JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diecisiete (17) de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.856.732.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.618.-
DEMANDADAS: JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, y de la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; en su carácter de representante legal de la Empresa AGROPECUARIA EL FRENO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Richard Sepulveda Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.663 y 200.702, en su orden y el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.252 del codemandado JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: Nº 00737-A-23 Acumulado Expediente Nº00674-A-22.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Resuelve la presente Sentencia, la incidencia cautelar causada en el proceso por motivo de SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.856.732, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.618; en contra de las ciudadanas JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, y de la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; en su carácter de representante legal de la Empresa AGROPECUARIA EL FRENO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997; sobre un lote de terreno denominado “El Freno”, ubicado en el sector Monte Ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa.-
Cuaderno de Medidas:
En fecha dos (02) de noviembre de 2024, inserto al folio uno (01); este Tribunal dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas, se agregó copias certificada por la secretaria de este Juzgado al presente cuaderno, consta al folio dos (02) al folio quince (15). Asimismo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, cursa al folio dieciséis (16) al diecisiete (17); este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; en consecuencia, se libró oficio Nº 408-22 al Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Riela al folio dieciocho (18), en fecha quince (15) de noviembre de 2022; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 403-222. Corre al folio diecinueve (19). Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, inserto al folio veinte (20); se recibió por ante la secretaria de este Tribunal diligencia presentada por el abogado Trino José García Mena, mediante la cual solicitó copias certificadas.
Cursa al folio veintiuno (21), en fecha treinta (30) de noviembre de 2022; este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas al abogado Trino José García Mena. De seguida, corre al folio veintidós (22) al folio veintiocho (28), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022; se recibió escrito de oposición a la medida presentado por el ciudadano Heber Manuel Pernia Gotera, debidamente asistido por la abogada Blanca Rosalía Selvi Briceño.
Inserto al folio veintinueve (29), en fecha doce (12) de enero de 2023; diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias certificadas al abogado Trino José García Mena. Acto seguido, consta al folio treinta (30), en fecha ocho (08) de junio de 2023; se recibió diligencia presentada por el ciudadano Heber Manuel Pernia Gotera, debidamente asistido por el abogado Richard Sepúlveda Peña, mediante la cual solicitó copias simples.
Cursante al folio treinta y uno (31), en fecha veintidós (22) de junio de 2023; auto mediante el cual, este Tribunal instó al ciudadano Heber Manuel Pernia Gotera a que detalle lo peticionado. Por consiguiente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, riela al folio treinta y dos (32); diligencia presentada por el abogado Richard Sepúlveda Peña, mediante la cual solicitó copias simples. Sigue, en fecha siete (07) de julio de 2023, cursa al folio treinta y tres (33); auto mediante el cual, este Juzgado acordó expedir copias simples al abogado Richard Sepúlveda Peña.
En fecha once (11) de julio de 2023, corre al folio treinta y cuatro (34); diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias simples. Acto continuo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, cursa al folio treinta y cinco (35); se recibió diligencia presentada por el abogado Richard Sepúlveda Peña, mediante la cual solicitó copias simples. Así, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, riela al folio treinta y seis (36); auto mediante el cual, este Tribunal acordó expedir copias simples al abogado Richard Sepúlveda Peña.
Sin más actuaciones.
III
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.856.732; debidamente asistido por el abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.618; en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, y de la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; en su carácter de representante legal de la Empresa AGROPECUARIA EL FRENO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…contra la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ… de dos lotes de terrenos denominaos Agropecuaria el freno constituido por DOSCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (232 Has), ubicados en el sector comúnmente denominado monteralo, jurisdicción del municipio Guanarito, estado Portuguesa…”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:
1.- El inmueble consistente en dos (02) lotes de terrenos denominados AGROPECUARIA EL FRENO, constituido por doscientas treinta y dos hectáreas (232 has), y segundo lote FUNDACIÓN LA VIVIANERA ubicados en el sector comúnmente denominado Monteralo, jurisdicción del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: El primer lote AGROPECUARIA EL FRENO. Norte: Finca que es o fue de José del Carmen Felizzola; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A.; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. El segundo lote FUNDACIÓN LA VIVIANERA. Norte: Finca que es propiedad de AGROPECUARIA EL FRENO C.A. y terraplén; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A. y Luis Rodríguez; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Registrados por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2020, de fecha 13 de agosto de 2020.
En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre los inmuebles consistentes en:
1.- El inmueble consistente en dos (02) lotes de terrenos denominados AGROPECUARIA EL FRENO, constituido por doscientas treinta y dos hectáreas (232 has), y segundo lote FUNDACIÓN LA VIVIANERA ubicados en el sector comúnmente denominado Monteralo, jurisdicción del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: El primer lote AGROPECUARIA EL FRENO. Norte: Finca que es o fue de José del Carmen Felizzola; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A.; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. El segundo lote FUNDACIÓN LA VIVIANERA. Norte: Finca que es propiedad de AGROPECUARIA EL FRENO C.A. y terraplén; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A. y Luis Rodríguez; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Registrados por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2020, de fecha 13 de agosto de 2020.
Así se decide.-
Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Publíquese.
IV
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, inserto al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó recibido de oficio Nº 408-22, dirigido a la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, sin que el sujeto pasivo de la medida innominada, realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha nueve (09) de noviembre de 2022, y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, por lo que se MANTIENE VIGENTE, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien consiste en: 1.- Dos (02) lotes de terrenos denominados AGROPECUARIA EL FRENO, constituido por doscientas treinta y dos hectáreas (232 has), y segundo lote FUNDACIÓN LA VIVIANERA ubicados en el sector comúnmente denominado Monteralo, jurisdicción del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: El primer lote AGROPECUARIA EL FRENO. Norte: Finca que es o fue de José del Carmen Felizzola; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A.; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. El segundo lote FUNDACIÓN LA VIVIANERA. Norte: Finca que es propiedad de AGROPECUARIA EL FRENO C.A. y terraplén; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A. y Luis Rodríguez; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Registrados por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2020, de fecha 13 de agosto de 2020.-
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2282, y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00737-A-23 Acumulado Exp Nº 00674-A-22.-
|