REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Nueve (09) de Julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a causa de la oposición realizada por la tercero sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2019, bajo el número 29, tomo 24-A, representada por la abogada en ejercicio Karelis Riera Caro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.250; en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la sociedad AGROPECUARIA BUCHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 42, folios 138 al 141, del Libro de Comercio número 01, de fecha treinta y uno (31) de enero de 1978, representada por el ciudadano Miguel Augusto Quinterio Mauquert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSE CASTRO ARBAS y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.256.337, 18.332.073, 16.414.461 y 5.955.178, en su orden, mediante lo cual la tercera opositora expuso en síntesis lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la demanda que por resolución de contrato interpusiera la sociedad AGROPECUARIA BUCHI, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSE CASTRO ARBAS y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTES, declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por resolución de contrato de compra venta por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Buchi, S.R.L., originariamente constituida en fecha 31 de enero de 1978, ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 42, folios 138 al 141 del Libro de Registros de Comercio No 1. con ultima modificación en fecha 15 de febrero de 2010, conforme al acta Nº 5, inscrita el 14 de junio de 2012, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO JESUS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSÉ CASTRO ARMAS Y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.056.337, 18.322.073, 16.414.461 y 5.955.178 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por resolución de contrato por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEÁN, JAVIER JOSE CASTRO ARMAS Y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.056.337, 18.322.073, 16.414.461 у 5.955.178 respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Buchi, S.R.L., originariamente constituida en fecha 31 de enero de 1978, ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 42, folios 138 al 141 del Libro de Registros de Comercio Nº 1, con última modificación en fecha 15 de febrero de 2010, conforme al acta Nº 5, inscrita el 14 de junio de 2012.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por nulidad absoluta por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSÉ CASTRO ARMAS Y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.056.337, 18.322.073, 16.414.461 у 5.955.178 respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Buchi, S.R.L., originariamente constituida en fecha 31 de enero de 1978, ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 42, folios 138 al 141 del Libro de Registros de Comercio Nº 1, con última modificación en fecha 15 de febrero de 2010, conforme al acta Nº 5, inscrita el 14 de junio de 2012.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por nulidad de venta por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSÉ CASTRO ARMAS Y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.056.337, 18.322.073, 16.414.461 5.955.178 respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Buchi, S.R.L, originariamente constituida en fecha 31 de enero de 1978, ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 42, folios 138 al 141 del Libro de Registros de Comercio Nº 1, con última modificación en fecha 15 de febrero de 2010, conforme al acta Nº 5, inscrita el 14 de junio de 2012
QUINTO: Sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios expuesta por la parte actora.
SEXTO: Se condena en costas los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSÉ CASTRO ARMAS Y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.056.337, 18.322.073, 16.414.461 у 5.955.178 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la sentencia).
Que mediante auto expreso de fecha catorce (14) de julio de 2017, fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada, en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación alguno. Indica la tercera opositora que, ante la firmeza del fallo de mérito, la parte demandante solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a fin de declarar la nota marginal respectiva en el contrato cuya resolución fue declarada y solicita, a su vez, se acuerde la entrega material a la sociedad AGROPECUARIA EL BUCHI, C.A., del bien objeto de la controversia.
Señala la tercera opositora que, en atención a la solicitud formulada por el demandante, el Tribunal ordenó practicar la ejecución forzosa de la sentencia. Pero que la sentencia definitiva, “…ya fue ejecutada…”, cuando el Tribunal en fecha once (11) de abril de 2018, libró formalmente el oficio a la oficina de Registro Público respectiva, para que estampara la nota marginal, en el documento de compra – venta, resuelto mediante la decisión judicial. Bajo esta línea argumentativa, delata la sociedad opositora, que el accionante pretende “…sorprender la buena fe de este Juzgado, mediante artificios, que sin duda configuran un fraude procesal, se ejecute una entrega material del bien objeto del contrato Resuelto, siendo dicho acto INEJECUTABLE,…”, debido a que no desprende del libelo de la demanda que ello se hubiere solicitado. Vale decir, el demandante en su demanda, no solicitó la entrega material del bien objeto del contrato cuya resolución se perseguía, y por consiguiente, la sentencia dictada, nada ordena sobre ese particular.
En este contexto, es sostenido por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERENCA), que la entrega material del lote de terreno no forma parte de la controversia, tampoco, así, de la ejecución de la sentencia, al tiempo que señala que la AGROPECUARIA EL BUCHI, C.A., no es la propietaria de dicho bien, al haber sido objeto de un acto de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, conforme punto de cuenta del Instituto Nacional de Tierras, número 228, sesión 310-10, del veintitrés (23) de marzo de 2010, expediente número PO9-18200036RE.
