JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciséis (16) de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Yhinett García e Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.836 y 212.924, respectivamente.-
DEMANDADO: LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.162 y 176.278, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00821-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha quince (15) de noviembre del año 2023, por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412, debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas Yhinett García e Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.836 y 212.924; en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, representado por sus apoderados judiciales abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.162 y 176.278, en su orden; sobre un lote de terreno denominado “Finca La Montonera”, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del Luis Rosendo Montes. Consta al folio siete (07) al folio diez (10). Marcado con la letra “A”.
2. Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Luis Rosendo Montes a la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 42, folios 162 hasta 164, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020. Inserto al folio once (11) al folio catorce (14). Marcado con la letra “B”.
3. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Paso de Flores del municipio Papelón, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023. Cursa al folio catorce (14).
4. Solicitud de Adjudicación de Tierras realizada por la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Riela al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con la letra “D”.
5. Escrito de Solicitud de Revocatoria y Otorgamiento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Portuguesa, suscrita por la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ. Inserto al folio diecisiete (17) al folio veinte (20). Marcado con la letra “D1”.
6. Constancia de Trayectoria del Productor emitida por la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), a favor de la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, tres (03) de enero de 2023. Rielan al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23).
7. Diligencia suscrita por la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, dirigida al Consejo Comunal Paso de Flores del municipio Papelón, estado Portuguesa, de fecha diez (10) de julio de 2022. Cursa al folio veinticuatro (24). Marcada con la letra “F”.
8. Oficio Nº OFL-CZGNB-31-D-3-1-4CIA-2PLTON-NRO-037/SIP, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31 del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de julio de 2022. Consta al folio veinticinco (25). Marcado con la letra “G”.
9. Boleta de Citación, emitida por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Luis María Jurado Díaz, de fecha veintinueve (29) de julio de 2022. Corre al folio veintiséis (26). Marcado con la letra “H”.
10. Cédulas de identidad de la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ y LUIS ROSENDO MONTES. Riela al folio veintisiete (27). Marcada con la letra “I”.
11. Certificado de Defunción del ciudadano Luis Rosendo Montes, emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Estado Lara, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022. Cursa al folio veintiocho (28). Marcado con la letra “J”.
12. Aval de Ocupación de Terreno emanado del Consejo Comunal Paso de Flores del municipio Papelón, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, de fecha tres (03) de marzo de 2023. Inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35). Marcado con la letra “K”.
13. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). Cursante al folio treinta y seis (36). Marcado con la letra “L”.
14. Legajos de Orden de Cosecha y Órdenes de Pesaje autorizados por Moliendas Papelón S.A. Riela al folio treinta y siete (37) al folio cincuenta (50). Marcado con la letra “M”.
15. Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha veinte (20) de octubre de 2023. Cursa al folio cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61). Marcado con la letra “N”.
16. Orden de Pesaje, emitida por Moliendas Papelón S.A., a nombre de la Hacienda “La Montonera”, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2020. Corre al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69). Marcado con letra “O”.
17. Poder Especial conferido por la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ a las abogadas Yhinett García Jiménez e Ivonne Meléndez Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.836 y 212.924, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha primero (01) de marzo de 2023, bajo el Nº 5, Tomo 9, Folios 15 hasta 17. Inserto al folio setenta (70) al folio setenta y dos (72). Marcado con la letra “P”.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, inserto al folio setenta y tres (73), este Tribunal, mediante auto, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00821-A-23. Asimismo, riela al folio setenta y cuatro (74), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023; este Juzgado, dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se libró oficio Nº 512. Consta al folio setenta y cinco (75).
Inserto al folio setenta y seis (76) al folio ochenta y cuatro (84), de fecha catorce (14) de diciembre de 2023; se recibió oficio Nº JMOEMP.-045, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha siete (07) de diciembre de 2023, mediante el cual, devolvió las resultas de la comisión debidamente cumplida.
