarcada la mercancía que serán objeto de la medida, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales el laudo arbitral favorable que eventualmente obtengan nuestra Representada”.
Así las cosas, se advierte que la accionante pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando la deudora es un empresa extranjera sin bienes materiales en el país y la mercancía sobre la que recaería la medida de embargo es de exportación, por lo que alegó suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del futuro laudo arbitral que pudiera favorecerlo en caso de no acordarse la medida, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
A este respecto, en sentencia Nº 00155 de Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 13884 de fecha 17/02/2000, se señaló que “…ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
En relación con el periculum in mora, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)
En este sentido, la solicitante debía señalar las razones por las cuales existía el riesgo de que quedada ilusoria su pretensión, y aportar los medios de prueba, a los fines de demostrar esas razones, asimismo, debe tener argumentos sólidos en lo atinente al periculum in mora, y, como fue analizado anteriormente, las razones indicadas en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada son suficientes para considerar que se cumple con el extremo de ley en relación con estos requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar.
Por las razones antes señaladas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida sobre las mercancías de material ferroso a las que se refiere el contrato que fue acompañado con la solicitud de medida cautelar anticipada.
Por otra parte, para decidir en cuanto a la medida innominada para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto, requerida por la solicitante, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: que se evidencie la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), que exista el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), y que adicionalmente, es menester destacar, la exigencia del requisito del (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre todo lo cual el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, los señalados requisitos, o las presunciones que correspondan con las argumentación suficiente.
En lo referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado por el Tribunal).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Ahora bien, en el presente caso, la parte solicitante INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., acompañó con su escrito de solicitud, una serie de documentos que conforman los antecedentes instrumentales que constituyeron el fundamento de la acción que se pretende interponer, que consisten como se dijo en sendos contratos, facturas comerciales, notificación de suspensión y comunicaciones de cobro y de solicitud de realización de trabajos, que fundamentan la presente solicitud como prueba fehaciente del derecho que se pretende accionar, que fueron valorados anteriormente con fines únicamente cautelares, puesto que se pretende garantizar con la medida un futuro procedimiento arbitral para reclamar el reintegro del monto de garantía, con respecto a lo cual, del análisis preliminar se puede apreciar que el valor probatorio para fines cautelares se determina de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba fehaciente del buen derecho, salvo su evaluación probatoria que será realizada en la definitiva por el tribunal arbitral que se constituya para dirimir la controversia, por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”).
Por otra parte, este Tribunal observa que para justificar el periculum in mora, la parte actora reiteró su alegato en cuanto a que : “…es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, “La Deudora” es una empresa extranjera que carece de bienes en el país, lo que deja en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del tribunal arbitral al que las partes se encuentran comprometidas conforme a las cláusula 21 de “Los Contratos”, aún más al tener en cuenta la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del buque por vías acuáticas, una vez embarcada la mercancía que serán objeto de la medida, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales el laudo arbitral favorable que eventualmente obtengan nuestra Representada”.
Así las cosas, se advierte que la accionante pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando la existencia de un peligro en relación con la ausencia de bienes de la deudora en el país, al tratarse de un empresa extranjera y por el hecho de que los bienes sobre los cuales recaería la medida se trata de mercancías destinadas a la exportación, que sería trasladadas por su naturaleza mediante la celebración de un contrato de fletamento, por lo que alegó suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del futuro laudo que pudiera favorecerlo en caso de no acordarse la medida, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
A este respecto, en sentencia Nº 00155 de Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 13884 de fecha 17/02/2000, se señaló que “…ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
En relación con el periculum in mora, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)
En lo que respecta al requisito del periculum in damni, la solicitante alegó que “…Debido a que la situación gravosa que “La Deudora” mantiene con nuestra Representada, pone en peligro la continuidad de la prestación de sus servicios especializados, que constituyen una actividad esencial para el país, afectando el desarrollo económico de la Nación”.
Por lo que, de la argumentación realizada por la parte demandada, se evidencia el sustento del requisito de la existencia del temor manifiesto de que hechos del demandado en el procedimiento causen al solicitante de la medida anticipada lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En este sentido, la solicitante debía señalar las razones por las cuales existía el riesgo de que quedada ilusoria su pretensión, y aportar los medios de prueba, a los fines de demostrar esas razones, asimismo, debe tener argumentos sólidos en lo atinente al periculum in mora y el periculum in damni, y, como fue analizado anteriormente, las razones indicadas en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada son suficientes para considerar que se cumple con el extremo de ley en relación con estos requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar.
Por las razones antes señaladas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida innominada anticipada para ordenar a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto.
En consecuencia, los precedentes jurisprudenciales citados llevan a este juzgador a dictaminar que procede el decreto de las medidas cautelares solicitadas; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de bienes muebles consistente en el Mineral Hierro de Venezuela adquirido por La Deudora (identificada como CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, constituida conforme a las leyes de Hong Kong, el día 16 de marzo de 2020, domiciliada en Room 1003 10/F Tower 1 Lippo Center 89 Queensway Admiralty, Hong Kong), según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 76/100 CENTAVOS (USD $ 3.978.385,76), monto que única y exclusivamente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se traduce, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día 16 de julio de 2024, de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (36,50), en CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 145.211.080,24), lo cual equivale según el valor de la Unidad Tributaria, dispuesto en Nueve Bolívar (Bs. 9,00), en DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMAS (16.134.564,47 U.T.), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto, por medio de correo electrónico mediante interpretación analógica de lo que dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.
En cuanto a la medida de embargo de las mercancías de material ferroso que fue adquirido por la deudora sociedad mercantil CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, antes identificada, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes del sociedad mercantil China Railway (Hk) Trading Limited. Líbrese mandamiento de ejecución y oficio.
Se advierte que conforme a lo establecido en criterio vinculante emanado de la sentencia No. 1067 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2010, y como quiera que este juzgado está facultado para decretar las medidas anticipadas, de acuerdo a lo estipulado en la Regla 23.9 del Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong, al que se sometieron las partes, conforme a la cláusula 21 del contrato de obras arriba mencionado, las medidas aquí decretadas tendrán vigencia mientras dure el procedimiento arbitral, cuyas actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral deberán ser acreditado en las actas del presente expediente por el solicitante en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo, sin lo cual las medidas serán levantadas.
Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República, a los fines de informar sobre las medidas decretadas. Líbrense oficios.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron oficios Nros. 350-24, 351-24, 352-24 y 353-24. Se remitió oficio N° 350-24, por correo electrónico a la siguiente dirección: operacionesguayana@inea.gob.ve. Se libró mandamiento de ejecución. Es todo.-

LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES










MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° S2024-000159