REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veintidós (22) de Julio de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: LUIS DANNY SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.895.556.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.484.-
DEMANDADOS: BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO, MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.725.922 y 8.061.237.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-
EXPEDIENTE: Nº 00866-A-24
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano LUIS DANNY SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.895.556, debidamente asistido por el abogado Delvis Ramón Sánchez Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.484; en contra de las ciudadanas BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO, MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.725.922 y 8.061.237; sobre un inmueble denominado “Finca Canaan”, ubicado en el sector Peñita de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha once (11) de marzo del 2024, se inició el presente procedimiento, por motivo de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano LUIS DANNY SÁNCHEZ MUJICA, en contra de los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO y MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA. Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Original de Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano LUIS DANNY SÁNCHEZ MUJICA y los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO, MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio tres (03).
2. Recibo de Pago, suscrito por los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO, MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024. Marcado con letra “B”. Cursa al folio cuatro (04) al folio cinco (05).
3. Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcado con letra “C”. Riela al folio seis (06) al folio doce (12).
4. Constancia de Ocupación emitida por Dirección de Ambiente y Ordenación de Territorio, director Ingeniero Luis Alberto Montilla, a favor del ciudadano BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO. Marcado con letra “D”. Cursante al folio trece (13) al folio catorce (14).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, riela al folio quince (15); auto mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la demanda bajo el número 16.675. Sigue, en fecha quince (15) de marzo de 2024, cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19); ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado especializado en materia agraria.
Cursante al folio veinte (20), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024; auto mediante el cual, ese Tribunal ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal agrario, mediante oficio número 058-2024.
Actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
En fecha dos (02) de abril de 2024, inserto al folio veintiuno (21); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, bajo el número 00866-A-24. Acto seguido, en fecha ocho (08) de abril de 2024, riela al folio veintidós (22) al folio veintitrés (23); auto mediante el cual, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia, bajo decisión número 2172. Sigue, en fecha doce (12) de abril de 2024, corre al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25); auto mediante el cual, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada.
Riela al folio veintiséis (26), en fecha veintiséis (26) de abril de 2024; el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido la Boleta de Citación librada a los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO y MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA. Consta a los folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28). Así, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, cursa al folio veintinueve (29); este Tribunal declaró anular todos los actos procesales, subsiguientes al auto de admisión y repuso la causa al estado de librar nueva orden de emplazamiento, bajo decisión número 2201.
Inserto al folio treinta (30), en fecha veinte (20) de mayo de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado ordenó emplazar a la parte demandada, en consecuencia, se libró boleta de citación dirigidas a los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO y MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA. Corre al folio treinta y uno (31). Asimismo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, riela al folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó las boletas de citación debidamente firmadas.
Cursante al folio treinta y cinco (35), en fecha primero (01) de julio de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que se abrió el lapso probatorio, establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se advierte que la presente acción deviene de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, la parcela “Finca Canaan”, ubicado en el sector Peñita de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, razón por la cual, resulta competente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efectos entre las partes y ante terceros -en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparen al documento público en su valor probatorio, desvirtuable únicamente mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento- deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmados en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocidos ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, en remisión a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Vid. Sent. Nº 282-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que establece en su artículo 444 que:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial en este Tribunal, sin promover ningún medio probatorio en la oportunidad correspondiente.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.
Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO y MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que los mencionados ciudadanos pudieran indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No han probado los demandados nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO y MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, se citaron válidamente en la presente causa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor, resulta forzoso para este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta, quedando demostrada la autoría de la firma estampada en el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende. Así se decide.-
Expresamente el Tribunal advierte, que a los fines de la inscupción de la presente sentencia en la Oficina del Registro respectiva, deberá cumplirse previamente con los estipulado en la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando efectos Res Inter Alios Iudicata.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO y MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.725.922 y 8.061.237. En el juicio que contra ellos intentara el ciudadano LUIS DANNY SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.895.556.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre el ciudadano LUIS DANNY SÁNCHEZ MUJICA, y los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO y MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, ciertas y fidedignas las firmas estampadas del documento privado objeto de la acción, cursante al folio tres (03) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil conforme a la ley, domiciliado en Calle 5 Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.922, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS DANNY SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil conforme a la ley, domiciliado en la Calle Principal Barrio Barrancón de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.556; un bien inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal denominada FINCA CANAAN, el cual es de mi posesión, según consta en TITULO SUPLETORIO decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nº S-117-06 de fecha de solicitud 09/02/2006 y fecha de decreto 15/02/06. El descrito bien inmueble posee una superficie de TRES CON VEINTITRES HECTAREAS (3-23 ha); sobre el cual se encuentran enclavadas unas bienhechurías conformadas por una (01) Casa construida en bahareque, piso de cemento y techo de zinc, puertas y ventanas en madera; estructurada en una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, un pozo de agua de 6 mts, sembradíos de plátanos, yuca, ocumo, caña de azúcar, árboles frutales y cercado con cuatro (4) pelos de alambre púa y estantillos de madera; conformada por un área de construcción de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 m2). Las descritas bienhechurías se encuentran ubicadas en Sector Peñita de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Peña Larga, SUR: Parcela que son o fueron ocupadas por Elio Ramón Santana o Luis Chacón, ESTE: Parcela que son o fueron ocupadas por Elio Ramón Castillo o Luis Chacón y OESTE: Parcela que son o fueron ocupadas por María José Castillo Quevedo; así consta en documento descrito, en Constancia y plano topográficos de fecha 16 de noviembre de 2006, que se anexa al presente. El precio de la venta establecido por la partes fue de CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES EXACTOS ($4.700,00); equivalente y convertibles a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela (BCV) siendo del valor de UN DÓLAR ($1,00) la fecha de hoy 23/02/2024 de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 36,23) al multiplicarlos por CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES EXACTOS ($4.700,00) da como resultado CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.281,00); los cuales declaro que recibo del comprador mediante dinero en efectivo y en moneda extranjera o divisa, los cuales he recibido de EL COMPRADOR, tal como se evidencia en recibo de pago que otorgo con mi firma autógrafa y huellas dactilares. EL VENDEDOR, manifiesta que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar y medidas de embargo, obligándose, la misma, al saneamiento de ley. Asimismo, la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, hábil conforme a la ley, domiciliado en Calle 5 Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.237 y en carácter de cónyuge de EL VENDEDOR, ya descrito, autorizó la venta de bien inmueble en los términos previamente establecidos entre las partes. Y yo; LUIS DANNY SANCHEZ MUJICA, ya identificado, declaro estar conforme y de acuerdo con la compra, tal como se especifica en el documento. En Boconoito, a los 23 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vendedor (Fdo). Comprador (Fdo).
Firma del Cónyuge del Vendedor (Fdo.).”-
TERCERO: No se condena en costas de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1155-2022.-
CUARTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.
Expediente Nº 00866-A-24
|