Cursante al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86), escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada. Cursa al folio ochenta y siete (87), escrito de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.023, presentado por la parte demandada, mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado. Asimismo, en fecha once (11) de enero de 2024, corre al folio ochenta y ocho (88) al folio (89), escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual consignó los siguientes documentales:
1. Acta suscrita por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserta al folio noventa (90). Marcado con numeral “1”.
2. Acta suscrita por la parte demandante ciudadana NORELBYS MONTES. Riela al folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93). Marcado con numeral “2”.
3. Constancia de terreno, ocupación y explotación de tierras, suscrita por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Cursa al folio noventa y cuatro (94). Marcado con numeral “3”.
4. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserto al folio noventa y cinco (95). Marcado con numeral “4”.
5. Aval de ocupación de terreno emitida por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Cursante al folio noventa y seis (96). Marcado con numeral “5”.
Riela al folio noventa y siete (97) al folio ciento tres (103), en fecha diecisiete (17) de enero de 2024; este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ. De igual manera, riela al folio ciento cuatro (104), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, cursante al folio treinta ciento cinco (105) al folio ciento seis (106); este Tribunal levantó acta de Audiencia de Preliminar. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, inserto en el folio ciento siete (107), este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia. Por otra parte, cursa al folio ciento ocho (108) al folio ciento diez (110), en fecha seis (06) de marzo de 2024, escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Yhinett García e Ivonne Meléndez, acompañado de las siguientes documentales:
1. Constancia de Residencia Post-Morten del ciudadano Luis Rosendo Montes, emitida por la Dirección Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero de 2024. Inserto al folio ciento once (111) al folio ciento quince (115). Marcado con la letra “A”.
2. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ. Consta al folio ciento dieciséis (116). Marcado con la letra “B”.
3. Actas levantadas por habitantes del caserío Paso de Flores del municipio Papelón del estado Portuguesa, de fechas 27 de enero de 2024, 29 de febrero de 2024, 01 de marzo de 2024 y 02 de marzo de 2024, a favor de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ. Rielan al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121). Marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
4. Acta levantada por el Consejo Comunal Paso de Flores del sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ. Inserto al folio ciento veintidós (122). Marcado con la letra “H”.
5. Proyección Universal Transversa Mercator (UTM) del predio denominado “La Montonera”, levantado por el Ingeniero Leonardo Riera, en fecha cinco (059 de enero de 2004. Cursa al folio ciento veintitrés (123). Marcado con la letra “I”.
Inserto al folio ciento veinticuatro (124), en fecha once (11) de marzo de 2023; se recibió escrito de oposición de pruebas, presentado por las abogadas Yhinett García e Ivonne Meléndez. A continuación, en fecha trece (13) de marzo de 2024, circula al folio ciento veinticinco (125); este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante. Así, en misma fecha, riela al folio ciento veintiséis (126); este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
Cursa al folio ciento veintisiete (127), en fecha dos (02) de abril de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de una audiencia conciliatoria. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, consta al folio ciento veintiocho (128); este Juzgado, levantó acta mediante la cual dejó constancia que no se celebró la audiencia conciliatoria, por ausencia del demandado.
Riela al folio ciento veintinueve (129), en fecha veintiséis (26) de abril de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia de pruebas y ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, parte demandada. Sigue, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, cursa al folio ciento treinta (130); se recibió diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ. Consta al folio ciento treinta y uno (131).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024; auto mediante el cual este Tribunal difirió audiencia probatoria y fijó nueva oportunidad. Inserto al folio ciento treinta y dos (132). Por consiguiente, consta al folio ciento treinta y tres (133), en fecha siete (07) de junio de 2024; auto mediante el cual este Tribunal difirió audiencia probatoria y fijó nueva oportunidad.
Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139), en fecha ocho (08) de julio de 2024; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. De seguida, en la misma fecha, cursa al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141); este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral.
Cursa al folio ciento cuarenta y dos (142), en fecha once (11) de julio de 2024; se recibió diligencia de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se le asignara un defensor público.