Indica la tercera opositora, que como consecuencia del rescate de tierras, realizado por el referido ente agrario, posteriormente se otorgó Título de Garantía De Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 18240120219RAT023618, a favor de la sociedad mercantil AVES JHS 2013, sobre el mismo lote de terreno; el cual, le fue “cedido”, por medio de documento suscrito en fecha once (11) de julio de 2019. Todo lo cual, configura su interés legítimo, como tercera, en la ejecución de la sentencia del caso de marras.
En suma, indica la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERENCA), que se opone a la ejecución de la sentencia definitiva del sub iudice, en lo que refiere a la entrega material del bien, al ser poseedora y tenedora legitima del lote de terreno, cuya entrega material pretende la parte accionante, mediante una ejecución forzosa de una sentencia que no ordenó lo pretendido por el accionante. Al existir la declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno y al pertenecer el lote de terreno al Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir, de dominio público, por haber sido rescatado conforme los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y acompañó a su escrito de oposición los siguientes documentos:
1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A., (ALCERECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha cuatro de septiembre de 2019, bajo el número 21, expediente número 224-51716.
2. Documento Privado “Cesión” de derecho de permanencia agraria, suscrito entre la sociedad de comercio AVES JHS 2013, C.A., y la sociedad ALIMENTOS CERES, C.A., (ALCERECA).
3. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, reunión número ORD 930-18.
Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia, se ordenó notificar; mediante boleta; a la parte demandante para que procediera a contestar lo que considerara conveniente sobre lo manifestado por la tercera opositora.
Al respecto, en fecha treinta (30) de octubre de 2019, el demandante, procedió a contestar en la incidencia, manifestando, en síntesis, que contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado por la representación judicial de ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERENCA). Indica la parte demandante, que la tercera opositora por su carácter mercantil, por ninguna razón ni motivo es sujeto beneficiario de la garantía de permanencia agraria, consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que la empresa “…AVES JHS 2013 C.A., la cual, inexplicablemente, obtuvo de manera fraudulenta una especie de derecho de permanencia totalmente ilegal por ser beneficiaria de ese derecho y posteriormente en forma totalmente irrita incurre en el exabrupto jurídico de ceder a la Compañía Alimentos CERES C.A., los supuestos derechos que le corresponden…”; determina que la empresa que hace oposición no tiene cualidad para oponerse ni tiene derecho fundado en la legislación agraria.
Sostiene la sociedad AGROPECUARIA EL BUCHI, C.A., que las sentencias que ordenan la resolución de un contrato, conllevan implícitamente la entrega material del inmueble, en la fase de ejecución de la sentencia, lo cual es, maliciosamente omitido por la tercera opositora. En cuanto, al procedimiento de rescate sobre el terreno, indica la parte demandante, que la AGROPECUARIA EL BUCHI, C.A., en ningún momento fue notificada sobre la tramitación del procedimiento administrativo de rescate; pues indica que la notificación se practicó en la persona del ciudadano Miguel Augusto Quintero Mauquert, como persona natural y no sociedad demandante, por lo que las resultas de ese procedimiento administrativo de rescate no surten efectos con respecto a la empresa, por haberse sustanciado a sus espaldas.
Finalmente, pide sea declarada improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia, presentada por la sociedad ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERENCA).
Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2019, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes demostraran los hechos invocados y exceptuados en la presente incidencia. No obstante, ninguna de las partes promovió dentro de la articulación respectiva, ningún medio probatorio. Ante lo cual, este Tribunal, consecuente con la obligación de los órganos de administración de justicia, de garantizar el goce de una verdadera tutela judicial efectiva y la concepción instrumental del proceso, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para mayor esclarecimiento de la verdad, acordó de oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, practicar una inspección judicial en el predio objeto del proceso y requerir información al Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la existencia y vigencia de la garantía de permanencia agraria, supra referida.
El referido reconocimiento judicial, fue practicado por este mismo Tribunal, en fecha quince (15) de enero de 2020. En la cual, este Tribunal, dejó constancia que para el momento ese momento, no se observó ningún tipo de actividad agraria y el lote de terreno se encontraba siendo ocupado por la sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERENCA). Es concluyente sobre este medio probatorio, que el lote de terreno objeto de la acción de marras, para el momento de la práctica del medio probatorio en referencia, se encontraba detentado por la tercera opositora, sin ejecutar o desarrollar, ningún tipo de actividad agraria en el mismo. Así es valorada en cuanto idónea de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Así se valora.
