REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Dieciséis (16) de Julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 41-A, expediente Nº 411-20569, siendo su última acta de modificación en fecha 14 de noviembre de 2023, inscrita bajo el Nº 1, Tomo 179.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su orden.-
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), inscrita en el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios del 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1991.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Convenimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00865-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante este Juzgado en fecha tres (03) de Abril de 2.024, por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 41-A, expediente Nº 411-20569, siendo su última acta de modificación en fecha 14 de noviembre de 2023, inscrita bajo el Nº 1, Tomo 179, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), inscrita en el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa bajo el Nº 10, Folios del 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1991; sobre el pago por la cantidad de ciento nueve mil ochocientos euros (€. 109.800,00), que corresponde a la cantidad de trescientos mil kilos de maíz blanco (300.000 KG). Acompañando la parte demandante en su escrito libelar sus respectivas documentales desde la letra “A” hasta la letra “H”, insertas desde el folio dieciséis (16) hasta el folio setenta y siete (77).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dos (02) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00865-A-24. Inserto al folio setenta y ocho (78). De seguida, consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta (80), en fecha ocho (08) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda.
Inserto al folio ochenta y uno (81), en fecha nueve (09) de abril de 2.024; se recibió escrito presentado por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual dejaron constancia que consignaron los emolumentos para la conformación de la compulsa. Por consiguiente, cursa al folio ochenta y dos (82), en fecha doce (12) de abril de 2.024; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que se trasladó a la práctica de la citación, no encontrándose la parte demandada.
Cursa al folio ochenta y tres (83) al ciento uno (101), en fecha dieciséis (16) de abril de 2.024; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar. Asimismo, consta al folio ciento dos (102), en fecha dos (02) de mayo de 2.024; se recibió diligencia del abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los emolumentos para la conformación del cuaderno de medidas.
Riela al folio ciento tres (103), en fecha nueve (09) de mayo de 2.024; se recibió diligencia del abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación. De seguida, cursa al folio ciento cuatro (104), en fecha diez (10) de mayo de 2.024; diligencia del abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por cartel.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de emplazamiento. Se libró cartel. Seguidamente, cursa al folio ciento seis (106), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.024; diligencia de la secretaría mediante la cual dejo constancia que entregó cartel de citación al abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez.
Inserto al folio ciento siete (107) al ciento diez (110), en fecha tres (03) de junio de 2.024; se recibió diligencia del abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación en los diarios. Asimismo, riela al folio ciento once (111), en fecha once (11) de junio de 2.024; diligencia del secretario accidental de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio ciento doce (112), en fecha doce (12) de junio de 2.024; diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que fijó cartel de citación el cartelera de este Juzgado. Asimismo, dejo constancia que fue cumplida la fijación cartelaría. De seguida, consta al folio ciento trece (113), en fecha dieciocho (18) de junio de 2.024; se recibió diligencia por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitaron un defensor ad litem, para la parte demandada.
Riela al folio ciento catorce (114), en fecha diecinueve (19) de junio de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa a los fines de que asignaran un defensor a la parte demandada. Se libró oficio Nº 362-24. Por consiguiente, inserto al folio ciento quince (115), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 362 -24, librado a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa.
En fecha ocho (08) de julio de 2.024; se recibió escrito presentado por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y el ciudadano José Padilla Gutiérrez, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), asistido por el abogado Nelson Marín, mediante el cual celebraron acuerdo de transacción. Inserto al folio ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122).
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente caso trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 41-A, expediente Nº 411-20569, siendo su última acta de modificación en fecha 14 de noviembre de 2023, inscrita bajo el Nº 1, Tomo 179, en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE OSPINO (ASOSPINO), inscrita en el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa bajo el Nº 10, Folios del 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1991; sobre el pago por la cantidad de ciento nueve mil ochocientos euros (€. 109.800,00), que corresponde a la cantidad de trescientos mil kilos de maíz blanco (300.000 KG).