Riela al folio ciento cuarenta y tres (143), en fecha doce (12) de julio de 2024; auto mediante el cual este Tribunal acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que designaran un defensor público para la parte demandante. Se libró oficio número 432-24.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, en fecha ocho (08) de julio de 2024, se impone a este Tribunal extender la sentencia íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto, observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, expone en el libelo de la demanda, en síntesis, que su padre; ciudadano Luis Rosendo Montes; falleció el día treinta (30) de junio de 2022. Que ese ciudadano en vida fue beneficiario de un Título de Adjudicación Socialista Agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre un predio rústico denominado “La Montonera”, ubicado en el sector Paso Flores, municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de treinta y cuatro hectáreas con ocho mil doscientos veintiséis metros cuadrados ( 34 has con 8226 m2).
Se indica en el libelo presentado, que la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, siempre vivió con su padre, socorriéndolo y prestándole apoyo moral, social y pecuniario. Que ante tal situación el ciudadano Luis Rosendo Montes, le otorgó poder general de administración y disposición. Que ante la muerte del referido ciudadano, la accionante, continúo “…haciendo vida en la FINCA LA MONTONERA de manera pública, notoria e ininterrumpida, así como, continuo con el legado de su trabajo,…”. De manera, que sostiene que la presente fecha desarrolla actividades agrícolas, específicamente el cultivo de caña de azúcar.
Delata la accionante, que el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, en varias oportunidades ha tratado de ocupar ilícitamente el fundo “La Montonera”. Que en fecha veinte (20) de julio de 2022, “…el demandado se apesono (sic) a las instalaciones de la finca a amedrentar a mis [sus] trabajadores con un arma blanca en manos (sic)…”. Que el demandado de autos, amenazó “…con cobrar la vida de alguno de los trabajadores que para el momento realizaban labores rutinarias en los predios,…”. Indica la parte demandante, que ante tal situación, se dirigió al Consejo Comunal y la Guardia Nacional, a los fines de interponer la denuncia formal en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, siendo denunciado y citado posteriormente por el Ministerio Público.
Bajo tales argumentos, la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, intenta la acción posesoria de amparo a la posesión agraria en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, y solicita sea condenado el demandado a reconocer la posesión que ejerce sobre el predio “La Montonera”; y al mismo tiempo, se abstenga de continuar con los actos perturbatorios en su contra, de acuerdo a lo establecido en los artículos 771, 772, 781 y 782 del Código Civil y los artículos 1, 12, 13, 14, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, al momento de contestar la demanda intentada en su contra; además de otras defensas nominadas que fueron resultas oportunamente por este Tribunal; opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa de la parte demandante. En este sentido, indica el demandado que la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, no acredita la condición de heredera o representante de la sucesión, causada por el fallecimiento del ciudadano Luis Rosendo Montes, sino que intenta la demanda a título personal, pudiendo afectar a los comuneros que integran la comunidad hereditaria causada.
En otro orden, el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por la demandante. Niega que el día veinte (20) de julio de 2022, se hubiera apersonado en el predio “La Montonera”, portando armas blancas y machetes y haya amenazado con cobrar la vida de los trabajadores allí presentes.
Sostiene que es un humilde campesino, adulto mayor, que subsiste a lo que produce en un pequeño lote de terreno aledaño al fundo “La Montonera”, en donde siembra diferentes rubros y cría aves de corral y un pequeño rebaño de ganado vacuno “…que solía sacar a pastar por un lindero común entre mi posesión y el predio LA MONTONERA…”.
