REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Once (11) de Julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Por vista la solicitud de medida cautelar de secuestro judicial, realizada por la parte demandante en el juicio de ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA; intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.367.508, representado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.056.585; el Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que la parte accionante pide de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro sobre “…los bienes muebles y/o inmuebles objeto de este litigio…”, para dejarlos jurídicamente en manos del juez. Toda vez que indica el demandante, es beneficiario de derecho de permanencia agrario y en su condición de fiador principal y pagador de la deuda delatada al demandado nada adeuda.
Es indicado en la narrativa libelar por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, que es beneficiario de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en directorio número ORD 831-17, de fecha ocho (08) de agosto de 2017, fomentando la posesión agraria por más de treinta años sobre el predio denominado “Hacienda La Cascada”, ubicado en el sector La Cascada, parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de ochocientas catorce hectáreas con nueve mil ciento treinta y tres metros cuadrados ( 814 Has con 9133m2), alinderado por el Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Terrenos aledaños a la Represa Las Majaguas; Este: Terrenos ocupados por María Ceballos y Cooperativa Los Vergatarios; y Oeste: Terreno ocupado por Laytowi Bitrus. Desarrollando actividades de de cría, inseminación y mejoramiento genético de ganado, caballos y ovejas, así como, la siembra de maíz y sorgo.
Sostiene el demandante que desde el mes de abril, es víctima de una serie de hechos irregulares por personas autorizadas por el ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT. En este contexto es señalado por el demandante, que el día diez (10) de abril de 2024, “…bajo amenaza de su integridad física y a su libertad,…”, fue conminado por la representante judicial del demandado, a firmar un documento privado de entrega voluntaria, sobre la devenido de un acuerdo reparatorio suscrito por ante un Tribunal especial de la jurisdicción penal. Hecho que vicia de nulidad relativa el mismo y determina el abuso de derecho y fraude por parte del demandado. Tomando el ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA la justicia por su propia mano, valiéndose de vías de hecho y ejerciendo sobre el demandante la coacción para suscribir el referido instrumento.
Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio BORJAS, en sus comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”; de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria. Al respecto este Tribunal advierte de lo señalado en la solicitud de la medida; la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. Así se decide.
Sin embargo, de las pruebas producidas en el presente asunto, no se observa el florecimiento del peligro de mora, es decir, el riesgo manifiesto e inminente que quede ilusoria la posible ejecución del fallo, en el grado fehaciente exigido en materia agraria por el legislador patrio, contenido en la norma indicada, para ser decretada la típica medida de secuestro judicial establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso específico del secuestro judicial, este Juzgador considera que contraría los principios rectores del derecho agrario en los procesos de judiciales. De manera que aún cuando la medida de secuestro pueda entenderse inicialmente como ideal en determinadas controversias, no lo es así para el caso de bienes de naturaleza agroproductiva, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, exigiéndose la presencia de un Depósito Judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rústico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma. En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro, demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y al ser negativa para los fines del derecho agrario de esa clásica tutela de índole civil, en el marco de procesos posesorios, se declara forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA de SECUESTRO realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.367.508, representado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en el juicio que por Acción Derivada de Derecho Permanencia intentara en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.056.58.-
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No se condena en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2273 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00924-A-24.-