REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-O-2024-000019
PARTE ACCIONANTE: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250,
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.374; actuando en representación y nombre propio.
PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa S/N de fecha denominada “Auto” de fecha 17/06/2020 del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, de fecha 6 de junio de 2020, contra la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente; y vista la acción de amparo presentada en fecha 18 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, distribuido a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 18 de julio de 2024,; y formalmente recibido en fecha 22 de julio de 2024, escrito que contiene la pretensión de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.374; actuando en representación y nombre propio planteando su pretensión en los siguientes términos:
Como fundamento de su pretensión constitucional expuso lo siguiente: “Síntesis”:
“(…) Alega la accionante en su CAPITULO V, DE LA PRETENSIÓN: PRIMERO: Cumplida las formalidades legales pertinentes, se dicte mandamiento de Amparo Constitucional, contra la entidad de trabajo: Fundación Musical Simón Bolívar (Fudamusical Bolívar). SEGUNDO: Solicito se notifique mediante oficio o telegrama al representante del Ministerio Público que corresponda. TERCERO: La notificación de la parte agraviante Fundación Musical Simón Bolívar (Fudamusical Bolívar). (…)”
“(…) Igualmente solicito a la Fundación Musical Simón Bolívar (Fudamusical Bolívar), acatar la orden declarada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020. (...)”
“(…) Asimismo se ordene la indemnización por daños y perjuicios, entre ellos el daño moral y económico… Ahora bien, el hecho de que el despido indirecto e injustificado ocasiono daños irreparables, solicito SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR. (…)”
“(…) Se demuestre que se ejecutó el despido indirecto e injustificado durante una situación gravísima en el país por una pandemia producida por el COVID-19, que ocasiono un daño irreparable. (…)”
“(…) Fui objeto de difamación e injuria, que se prueba con la renuncia constreñida a la Secretaria de la Camisón de Contrataciones Públicas. (…)”
“(…) Despido injustificado de una mujer embarazada poniendo en riesgo la salud y vida del feto y posteriormente, dado la reincidencia del desacato la salud y vida del niño ya nacido. (…)”
“(…) Que no solo afectaba a la trabajadora embarazada sino a un niño, a quien verticalmente se le trasgredieron sus derechos. (…)”
“(…) Por la conducta rebelde y contumaz del demandado de no acatar la orden de reenganche…la falta de salarios y demás beneficios debidos y no recibidos…igual los deje de percibir por culpa del patrono y, por ende es el quien tiene el deber de responder por ello y pagarlos por con sus respectivos intereses moratorios e indexación. (…)”
“(…) Es responsabilidad del patrono resarcir igualmente, los daños gravísimos e irreparables ocasionados como consecuencia directa del despido injustificado relacionado con el hecho de haberme retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Fundación. Todo ello imputable al patrono…Materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio de mi patrimonio. (…)”
“(…) Considero oportuno estipular tales conceptos, en un asuma que hacen un total por el equivalente en bolívares, en la cantidad de: CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($40.000), más los daños que ha durado la situación de cesación por el despido. (…)”
“(…) Solcito se ORDENE, proceder al embargo de bienes pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para satisfacer el pago indicado y de los salarios caídos hasta que se haga materialmente efectivo el reenganche y demás beneficios a que hay lugar. (…)”
Ahora bien, la parte accionante acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional. Y en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, solicita que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa S/N denominada “Auto” del expediente signado bajo el N° 023-2020-01-00739, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en fecha 6 de junio de 2020, contra la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR). De conformidad con los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional en el artículo 334 de nuestra Constitución, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…,)”. (Negrilla del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció en lo siguiente:
“(…) Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales(…)” (Negrita del Tribunal).
Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.