Por tal motivo, pide el demandado sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el sector Paso Flores, municipio Papelón del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda, al indicar “…no consta en autos que se haya acreditado su condición de apoderada y/o representante de la denominada SUCESION “MONTES LUIS ROSENDO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J 502753648, sino que muy por el contrario lo hizo de manera personal, lo que implicaría una afectación y posible gravamen de los derechos e interés del resto de los comuneros que integran la referida entidad sucesoral.”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, se debe, simplemente, atenderse a sí el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al Tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que la demandante ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser poseedora predial, es decir, de desarrollar actualmente la actividad agraria en el fundo “La Montonera”, perturbada según su narrativa libelar; por el ciudadana LUIS MARÍA JURADO DIAZ. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y la perturbación, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos.
Al hilo de las anteriores consideraciones, debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y el acto perturbatorio, hechos con consecuencias jurídicas, ni la producción documental, condicionan la cualidad del accionante para intentar la acción protectora de la posesión, pues como, se abundó la identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley, está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada, sobre la falta de cualidad de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, para proponer la demanda. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El Tribunal observa, en el sub índice que la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, pretende que se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión, por parte del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión agraria que invoca aquella. Mientras que el demandado, rechaza los hechos alegados por la demandante. Niega que haya realizado algún acto perturbatorio en contra de la parte actora. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte de la demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte del demandado y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio.
Por lo tanto, se impone a este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, proceder a valorar las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso, a fin de determinar la confluencia de los requisitos de procedencia de la acción propuesta, en cabeza de los hechos controvertidos en la litis. A saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- POSICIONES JURADAS:
La parte demandante, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos, así mismo, se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones Juradas Absueltas por el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ:
PRIMERA POSICIÓN: ¿Indique si su persona ha realizado actos de perturbación en las tierras la montonera? CONTESTO: “No señor”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga usted si ha amenazado con armas blancas a los trabajadores de esos predios? CONTESTO: “No señor”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga usted si su ganado ha dañado el alambrado que limita los predios? CONTESTO: “No señor, yo los mantengo amarrado, los pastoreo en la carretera y los tengo amarrados”. CUARTA POSICIÓN: ¿Indique si se ha hechos responsable económicamente de reparar daños ocasionados por su ganado? CONTESTO: “No señor”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga usted si ha tenido problemas con otros integrantes de la comunidad? CONTESTO: “Yo hasta donde yo sepa no, yo me dedico siempre ha hacer mi trabajo”. SEXTA POSICIÓN: ¿Indique si el estado venezolano le ha adjudicado tierras? CONTESTO: “…”. En este estado pide el derecho el apoderado judicial de la parte demandada: “Nada tiene que ver con el tema decidiendo si el estado venezolano le ha adjudicado tierras o no”. Asimismo, se le concede el derecho el apoderado judicial de la parte demandante: “lo que pasa es el que el ganado esta perturbado las otras tierras y el estado venezolano le adjudico a él otras tierras…”. En este estado, con vista a la oposición de la parte absolvente y de acuerdo a lo estableció en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal exime a la parte absolvente de contestar la posición formulada. SEPTIMA POSICION: ¿Manifieste si ha tenido la intensión de apoderarse de los predios de la montonera? CONTESTO: “No, pueden ellos acusarme de eso, porque yo me la pase un año y medio mientras que el señor estaba enfermo, sin recibir nada de comida de ellos, no quitándoles las tierras, más bien ellos me sacaron de ahí y pusieron una cerca por la orilla del predio de mi esposa, pero nunca he intentado invadir esas tierras”. OCTAVA POSICION: ¿Indique si tuvo conocimiento y pudo observar a este juzgador hacer inspección en los predios “La Montonera”? CONTESTO: “Bueno, yo vi que el juez fue para allá hace como dos o tres meses, pero no sabía si era inspección o no, yo estuve ahí parado, pero nunca pregunte nada, no se si era una inspección o no”.
En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.
Posiciones Juradas Absueltas por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ.
