REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000439.

PARTE DEMANDANTE: KEDCY CAROLINA TOVAR RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.900.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE, ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, HILSY SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.662 y 69.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZPA GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo Nº 266-A, de fecha 01 de noviembre de 2018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONOR GRANADILLO VARGAS, y WILLIAN ARISTIDES REBOLLEDO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.916 y 118.500.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora: HILSY SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.213, y por una parte y por la parte demandada compareció: WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.500.

En este estado las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas, quienes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, convienen en celebrar de común y amistoso acuerdo una Transacción Judicial la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. En tal sentido, se dejan sentados los términos de la Transacción, de la siguiente manera:

PRIMERA: ANTECEDENTES: LA DEMANDANTE, intentó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de Trabajo PIZPA GOURMET, C.A, la cual resultó admitida el 16 de mayo de 2024, asignándole el Nº AP21-L-2024-000439.

SEGUNDA: LA DEMANDANTE, alega que prestó servicios ininterrumpidos para PIZPA GOURMET, C.A, como cajera, desde el 06 de septiembre de 2021 hasta el 18 de abril de 2024, cuando cesaron sus labores y demando por un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 164.114,99), devengando un sueldo de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUAL (130;00) mas un Bono de producción mensual por un monto de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (66,66), monto con el cual considera le deben ser calculadas sus prestaciones sociales.

En tal sentido demanda el pago de Bs. 30.517,69, por concepto de Antigüedad articulo 142 Literal C LOTTT, Bs. D, 30.517,69, indemnización por Despido Injustificado, Bs. D 2.256,52 Utilidades Fraccionadas año 2024, Bs. D. 5.602,19, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2023-2024, Bs. D. 36.994,05, por concepto de Cobro por recargo de la jornada nocturna, Bs. D 58.226,85, por concepto de cobro de domingos trabajados + 50% de recargo, cobro por intereses sobre prestaciones sociales, ordenados de oficio en la sentencia, lo que arroja un total de Bs. D. CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (164.114,99).

TERCERA: LA DEMANDADA, rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL DEMANDANTE, en virtud de motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como la cuantía de la demandada.

CUARTA: No obstante todo lo anterior, ambas partes han evaluado cuidadosamente sus expectativas con el propósito de llegar a un acuerdo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría continuar con este proceso judicial para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto demandado, las diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios e Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y PIZPA GOURMET, C.A y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y PIZPA GOURMET, C.A, haciéndose recíprocas concesiones ambas partes y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor DE LA DEMANDANTE, LAS PARTES han acordado libremente de mutuo y amistoso acuerdo que ésta pague a AL DEMANDANTE, un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00), los cuales se cancelan de la siguiente manera: UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200,00) y/o su equivalente en Bolívares Digitales de CUARENTA Y TRES MIL OCHICENTOS SETENTA CON OCHENTA CENTIMOS (43.870,80), de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela al día efectivo pago, a través de un pago móvil a la cuenta marcada con el Nº 0102, cedula de identidad N° 3917291, al numero telefónico 0424-2078424, cuya cuenta pertenece a la representación judicial de la actora, y el resto en OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS EN EFECTIVO (800,00), para lo cual se consigna copia simple de los Billetes recibidos por la parte actora, en un folio útil, todo lo adeudado por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, pagos estos que estarán sujeto a la tasa del día del efectivo pago de acuerdo a la tasa del banco Central de Venezuela, conforme al articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

LAS PARTES, convienen en que el pago efectuado incluye todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados, dado que LAS PARTES, alcanzan el acuerdo efectuándose mutuas y recíprocas concesiones, en el claro entendido de que con su celebración resuelven en la forma más amplia y absoluta todas las diferencias que hayan surgido o pudieran surgir en el futuro en relación con el cálculo y pago de los derechos y beneficios que derivan de la prestación de servicios.

QUINTA: ACEPTACION DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con el anterior acuerdo y, por tanto declara estar conforme con el monto que declara la cual se hace efectivo en este acto, conforme a los términos establecidos al acuerdo, y reconoce que, con la suma convenida, transigida y una vez pagada en los términos del presente acto, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las partes, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende mutuas y recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual otorga a la LA DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito. LA DEMANDANTE, declara formalmente que está actuando de manera espontánea, libre de constreñimiento alguno y que conoce el alcance y consecuencias de esta declaración. En consecuencia, reconoce que en la suma acordada quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la terminación de la relación laboral, ya que la intención expresamente manifestada es que el presente documento constituye un arreglo total y definitivo. Por ende, LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, PIZPA GOURMET, C.A, por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que una vez lo uniera con relativos en todos y cada uno de los conceptos laborales; Antigüedad articulo 142 Literal C LOTTT, indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas año 2024, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2023-2024, por concepto de Cobro por recargo de la jornada nocturna, por concepto de cobro de domingos trabajados + 50% de recargo, cobro por intereses sobre prestaciones sociales, ordenados de oficio en la sentencia, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral. LA DEMANDADA, conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder a LA DEMANDANTE, por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con PIZPA GOURMET, C.A, y como consecuencia de su terminación. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera totalmente a LA DEMANDADA, sus socios, sus directores y/o ejecutivos, así como a cualquier otra entidad en la cual tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés directo o indirecto, de cualquier responsabilidad vinculada u ocasionada, directa o indirectamente, de la relación laboral y sus derivados, extendiéndole el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por cualquier concepto.
Ambas partes solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo homologue la presente Transacción, para que surta todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9° y 10° de su Reglamento, se procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, para lo cual se ordena la devolución de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, y se ordenará el archivo del expediente, una vez transcurra el lapso para ejercer recurso sobre la misma. Es todo.- El Tribunal deja constancia de que ha examinado el contenido de la anterior transacción para verificar que se hayan cumplido todos los extremos legales y que, por lo tanto, se está ante un acto de autocomposición procesal de transacción, ya que que versa sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes en este juicio; igualmente el Tribunal verifica que LA DEMANDANTE está actuando de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno; y que se encuentra debidamente representada por su apoderado.
El Tribunal ha verificado el contenido de la transacción precedentemente celebrada, y observa que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, garantizando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de LA DEMANDANTE, como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente verifica y comprueba que no se están afectando derechos o intereses de terceros. En consecuencia, con base a las precedentes declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal en el que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su Homologación, razón por la que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre HILSY SILVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.213, y de este domicilio y la parte demandada PIZPA GOURMET, C.A, suficientemente identificada en el presente expediente, representada en este acto por WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº y 118.500, en los términos señalados en el escrito de transacción aquí inserto. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, conformes firman.

EL JUEZ

Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT








APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

Abg. IMELDA ROJAS


ASUNTO: AP21-L-2024-000439.
EF/MA.-