REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Once (11) de Julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

Evidencia este tribunal, la diligencia presentada en fecha nueve (09) de julio de 2024, por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, apoderado judicial de los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, quienes actuando en su nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, intentaron la demanda por Acción Posesoria por Perturbación, en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; y a los efectos de proveer, observa:

Que en la mencionada diligencia; el apoderado judicial de la parte demandante, señala en síntesis, su solicitud de ampliación del particular segundo del dispositivo del fallo, publicado en fecha ocho (08) de julio de 2024, “para ser extendida la orden del cese de perturbación a cualquier otro tercero”, además de la ciudadana demandada IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZÁLEZ.

Ahora bien, a los efectos de proveer este Tribunal observa que la solicitud de parte interesada al juez o jueza de; aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, se proveerá dentro de los tres (03) días, después de dictada la decisión, siempre que sea requerido por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Es importante señalar que, como bien lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 738, de fecha 28/10/2003, la facultad del juez o jueza contenida en el referido artículo “…Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”. Tal mecanismo es activado a instancia de parte, en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente (vid, sentencia Nº 455 del 10/03/2006, exp. Nº 05-1818, Nº 772 del 06/04/2006, exp. Nº 00-1945/01-0241; Nº 1261 del 26/06/206, exp. Nº 06-0076, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Este mecanismo no se encuentra establecido en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo por aplicación del artículo 186 eiusdem, (según su nueva redacción por interpretación realizada por la Sala Constitucional en sentencia N° 282 del 09/07/2021), constituye una norma supletoria aplicable contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De esta manera, al encabezamiento de la norma citada, se observa que se consagra el principio de intangibilidad de la sentencia, que conlleva a determinar que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual pueda ejercerse el recurso ordinario de apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, puesto que lo contrario significaría una contravención de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. A dicho principio le sigue una excepción, la cual está señalada en el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que determinan una serie de supuestos que resumidos por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 567 del 18/12/2023) así:

I). Aclaratoria de la sentencia. Dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda generar confusión, valga decir, para su procedencia es necesario que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
II). Salvatura de la sentencia. Concerniente a errores u omisiones materiales, tales como, transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otras. Correcciones de forma asimilables a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
III). Rectificación de la sentencia. Que permite subsanar los errores que se cometan por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se refiere a la corrección de errores materiales, tales como, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
IV). Ampliación de la sentencia. Constituye un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación de la sentencia. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, puesto que, en sí, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya declarados. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, N° RH-712, de fecha 13 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-0283, caso: Panadería Panquick C.A.).

En ese sentido, la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo del 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en relación a la figura de la aclaratoria del fallo, en la cual dispuso lo siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

En el caso de marras, la parte accionante solicita al día siguiente de la publicación de la sentencia definitiva la ampliación de la sentencia en el sentido que sea extendida el amparo posesorio agrario en contra de cualquier tercero; además; claro está, de la misma demandada. En este sentido, habiendo sido solicitada la ampliación de la sentencia dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del código adjetivo común, debe ser considerarse tempestiva y así se decide.
Al hilo de las anteriores consideraciones, se advierte que la parte demandante al momento de interponer su demanda, expuso su pretensión única y exclusivamente en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ, parte demandada. Por lo tanto, el fallo dictado en función de la congruencia de la función jurisdiccional, se redujo a lo alegado y probado por la parte accionante en el curso del proceso, no siendo permitido en función de la seguridad jurídica, incorporar una nueva pretensión luego de proferida la sentencia de mérito, pues de manera alguna puede extenderse una ampliación de sentencia para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

En tal sentido, visto que la solicitud de ampliación de la sentencia debió estar dirigida al complemento conceptual que se dilucide algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda generar confusión; no concibiéndose en el presente particular que ese sea el fin perseguido por el solicitante demandante, máxime que la sentencia es continente, expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones opuestas y acorde con la normativa legal que informa el proceso referente a la materia especial agraria, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación realizada. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia realizada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, apoderado judicial de los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, quienes actuando en su nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, intentaron la demanda por Acción Posesoria por Perturbación, en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2274 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00759-A-23.-