Por otra parte, en aplicación al principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia se procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas así:
PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si presenció los hechos por los que demanda al ciudadano LUIS JURADO? CONTESTO: “No estaba presente, porque cuando estoy fuera de la finca siempre dejo a alguien encargado de dejarle el trabajo que será del día o viceversa o si estamos con varios trabajadores y nos repartimos las labores del día, en este caso, estaba trabajando con mis trabajadores y con dos trabajadores del vecino, a él se le dio órdenes precisas para que moviera ese día las labores de que iban a hacer estos obreros de la finca y los del vecino”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente donde se encontraba el día en que ocurrieron los hechos que narra en su escrito de demanda? CONTESTO: “En la ciudad de Barquisimeto, ya que mi padre había fallecido”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como se enteró de los hechos que narra en su escrito de demanda? CONTESTO: “Por mi vecino que dejé encargado de poner a trabajar al personal, siempre me mantengo en contacto cuando estoy fuera de la finca con quien dejo a cargo por cualquier circunstancia que se presente, vía telefónica, whattsapp, mensajes de texto cuando no hay mucha cobertura”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como se llama el vecino que dejó a cargo y le informó sobre la supuesta comisión de hechos? CONTESTO: “Argenis Jiménez, de inmediato me vine y hable directamente con el personal que se encontraba laborando en el sitio”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente cuanto tiempo tiene trabajando el señor Argenis Jiménez en la finca La Montonera? CONTESTO: “En primer lugar, el señor Argenis no es mi trabajador, es un vecino el cual nos apoyamos mutuamente en los trabajos, al igual que otros vecinos nos apoyamos mutuamente en las labores de la siembra, somos una gente productora de caña, si tenemos que prestar las maquinarias, implementos o si tenemos que arreglar la carreta lo hacemos, el señor en ningún momento ha sido mi trabajador”. Es todo
El Tribunal advierte de esta prueba que las posiciones número cuatro y cinco versan sobre hechos impertinentes al proceso, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Y sobre las respuestas dadas a las demás posiciones, es decir, a la posición número uno, dos y tres cuatro, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que la absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.
- DOCUMENTALES:
Promovió la parte demandante, en copia ad effetum videndi, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del Luis Rosendo Montes, hoy fallecido. Consta al folio siete (07) al folio diez (10). Marcado con la letra “A”. Al respecto de este documento público administrativo, que no impugnado por la parte contraria en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, se observa que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión número 448-12, de fecha siete (07) de junio de 2012, otorgó al ciudadano Luis Rosendo Montes, hoy fallecido, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a sobre el fundo denominado “La Montonera”, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de treinta y cuatro hectáreas con ocho mil doscientos veintiséis metros cuadrados (34 has con 8226 m2). Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia ad effectum videndi, de instrumento Poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Luis Rosendo Montes, fallecido, a la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 42, folios 162 hasta 164, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020. Inserto al folio once (11) al folio catorce (14). Marcado con la letra “B”. Este documento auténtico indica el conferimiento de amplias facultades por parte del ciudadano Luis Rosendo Montes, a la demandante. No obstante, habiéndose sucedido la muerte del poderdante, el referido mandato se ha extinto, a tenor de lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Cursa al folio catorce (14), marcado “C”. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Paso Flores del municipio Papelón, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023. El Tribunal observa que tal instrumento, es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, es ocupante del predio “La Montonera”. Así se valora.