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122), se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, escrito presentado por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO y la parte demandada, ciudadano José Padilla Gutiérrez, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), debidamente asistido por el abogado Nelson Marín, mediante el cual celebraron acuerdo de transacción, el cual indicaron lo siguiente:
Omissis
… por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio, MIGUEL ÁNGEL CASTRO RODRIGUEZ Y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, JOFIL CASTRO RODRIGUEZ Barquisimeto e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.824 y 170.018, respectivamente, actuando éstos en sus caracteres de Apoderados de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A., tal como consta en autos, y el ciudadano JOSE PADILLA GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-7.599.626, domiciliado en jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, NELSON MARIN PEREZ, domiciliado en esta Ciudad de Guanare e inscrito en el I.P.S.A. bajo el 20.745, actuando Éste (José Padilla Gutiérrez) con el carácter de PRESIDENTE de la demandada Asociación Civil ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO, también ya identificada en autos, carácter éste que se evidencia en acta de Asamblea de la Asociación, celebrada el día 30 de Abril del presente año 2024, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa en fecha 19 de Junio del año 2024, bajo el Nro. 01, Tomo 02, del Protocolo de Transcripción del año 2024, cuyo original del cual se acompaña a los fines de que, previa su confrontación y verificación con la copia fotostática y debida certificación en autos, se devuelva original y además suficientemente facultado por el documento Constitutivo estatutario que se acompaña para su agregación al expediente y exponen: Se ha decidido celebrar como en efecto se celebra en éste acto, el presente ACUERDO DE TRANSACCION, el cual se regirá por las normas contenidas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil vigente, con base en las siguientes disposiciones: PRIMERO: La parte demandada reconoce, a la demandante que adeuda la cantidad CIENTO VEINTE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($120,000.00Usd) lo que actualmente equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.377.600,00) siendo su equivalente solo de manera referencial según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Convenio número 1 del Banco Central de Venezuela referido a la libre convertibilidad cambiaria de la moneda extranjera en el territorio nacional, admitidos, convenidos y aceptados en la presente transacción por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE OSPINO (ASOSPINO). SEGUNDO: La parte demandada se obliga y compromete a abonar a la deuda aceptada en la cláusula anterior, para el día diez (10) de diciembre del 2024 por medio de una dación en pago de CIENTO VEINTE MIL KILOGRAMOS DE MAÍZ BLANCO SECO y ACONDICIONADO (120.000 kg) que serán referenciados o llevados a dólares de Estados Unidos de Norteamérica ($ usd) tomando en cuenta el precio del mercado maíz fijado por el Gobierno Nacional para el momento de la recepción por parte del demandante en los Silos de la sociedad mercantil AGROMACA, C.A., en la población de Piritu, Estado Portuguesa, ubicada en la carretera Acarigua Turén, ubicación que declara la demandada conocer perfectamente, una vez realizados los análisis técnicos y aprobados se procederá a recibirlos y la demandante emitirá un (1) recibo del maíz recepcionado en los silos de AGROMACA, C.A., recibo el cual que será consignado posteriormente en el presente expediente donde se indicará el monto en dólares americanos recibido y el saldo pendiente por cancelar por parte del demandado, Igualmente se compromete el demandado a pagar el saldo pendiente más los intereses devengados desde el día once (11) de diciembre de 2024 que conviene la parte demandada a pagar del saldo que quede pendiente a la tasa del 1% mensual, hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda, la cual deberá pagar antes del día diez (10) de diciembre del 2025. TERCERO: A los fines de resarcir a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A., por los daños y perjuicios causados, así como el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones de este proceso, la demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE OSPINO (ASOSPINO), por medio de su representante y apoderado, se comprometen y obligan a efectuarle un pago en divisa extranjera, es especial de dólar norteamericano ($ Usd) de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30,000.00 Usd) lo que actualmente equivale a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 1.094.400,00) estimación que se hace de manera referencial, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco central de Venezuela, conforme a lo previsto en el convenio número 1 Del Banco Central de Venezuela referido a la libre convertibilidad cambiaria de la moneda extranjera en el territorio nacional, así como el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones de este proceso, en dinero en efectivo en moneda extranjera y se hará de la siguiente forma y en las siguientes fechas: 1.