REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diecinueve (19) de Julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.271.852, 20.271.854 y 27.974.431.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Zuleima Castro Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.148.
DEMANDADO: NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.965.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Manuel Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.937.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00850-A-24
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.271.852, 20.271.854 y 27.974.431 representadas por la abogada Zuleima Castro Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.148 en su orden; en contra del ciudadano, NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.965. Trata la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, documento privado de cesión sobre un inmueble parcela “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector el Pajon, asentamiento campesino Guasimal, Parroquia Capital Esteller, Municipio Esteller, del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciseis (16) de febrero del 2.024, se inició el presente procedimiento, por motivo de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.271.852, 20.271.854 y 27.974.431. Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Original de Documento Privado de cesión de Derechos, entre el ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS y ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE, de fecha treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2.024). Marcado con la letra “A”. Inserto al folio tres (03).
2. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, de fecha veinticuatro de julio del año dos mil diez (24/07/2.010). Marcado con letra “B”. cursa al folio cuatro (04) al folio seis (06).
3. Copia simple de la Carta de Registro, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, de fecha veinticuatro de julio del año dos mil diez (24/07/2.010). Marcado con letra “C”. cursa al folio siete (07) al folio ocho (08).
4. Copia simple del Documento de Identidad del ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS. Marcado con letra “D”. cursante al folio nueve (09).
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.024, inserto al folio diez (10), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 00850-A-24. Por otra parte en fecha veintidós (22) de febrero de 2.024, inserto al folio once (11), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada. En este sentido en fecha veinte (20) de Marzo de 2.024, riela al folio doce (12) al folio trece (13), el alguacil mediante diligencia consignó recibido la Boleta de Citación librada al ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS.
Inserto al folio catorce (14) en fecha tres (03) de Abril de 2.024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual advirtió que se encuentra en lapso probatorio. Por otra parte en fecha once (11) de Abril de 2.024, este Tribunal recibió escrito del ciudadnao NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS asisitido por el abogado Luis Manuel Molina, mediante el cual reconoció el documento privado.
Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se advierte que la presente acción deviene de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, la parcela “ LA ESPERANZA” ubicado en el sector El Pajon, asentamiento campesino Guasimal, Parroquia Capital Esteller, Municipio Esteller, del estado Portuguesa, razón por la cual, resulta competente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efectos entre las partes y ante terceros -en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparen al documento público en su valor probatorio, desvirtuable únicamente mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento- deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmados en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocidos ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Se advierte de la revisión de las Actas procesales, que por medio de diligencia que cursa al folio quince (15), el ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS parte demandada, asisitido por el abogado Luis Manuel Molina, expresamente señalo “…Para fines legales que me interesan, manifestar que de manera voluntaria reconozco el documento privado de cesión y traspaso, objeto de esta acción civil, incoado ante este honorable tribunal, al cual fui debida y oportunamente citado por las ciudadanas ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.271.852, V-20.271.854 y V-27.974.431, respetivamente, civilmente hábiles y domiciliadas en el Caserío Bucaral, comunidad Piritu, jurisdicción de la Parroquia Píritu, del Municipio Esteller, estado Portuguesa, Asistidas en ete acto por la abogada Zuleima Castro Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.148. El caso es que en fecha Treinta del Mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro, realizamos un contrato de cesión y traspaso, por un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas a mis propias expensas un parcela de terreno, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (30 Has, con 2662 m2), que forma parte de una mayor extensión, ubicada en el Sector EL PAJON, Asentamiento Campesino GUASIMAL, Parroquia CAPITAL ESTELLER, del Estado PORTUGUESA, dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR PEDRO INFANTE Y CARRETERA ENGRANZONADA; Sur: TERRENO OCUPADO POR EDGAR ORTIZ; Este: CARRETERA ENGRANZONADA; y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS VASQUEZ Y FRANKLIN MARTINEZ; Dicho lote de terreno propiedad del Estado Venezolano es denominado “LA ESPERANZA”, la parcela en su totalidad me fue adjudicada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, actualmente, Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, en remisión a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Vid. Sent. Nº 282-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que establece en su artículo 444 que:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial en este Tribunal, sin promover ningún medio probatorio en la oportunidad correspondiente.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.
Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, el ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, se citó válidamente en la presente causa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor, Constatando su única actuación el reconocimiento expreso del documento, y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta, quedando demostrada la autoría de la firma estampada en el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende. Así se decide.-
Expresamente el Tribunal advierte, que a los fines de la inscripción de la presente sentencia en la Oficina del Registro respectiva, deberá cumplirse previamente con los estipulado en la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando efectos Res Inter Alios Iudicata. Del presente fallo, sin existir ningún procedimiento sobre la eficacia y regularidad del acto jurídico contenido. Asi se establece.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.965. En el juicio que contra el intentara las ciudadanas ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.271.852, 20.271.854 y 27.974.431.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre el ciudadano ciudadano NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, y las ciudadanas ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE ciertas y fidedignas las firmas estampadas del documento privado objeto de la acción, cursante al folio tres (03) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente:
“Entre, NOEL COROMOTO VASQUEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.369.965, civilmente hábil, domiciliadon en el Barrio La Mendera, derecha carrera 10, izquierda carrera 9, frente callejón 2, cominidad Píritu, jurisdicción de la Parroquia Píritu, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente identificado, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se donomina EL CEDENTE, y por otra parte, las ciudadanas ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE venezolanas, mayores de edad, estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.271.852, V-20.271.854 y V-27.974.431, respectivamente, civilmente hábiles y del mismo domicilio, quienes en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominarán LAS CESIONARIAS, han convenido celebrar el presente contrato de cesión de derechos con base a las Cláusulas siguientes: PRIMERA: Por medio del presente documento declaro: Cedo y traspaso todos los derechos de propiedad y posesión que me asiten sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas a mis propias expesas que tengo y poseo en una parcela de terreno, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (30 Has, con 2662 m2), que forma parte de una mayor extensión, ubicada en el Sector EL PAJON, Asentamiento Campesino GUASIMAL, Parroquia CAPITAL ESTELLER, del Estado PORTUGUESA, dentro de los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR PEDRO INFANTE Y CARRETERA ENGRANZONADA; Sur: TERRENO OCUPADO POR EDGAR ORTIZ; Este: CARRETERA ENGRANZONADA; y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS VASQUEZ Y FRANKLIN MARTINEZ; Dicho lote de terreno propiedad del Estado Venezolano es denominado “LA ESPERANZA”, la parcela en su totalidad me fue adjudicada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, actualmente, Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, en una reunión EXT 124-10, de feha 24 de JULIO de 2010, además, según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº EXT 124-10, de fecha 24 de JULIO de 2010, acordó el otorgamiento de CARTA DE REGISTRO Nº 1824112052011RAT101180, dichas bienhechurías y lote de tierras se encuentran aptas para la agricultura. Los derechos objeto de esta cesión tiene un valor estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) los cuales declaro haber recibido en este acto ya de manos de las cesionarias en dinero efectivo. En consecuencia con el otrogamiento del presente documento tasnsfiero a las cesionarias la plena propiedad, dominio y posesión de lo cedido libre de gravamen y saneado conforme a la ley. Y nosotros ELVIA NOHELSY VASQUEZ ZAVARCE, ELSY SARAI VASQUEZ ZAVARCE y ELIANNY NOHELY VASQUEZ ZAVARCE, antes identificadas declaramos: Aceptamos la cesión que se nos hace los términos antes expuesto en el presente docuemnto. Así lo decimos firmamos y otrogamos en Portuguesa, a los treinta días del Mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro de su otrogamiento.
CESIONARIAS (Fdo). CEDENTE (Fdo).”-
TERCERO: Expresamente el Tribunal advierte, que a los fines de la inscripción de la presente sentencia en la Oficina del Registro respectiva, deberá cumplirse previamente con los estipulado en la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando efectos Res Inter Alios Iudicata, del presente fallo, sin existir ningún procedimiento sobre la eficacia y regularidad del acto jurídico contenido. No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes Julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.
Expediente Nº 00850-A-24
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