Promovió la demandante, en copia simple, solicitud de Adjudicación de Tierras realizada por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Riela al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con la letra “D”. Tal documento privado consignado en copia fotostática simple, es un documento privado al que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio, pues tal como lo señala el autor Ricardo Enrique LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De tal manera que los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple, escrito de Solicitud de Revocatoria y Otorgamiento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Portuguesa, suscrita por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ. Inserto al folio diecisiete (17) al folio veinte (20). Marcado con la letra “D1”. A este documento privado producido en copias simples en juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Constancia de Trayectoria del Productor emitida por la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), a favor de la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, tres (03) de enero de 2023. Rielan al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23). En el mismo orden, observa este Tribunal que los documentos en referencia, consisten en documentos privados, producidos en autos en copia fotostática simple, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia ad effectum videndi, de comunicación suscrita por la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, dirigida al Consejo Comunal Paso de Flores del municipio Papelón, estado Portuguesa, de fecha diez (10) de julio de 2022. Cursa al folio veinticuatro (24). Marcada con la letra “F”. A este documento emanado de la misma parte promovente, no se le otorga ningún valor probatorio, al trasgredir el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede producirse a su favor un medio probatorio. En consideración no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple oficio Nº OFL-CZGNB-31-D-3-1-4CIA-2PLTON-NRO-037/SIP, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31 del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de julio de 2022. Consta al folio veinticinco (25). Marcado con la letra “G”. Sobre este documento se advierte que consiste en una comunicación realizada por el mencionado componente de la Fuerza Armada Nacional, en ejercicio de sus funciones, dirigida al Ministerio Público, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, resulta impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, fue promovido por la parte demandante, en copia simple, Citación para entrevista, emitida por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, de fecha veintinueve (29) de julio de 2022. Corre al folio veintiséis (26). Al respecto, este juzgador observa que trata del trámite realizado por el señalado órgano del Estado, en relación a la denuncia planteada, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Indicó como medio probatorio, la parte demandante, copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana NERELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ y Luis Rosendo Montes. Riela al folio veintisiete (27). Marcada con la letra “I”. A tal documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Certificado de Defunción del ciudadano Luis Rosendo Montes, emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Estado Lara, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022. Cursa al folio veintiocho (28). Marcado con la letra “J”. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo que el ciudadano Luis Rosendo Montes, falleció el día treinta (30) de junio de 2022. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple Constancia de Ocupación de Terreno emanado del Consejo Comunal Paso de Flores del municipio Papelón, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, de fecha tres (03) de marzo de 2023. Inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35). Marcado con la letra “K”. El Tribunal observa que tal instrumento, es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, es ocupante del predio “La Montonera”. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRÍGUEZ, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). Cursante al folio treinta y seis (36). Marcado con la letra “L”. A tal documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Legajo de Orden de Cosecha y Órdenes de Pesaje autorizados por Moliendas Papelón S.A. Riela al folio treinta y siete (37) al folio cincuenta (50). Marcado con la letra “M”. Sobre esto documentos se observa que los mismos, fueron presentados en copias simples ilegibles, lo que impide a este juzgador su total lectura y valoración, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha veinte (20) de octubre de 2023. Cursa al folio cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61). Marcado con la letra “N”. De la lectura de este instrumento, se advierte que trata de la decisión dictada por la máxima instancia de la jurisdicción especial agraria, sobre una acción de certeza de propiedad, que no recae sobre el predio objeto de la litis, ni involucra en forma alguna a las partes en conflicto, por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
Marcado con letra “O”, promovió la parte demandante, Orden de Pesaje, emitida por Moliendas Papelón S.A., a nombre de la Hacienda “La Montonera”, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2020. Corre al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69). A los fines de valorar los referidos documentos, el Tribunal expresamente los determina como tarjas y en consecuencia su valor probatorio es el dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, enseña sobre esta peculiar prueba, lo siguiente:
…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…
En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a las remesas ya señaladas, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, como la orden y recepción por parte del ingenio Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), de caña de azúcar producido en el fundo “La Montonera”, en la zafra correspondiente al año 2020. Así se valora.
- TESTIGOS:
En el presente caso, debe necesariamente referirse, de manera pedagógica, que la prueba de testigos está destinada a la incorporación de las actas del proceso, de hechos que producen una consecuencia jurídica, por consistir la premisa menor del silogismo jurídico que consiste la norma legal. La prueba de testigos persigue que la persona llamada al juicio con tal carácter, declare sobre lo que haya visto, oído y, en general, percibido a través de sus sentidos, en relación con hechos vinculados con la controversia planteada; de manera que dicho medio de prueba tiene por finalidad obtener declaraciones sobre puntos de hecho.