- Pagará a la demandada la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($. 15.000) el día diez (10) de diciembre del 2024; y 2.- Pagará a la demandada la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($. 15.000) antes del diez (10) de diciembre del 2025. CUARTO: Las partes convienen de manera expresa y voluntaria que la falta del cumplimiento de una de cualesquiera de la obligaciones aquí contraídas expresamente por la parte demandada y contenidas en los numerales anteriores, dará el pleno derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, sobre los bienes de la demandada descritos en la medida cautelar acordada por este tribunal tal como consta en autos y en cuyo caso acuerda que de procederse a la ejecución de la misma por tal incumplimiento pagará a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.А., como resarcimiento de su Incumplimiento y gastos de la ejecución y embargo, una suma adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad insoluta o pendiente por pagar al momento del incumplimiento. QUINTO: Las partes acuerdan que, para garantizar los cumplimientos de las obligaciones aquí asumidas por la demandada, se mantendrá la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por éste digno Tribunal sobre la propiedad de la demandada allí señalada hasta tanto sean cumplidas en totalidad dichas obligaciones aquí asumidas expresamente por la demandada. La parte actora acepta en todas y cada una de sus partes la transacción planteada. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de esta transacción y la tutela judicial efectiva. Las partes otorgantes del presente acuerdo declaran expresamente que, por cuanto es voluntad expresa y deliberada una vez cumplidas efectivamente las obligaciones aquí asumidas por la demandante, dar por definitivamente terminada cualquier diferencia o discusión sobre la presente causa, extensión, cuantía y validez que motivó el presente acuerdo, los términos de esta transacción tienen, de acuerdo con el artículo 1.718 del Código Civil, los efectos de cosa juzgada que puede ser opuesta por cualesquiera de los otorgantes….
No hay más actuaciones.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, y la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), representada por su presidente, ciudadano José Padilla Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Nelson Marín, en fecha ocho (08) de julio de 2.024, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 41-A, expediente Nº 411-20569, siendo su última acta de modificación en fecha 14 de noviembre de 2023, inscrita bajo el Nº 1, Tomo 179, representada por sus apoderado judiciales, abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO (ASOSPINO), inscrita en el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa bajo el Nº 10, Folios del 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1991, representada por el ciudadano José Padilla Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.599.626, en su carácter de Presidente, según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación, celebrada el día 30 de Abril del presente año 2024, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio del año 2024, bajo el Nro. 01, Tomo 02, del Protocolo de Transcripción del año 2024, debidamente asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, en fecha ocho (08) de julio de 2024, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis
… por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio, MIGUEL ÁNGEL CASTRO RODRIGUEZ Y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, JOFIL CASTRO RODRIGUEZ Barquisimeto e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.824 y 170.018, respectivamente, actuando éstos en sus caracteres de Apoderados de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A., tal como consta en autos, y el ciudadano JOSE PADILLA GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-7.599.626, domiciliado en jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, NELSON MARIN PEREZ, domiciliado en esta Ciudad de Guanare e inscrito en el I.P.S.A. bajo el 20.745, actuando Éste (José Padilla Gutiérrez) con el carácter de PRESIDENTE de la demandada Asociación Civil ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE OSPINO, también ya identificada en autos, carácter éste que se evidencia en acta de Asamblea de la Asociación, celebrada el día 30 de Abril del presente año 2024, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa en fecha 19 de Junio del año 2024, bajo el Nro. 01, Tomo 02, del Protocolo de Transcripción del año 2024, cuyo original del cual se acompaña a los fines de que, previa su confrontación y verificación con la copia fotostática y debida certificación en autos, se devuelva original y además suficientemente facultado por el documento Constitutivo estatutario que se acompaña para su agregación al expediente y exponen: Se ha decidido celebrar como en efecto se celebra en éste acto, el presente ACUERDO DE TRANSACCION, el cual se regirá por las normas contenidas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil vigente, con base en las siguientes disposiciones: PRIMERO: La parte demandada reconoce, a la demandante que adeuda la cantidad CIENTO VEINTE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($120,000.00Usd) lo