Visto lo anterior puede evidenciarse que lo que solicita a través de su escrito de Acción de Amparo Constitucional (ver vuelto del folio 18 al vuelto del folio 20), es que: 1-Se ordene a la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR), acatar la orden declarada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020, del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos. 2-Se ordene la indemnización por daños y perjuicios, entre ellos el daño moral y económico. Ahora bien, el hecho de que el despido indirecto e injustificado ocasiono daños irreparables. 3-Que la presente acción SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR. 4-Que demuestre que se ejecutó el despido indirecto e injustificado durante una situación gravísima en el país por una pandemia producida por el COVID-19. 5-Probar que fue objeto de difamación e injuria, con la renuncia constreñida a la secretaría de la Camisón de Contrataciones Públicas. 6-El despido injustificado de una mujer embarazada poniendo en riesgo la salud y vida del feto y posteriormente, dado la reincidencia del desacato la salud y vida del niño ya nacido. 7-Que no solo afecto a la trabajadora embarazada sino a un niño, a quien verticalmente se le trasgredieron sus derechos. 8-Que estas situaciones ocasiono un daño irreparable, por la conducta rebelde y contumaz del demandado de no acatar la orden de reenganche y la falta de salarios y demás beneficios debidos y no recibidos por culpa del patrono y, por ende es el quien tiene el deber de responder por ello y pagarlos por con sus respectivos intereses moratorios e indexación. 9-Que el patrono debe resarcir igualmente, los daños gravísimos e irreparables ocasionados como consecuencia directa del despido injustificado relacionado con el hecho de haberme retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Fundación. Todo ello imputable al patrono materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio de su patrimonio. 10-El pago por los conceptos reclamados por la cantidad de: cuarenta mil dólares de Norte América ($ 40.000) o su equivalente en bolívares, más los daños que ha durado la situación de cesación por el despido. 11-Que este Tribunal con Rango Constitucional ORDENE, el embargo de bienes pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para satisfacer el pago indicado y los salarios caídos hasta que se haga materialmente efectivo el reenganche y demás beneficios a que hay lugar. No obstante, este Juzgado se declara que tiene competencia para decidir de la presente acción de amparo por cuanto:
Respecto de ello, considera quien decide, que la Acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 1 y 2 de dicha Ley; siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas que estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), criterio que acoge este Tribunal, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual señala:
“(…) En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la acción del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional(…)” (Resaltados del Tribunal)
En consecuencia, se debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Subrayado y negrillas del tribunal).
En relación a la norma antes transcrita se hace necesario para esta Juzgadora establecer el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021 estableció:
“(…) En este estado, sobre el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público N° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág.343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(…)” Subrayado de este Tribunal.
Igualmente, en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (…)”
En consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, al cual este Tribunal se apega, puede evidenciar que si bien es cierto la Acción de Amparo Constitucional contiene el carácter extraordinario y excepcional como vía idónea y expedita para resarcir derechos constitucionales vulnerados, también es cierto que la tutela de aquellos derechos protegidos por medios legales existentes (vías procesales) tienen el deber Constitucional de restablecer el goce de los derechos fundamentales.
En tal sentido, este Juzgado indica que en el ordenamiento jurídico, existe el tratamiento procesal ordinario e idóneo, como es la vía ordinaria administrativa adecuada y eficaz conforme a las cuales, la parte puede interponer ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda en el ejercicio de tiempo y forma de todos los recursos que el ordenamiento administrativo prevee para cada caso concreto, que implica la necesidad de interponer los denominados recursos administrativos ordinarios y no así el recurso de revisión que es de carácter extraordinario. En el presente caso, la parte accionante pudo haber ejercido la defensa de la presunta situación jurídica infringida mediante otros medios establecidos en la Ley, para obtener así el derecho que invoca sin acudir a esta vía especial. Así se decide.-
Ahora bien, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, la ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración de lo enunciado han trascurrido aproximadamente cuatro (4) años cuya ultima actuación se evidencia a su decir, lo siguiente: 1-Abocamiento y revisión de su causa. 2-La reconsideración y reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo de extinción de la instancia. 3-La reexposición de la causa al estado de dar continuidad al procedimiento laboral y no el civil que priva sobre esta. 4-La ejecución forzosa del reenganche, los pagos y demás beneficios, los cuales así los solicito en fecha 23 de mayo de 2023; ratificados mediante solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte en fecha 16 de mayo de 2024 (ver folio 125). Ahora bien, se hace saber que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
En relación al caso bajo estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 2 de junio de 2010, determinó lo siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”) (…)”
En tal sentido, y en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la querellante y considera este Tribunal de rango constitucional, por cuanto agotar la vía administrativa consiste en la necesaria interposición de los medios recursivos que quepan en contra de un determinado acto administrativo, para lo cual es necesario agotar previamente todos los recursos ante la propia Administración que el ordenamiento jurídico pone a disposición de la parte interesada. Es así que, para dar inicio al control judicial sobre la autoridad administrativa, es necesario cumplir con la bien mencionada condicionante de agotar la vía administrativa, como garantía esencial del Estado de Derecho, que constituye un mecanismo para el control judicial de la legalidad de la actividad de la administración pública, mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante el Poder Judicial cuestionando las decisiones administrativas que los afecten. Y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente acción de amparo constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías administrativas, conforme a lo anteriormente trascrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, por lo tanto, resulta forzoso para quien decide en esta oportunidad declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la parte accionante la ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250, contra la Providencia Administrativa S/N denominada “Auto” de fecha 17/06/2020 del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en fecha 6 de junio de 2020, contra la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR). Segundo: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso legal correspondiente contra la presente decisión es de tres (3) días de despacho mismo que comenzará a transcurrir a partir del día de hoy exclusive. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 214° y 165°
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Rafael Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 26 de julio de 2024 Años 214° y 165°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado TSJ.Regiones.
El Secretario
Abg. Angel Rafael Pinto.-
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