De tal forma la correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que ésta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.
La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Argenis Jesús Giménez, Julio Camacaro, Domingo Silva, José Raimundo Bastidas, Nohemí Betzabeth García Escalona, Jean Carlos Bolívar Gil y Daniela Carolina Bolívar Gil, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.705.739, 14.865.984, 20.390.342, 6.384.899, 11.401.703, 21.024.101, 25.159.437 y 25.159.526, en su orden.
En este contexto, el ciudadano Argenis Jesús Giménez compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, siendo preguntado y repreguntado por las partes, en la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el demandado ha tenido intensión de invadir los predios de la Montonera? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, por lo cual es uno de los problemas en que estamos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento y ha visto si los animales del señor LUIS JURADO han causado daños a los linderos, si es así narre los hechos? CONTESTO: “Bueno últimamente después que se hizo la cerca de alambre de cerca eléctrica no se han metido mas porque la corriente los ataja, pero anteriormente no había cerca eléctrica y si estaba la cerca reventada y la única persona que pastea animales por ahí son los de él”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el demandado ha amenazado a trabajadores de la finca “La Montonera”? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, porque la señora Norelbys Montes, me pidió el favor que le mandara a limpiar los linderos de las carretera y yo mando a los muchachos que me trabajan a hacer el trabajo, la sorpresa es que más tarde llegan los obreros asustados, porque el señor LUIS JURADO los había amenazado y no los dejó trabajar, tenía un arma en la mano, un machete una arma blanca”. CUARTA PREGUNTA: ¿El señor LUIS JURADO ha tenido problemas con la ciudadana NORELBYS o con alguien más del caserío, si es de su conocimiento? CONTESTO: “Si, con casi toda la parte del caserío, el 80 por ciento, porque no es una persona de dialogar con ella por las buenas”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la parte contraria, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí presenció y vio el momento en que el señor LUIS JURADO amenazó con un machete a los trabajadores? CONTESTO: “No lo vi, porque a esa hora estoy en mis labores de ordeño, tampoco necesite verlos porque ya él se conoce que es así”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como supo entonces que el señor LUIS JURADO amenazó portando un machete a los trabajadores? CONTESTO: “porque a ninguna hora del día el anda sin un machete en la mano.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted ha presenciado las oportunidades en que el señor LUIS JURADO ha perturbado o intentado invadir los predios de la finca La Montonera? CONTESTO: “Claro que si, el intentó invadir esas tierras pensando que las tierras las había obtenido yo, porque uno de mis obreros le dijo que yo iba a comprar la finca y el dijo que ya yo tenía muchas tierras”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha en que sucedió la presunta perturbación y el intento de invasión del señor LUIS JURADO? CONTESTO: “La fecha exacta no la tengo, pero hace como dos años por ahí”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Al respecto de este testigo, se advierte que al responder la tercera pregunta y la primera y segunda repregunta, debe tenerse al mismo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de sus dichos. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Domingo Silva, en la audiencia de pruebas, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de los problemas sucintados entre el señor LUIS JURADO y la ciudadana Norelbys montes, de ser así narre los hechos? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, porque yo soy vecero del consejo comunal del caserío Paso de Flores”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si los animales del señor LUIS MARÍA JURADO han causado daños a los linderos de la finca? CONTESTO: “Pues el amarra los animales a orilla de la carretera, a orilla de la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿El consejo comunal tiene conocimiento de las problemáticas entre estas dos personas? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿El consejo comunal ha levantado algún tipo de instrumento que demuestre lo fehaciente de los actos perturbatorios por parte del demandado? CONTESTO: “Si, los tiene el presidente del Consejo Comunal de Papelón”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el señor LUIS JURADO ha tenido problemas con otros habitantes del caserío? CONTESTO: “sí, tengo conocimiento”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si comparece en este Tribunal en nombre del consejo comunal o en su propio nombre? CONTESTO: “En nombre del consejo comunal”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como que usted sabe que el ganado pertenece al señor LUIS JURADO? CONTESTO: “Digo que es de él porqué el siempre es quien los carga amarrados por aquí y los carga por ahí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si ha tenido algún problema con el ciudadano LUIS JURADO? CONTESTO: “No, no he tenido problemas” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto o ha presenciado el momento en el que el ciudadano LUIS JURADO, amenazó con un machete a presuntos trabajadores de la finca La Montonera? CONTESTO: “Pues exactamente no lo vi, pero yo iba pasando por la carrera y vi que ellos tenían un problema ahí los obreros y él, no sé qué pasó ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció y vio el momento en que el ganado presuntamente propiedad de LUIS JURADO, rompió los alambrados de la finca La Montonera? CONTESTO: “No, no vi”. No más preguntas.