que actualmente equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.377.600,00) siendo su equivalente solo de manera referencial según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Convenio número 1 del Banco Central de Venezuela referido a la libre convertibilidad cambiaria de la moneda extranjera en el territorio nacional, admitidos, convenidos y aceptados en la presente transacción por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE OSPINO (ASOSPINO). SEGUNDO: La parte demandada se obliga y compromete a abonar a la deuda aceptada en la cláusula anterior, para el día diez (10) de diciembre del 2024 por medio de una dación en pago de CIENTO VEINTE MIL KILOGRAMOS DE MAÍZ BLANCO SECO y ACONDICIONADO (120.000 kg) que serán referenciados o llevados a dólares de Estados Unidos de Norteamérica ($ usd) tomando en cuenta el precio del mercado maíz fijado por el Gobierno Nacional para el momento de la recepción por parte del demandante en los Silos de la sociedad mercantil AGROMACA, C.A., en la población de Piritu, Estado Portuguesa, ubicada en la carretera Acarigua Turén, ubicación que declara la demandada conocer perfectamente, una vez realizados los análisis técnicos y aprobados se procederá a recibirlos y la demandante emitirá un (1) recibo del maíz recepcionado en los silos de AGROMACA, C.A., recibo el cual que será consignado posteriormente en el presente expediente donde se indicará el monto en dólares americanos recibido y el saldo pendiente por cancelar por parte del demandado, Igualmente se compromete el demandado a pagar el saldo pendiente más los intereses devengados desde el día once (11) de diciembre de 2024 que conviene la parte demandada a pagar del saldo que quede pendiente a la tasa del 1% mensual, hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda, la cual deberá pagar antes del día diez (10) de diciembre del 2025. TERCERO: A los fines de resarcir a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A., por los daños y perjuicios causados, así como el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones de este proceso, la demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE OSPINO (ASOSPINO), por medio de su representante y apoderado, se comprometen y obligan a efectuarle un pago en divisa extranjera, es especial de dólar norteamericano ($ Usd) de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30,000.00 Usd) lo que actualmente equivale a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 1.094.400,00) estimación que se hace de manera referencial, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco central de Venezuela, conforme a lo previsto en el convenio número 1 Del Banco Central de Venezuela referido a la libre convertibilidad cambiaria de la moneda extranjera en el territorio nacional, así como el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones de este proceso, en dinero en efectivo en moneda extranjera y se hará de la siguiente forma y en las siguientes fechas: 1.- Pagará a la demandada la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($. 15.000) el día diez (10) de diciembre del 2024; y 2.- Pagará a la demandada la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($. 15.000) antes del diez (10) de diciembre del 2025. CUARTO: Las partes convienen de manera expresa y voluntaria que la falta del cumplimiento de una de cualesquiera de la obligaciones aquí contraídas expresamente por la parte demandada y contenidas en los numerales anteriores, dará el pleno derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, sobre los bienes de la demandada descritos en la medida cautelar acordada por este tribunal tal como consta en autos y en cuyo caso acuerda que de procederse a la ejecución de la misma por tal incumplimiento pagará a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.А., como resarcimiento de su Incumplimiento y gastos de la ejecución y embargo, una suma adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad insoluta o pendiente por pagar al momento del incumplimiento. QUINTO: Las partes acuerdan que, para garantizar los cumplimientos de las obligaciones aquí asumidas por la demandada, se mantendrá la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por éste digno Tribunal sobre la propiedad de la demandada allí señalada hasta tanto sean cumplidas en totalidad dichas obligaciones aquí asumidas expresamente por la demandada. La parte actora acepta en todas y cada una de sus partes la transacción planteada. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de esta transacción y la tutela judicial efectiva. Las partes otorgantes del presente acuerdo declaran expresamente que, por cuanto es voluntad expresa y deliberada una vez cumplidas efectivamente las obligaciones aquí asumidas por la demandante, dar por definitivamente terminada cualquier diferencia o discusión sobre la presente causa, extensión, cuantía y validez que motivó el presente acuerdo, los términos de esta transacción tienen, de acuerdo con el artículo 1.718 del Código Civil, los efectos de cosa juzgada que puede ser opuesta por cualesquiera de los otorgantes….
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2278 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00865-A-24.-
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