REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciséis (16) de Julio de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.415.789, representada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Luis Andrés Bustillos Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 305.821; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indica que la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, antes identificada, ocupa aproximadamente desde hace más de tres (03) años, en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA TIERRA BUENA” ubicado en el sector El Guamito, parroquia San Rafael, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Autopista General José Antonio Páez; SUR: Área de Reserva Forestal; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Arias; y OESTE: Terreno ocupado por Diomara Bustillo, cuya extensión de terreno es de aproximadamente cuarenta y seis hectáreas con quinientos ochenta y seis (46 has con 586 m2); que ha venido poseyendo y ocupando para desarrollar la actividad agraria.
Indica la solicitante de la medida de protección que, “…en la actualidad tengo un cultivo de Maiz Certificado Tipo de Dk-410 Bayer, iniciando la siembra el día 12/05/2024 hasta el día 14/05/2024, en un aproximado de 41 hectareas del lote arriba indicado; lugar en donde he venido realizando las actividades agrarias de costumbre, sin embargo EL ciudadano: Luis Miguel Malaspina Manuitt con sus influencias ha querido desalójame, ha proferido amenazas para interrumpir el cultivo que fomentó, no acepta mi trabajo agroproductivo, invocando supuestos derechos de una supuesta negociación con el ciudadano DANIEL ARIAS, Es tanto así que tengo miedo de PERDER EL CULTIVO de sustento familiar y con ello toda la actividad agraria…”.
Además, señala la solicitante que, “…estoy altamente preocupada ya que en cualquier momento puedo perder todo el esfuerzo que he realizado estos años en la recuperación del predio sin ayuda de algún ente gubernamental o creditico, y no culminar el ciclo biológico del rubro Maíz…”.
Acompaña la solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal “Comunidad El Hijito”, del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa a favor de la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLOS. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio nueve (09).
2. Plano Topográfico del predio denominado “Agropecuaria Tierra Buena”, levantado por el Topógrafo Maximo Moreno, a favor de la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLOS. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio diez (10).
3. Constancia de Arrime emitida por la Licenciada Rosangela D Alessandro, Gerente de División Agrícola IANCARINA, C.A.- IANCA Alimentos Mary, de fecha veintiuno (21) de junio de 2024, a favor de la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLOS. Marcado con la letra “C”. Riela al folio once (11).
4. Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Pode Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, a favor de la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLOS. Marcado con la letra “D”. Corre al folio doce (12).
5. Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLOS, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Marcado con la letra “E”. Cursa al folio trece (13).
6. Acta de Servicio Técnico de Campo, Nº 14038, levantada por IANCARINA, C.A.- IANCA Alimentos Mary, a favor de la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLOS. Marcado con las letras “F-A” y “F-B”. Insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
7. Permisos Sanitario para la Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLOS. Marcado con la letra “G”. Riela al folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27).
8. Constancia de recibo de pago suscrita por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLOS y la Constructora Los Ciotti C.A. de fecha veintidós (22) de febrero de 2023. Marcada con la letra “A”. Consta al folio veintiocho (28).
9. Anexos Fotográficos, marcados con la letra “J”. Cursante al folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32).
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha tres (03) de julio de 2024, pudiéndose observar que para el momento de la práctica de la presente inspección, se encuentra constituido en el lote terreno denominado “Agropecuaria Tierra Buena” ubicado en el en el sector El Guamito, parroquia San Rafael, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de cuarenta y seis hectáreas con quinientas ochenta y seis metros cuadrados (46 has con 586 m2).
Asimismo, el Tribunal deja constancia que observó para el momento de la presente inspección judicial, que el lote de terreno se encuentra ocupado por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, y que dentro de la unidad de producción se encuentra sembrado un cultivo de maíz blanco, con una edad aproximadamente de sesenta (60) días de sembrado próximo a espigar, con una extensión de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), se observó para el momento de la presente inspección judicial, una cerca perimetral de estantillo de madera, con cinco pelo de alambre púa.
En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Daniel Peña Bustillo y José Gregorio Méndez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.836.706 y 8.661.168, quienes rindieron su declaración por ante este Juzgado, en fecha nueve (09) de julio de 2024, en la Sala de Audiencia de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conoces a la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, indicaron que la misma es quien ocupa, posee y trabaja el predio denominado “Agropecuaria Tierra Buena”, asimismo, indicaron conocer su labor agrícola y que tiene fomentado un cultivo de maíz.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en la unidad de producción “Agropecuaria Tierra Buena”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.367.508 y 14.056.585, poniendo en riesgo el cultivo de maíz vigente para ese momento.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial realizada en fecha tres (03) de julio de 2024, inserta al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), que la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas, de la inspección judicial y de la declaración de los testigos evacuados en este Tribunal, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendido el cultivo, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales y por notoriedad judicial la instauración de un proceso judicial entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, que cursa ante este Tribunal bajo el número 00924-A-24, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual de acuerdo al ciclo biológico del rubro cultivado, que es aprehendido por este Juzgador por máximas experiencias mantendrá una vigencia de noventa (90) días continuos. Y así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, antes mencionados, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria en el lote terreno denominado “AGROPECUARIA TIERRA BUENA” ubicado en el sector El Guamito, parroquia San Rafael, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.415.789.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA TIERRA BUENA” ubicado en el sector El Guamito, parroquia San Rafael, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Autopista General José Antonio Páez; SUR: Área de Reserva Forestal; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Arias; y OESTE: Terreno ocupado por Diomara Bustillo, cuya extensión de terreno es de aproximadamente cuarenta y seis hectáreas con quinientos ochenta y seis (46 has con 586 m2).-
SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.367.508 y 14.056.585, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la unidad de producción supra determinada, por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.415.789.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.-
CUARTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
QUINTO: Dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: El presente decreto, no ordena en forma alguna o dispone de desalojo, desocupación o desahucio de ninguna persona, igualmente no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi) sede Acarigua, la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida de protección decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA TIERRA BUENA”, supra.-
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00930-A-24.-