Luego de haber considerado los elementos para la valoración del testimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y examinados cuidadosamente los motivos de su declaración, se aprecia por este operador de justicia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas. Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.
A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas al testigo, son sugestivas por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Aunado a tal circunstancia es de manifiesto la contradicción determinada en las repreguntas cuarta y quinta que conlleva meridianamente a ser desechado de autos tal testimonio. Así se decide.
Por su parte los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Julio Camacaro, José Raimundo Bastidas, Nohemí Betzabeth García Escalona, Jean Carlos Bolívar Gil y Daniela Carolina Bolívar Gil, no asistieron a la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual, no declararon y nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- TESTIGOS:
El ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, promovió como testigos a los ciudadanos Noris Alicia Quiñones Carrizalez y María Felipa Guevara Guevara, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.400.126 y 13.740.457, en su orden.
Sin embargo, celebrada la audiencia de pruebas; oportunidad legalmente establecida para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial, según lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no comparecieron los referidos ciudadanos, razón por la cual, no rindieron su testimonio y nada que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.
Ahora bien, el presente proceso trata de una acción posesoria por perturbación, cuyo objeto es el cese de todo acto que menoscabe, perjudique, limite o restrinja la posesión agraria. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por la demandante perturbada por el demandado. Por ello, debe este Tribunal especializado en materia agrario resaltar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.
Debe indicarse, que la posesión agraria como instituto específico y trasversal del derecho agrario, se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
En este sentido, no debe confundirse a la misma con otros institutos del derecho agrario (contratos, empresa, crédito agrarios, entre otros), ni mucho menos con la relación e interdependencia del derecho agrario, con otras ramas del conocimiento. La especialización (autonomía), del derecho agrario permite el florecimiento vínculos, no sólo con otras ramas de la ciencia jurídica, sino con otras ciencias para alcanzar su complemento y coherencia, como es el caso de la agronomía, la estadística, la economía y la medicina veterinaria. Sobre esta última, es conveniente resaltar que los procesos que conforman la actividad agraria, están sometidos a reglas complementarias (biológicas, naturales, económicas, etc.), que deben considerarse, pues implantan consecuencias jurídicas. Así lo enseña el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, “…no sólo porque la tierra es objeto del Derecho, sino que al regular el cultivo de la misma está determinando la obligación de ciertos cultivos, la prohibición de ciertos actos agrarios, o la sanción en la omisión de determinados hechos o actos agrarios.”. (Manual de Derecho Agrario. Segunda Edición. Fundación Gaceta Forense. 2012. Caracas. p.82).
Volviendo al instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas en autos, el Tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo; toda vez que no se demuestran con la pruebas de posiciones juradas, documentales y de testigos los hechos alegados determinativos de la posesión agraria ejercida por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, ni el acto perturbatorio por parte del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, ni la determinación del objeto litigioso. Y siendo carga de la parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe SIN LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.
V III
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, intentada por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412, representada por sus apoderadas judiciales abogadas Yhinett García e Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.836 y 212.924; en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, representado por sus apoderados judiciales abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.162 y 176.278, en su orden.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2279, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00821-A-23.-
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