Por otra parte, se advierte que las resultas de la prueba de informes, requerida al Instituto Nacional de Tierras, fue recibida en fecha primero (01) de julio de 2024, mediante oficio número ORT-PO-CG-0046-2204, de fecha veintiocho (28) de abril de 2024. Al respecto, se observa de la lectura del referido oficio, que la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, informa que sobre el lote de terreno ubicado en el sector Buchi Valona, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, fueron revocados los títulos otorgados a terceros que no son parte en la presente incidencia, resaltando la referida oficina que sobre el referido lote de terreno, no existe ningún tipo de procedimiento activo. Ante lo cual, colige este Tribunal que la garantía de permanencia opuesta por la tercera en la presente incidencia, ha sido revocada por el referido ente agrario. Así se valora.
Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la presente incidencia, tramitada conforme lo establece el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es motivada a la resistencia de la tercera a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, al ser alegado por la misma, la existencia de una declaratoria de garantía de permanencia, sobre el predio que ocupa devenida de la cesión que hiciera a su favor el beneficiario del mismo. Por ello, es necesario señalar, que fuera de las incidencias de tercerías, invalidación de sentencia y por acuerdo de las partes; la interrupción de la ejecución de una sentencia, procede conforme lo indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia. Tal circunstancia ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).
Sin embargo, a la luz de la especialidad del Derecho Agrario venezolano, se ha establecido otra causa o motivo que interrumpe la ejecución de la sentencia, la cual consiste en la consignación en autos, de la declaratoria del derecho (ex. Garantía) de permanencia.
La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.
Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.
Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Así de la norma citada, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:
…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual las tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:
…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…
Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala preciso, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:
…la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
…el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
En el caso de marras, la tercera opositora, una vez que fue fijada la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio se opuso a la misma, señalando que la sentencia fue ya ejecutada al dirigirse el respectivo oficio a la Oficina de Registro Público, donde reposa el contrato objeto de la resolución judicial. Al mismo tiempo, invocó la protección emanada de la declaratoria de garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, en virtud, de haber sido cesionaria de la garantía de permanencia otorgada a favor de la sociedad mercantil AVES JHS, C.A., ser tenedora legitima del predio objeto de la ejecución y encontrarse el lote de terreno objeto del juicio, bajo la especial situación de ser objeto de un rescate de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras.
En este contexto, debe ser indicado en primer lugar que tal como lo ha señalado la más calificada doctrina, los efectos de la sentencia de la acción de la resolución se conciben para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve. (Melich, O. José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, p. 303).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 747 de fecha 20/11/2017, Caso: Elizabeth Margarita Artiles, al respecto de los efectos retroactivos de la sentencia de resolución de contrato, señaló:
(…) los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, es que éste jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Así la declaratoria de resolución del acto contractual, tiene efectos retroactivos, por lo que declarada con lugar la demanda, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación pre-contractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato. De tal forma, si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno varios abonos, o si la otra hizo entrega del inmueble, debe ordenarse la restitución del bien que ocupa el demandado y no solamente remitir a la oficina de Registro Público la comunicación relativa a la inscripción de la nota marginal correspondiente. En consecuencia, debe ser desechado lo expuesto por la tercera opositora en relación a la previa ejecución de la sentencia definitiva dictada en el caso de marras y así se decide.
Por otra parte, es atendida por este Tribunal la oposición de la garantía de permanencia agraria, realizada por la sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A., (ALCERECA). En tal sentido, es advertido de las actas procesales, que tal instrumento agrario, fue otorgado por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) una persona jurídica distinta a la tercera opositora, específicamente a la sociedad mercantil AVES JHS, C.A., la cual, no actúa como parte, ni como tercero en la presente causa. Además se observa, que si bien la tercera opositora a la ejecución de la sentencia, detenta el inmueble objeto del proceso, la misma no realiza o desarrolla ningún tipo de actividad agraria en el fundo que pueda ser objeto de tutela o protección especial en aras de la salvaguarda del interés público sobre la agricultura; y habiendo sido señalado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por medio de informes, la revocatoria de todo título otorgado en el lote de terreno, ubicado en el sector Buchi – Valona, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, debe concluirse que la tercera opositora, sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A., (ALCERECA), NO ES BENEFICIARIA de la especial garantía agraria, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no exhibiendo a su favor ninguna otra prueba fehaciente que fundamente su oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe ser en igual sentido desechado la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la tercera de autos. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal especializado en materia agraria, en prevalencia del orden público observa que se desprende de autos, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión del directorio número 310-10, punto de cuenta número 228, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, expediente administrativo PO9-1802-00036-RE, acordó el Rescate de las tierras que componen el predio “La Quintereña”, ubicado en el sector Buchi – Valona, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Rafael Vivas y Río Buchí; Sur: Carretera asfaltada (Troncal 5); Este: Terrenos ocupados por Estación de Bombeo Río Acarigua (PDVSA); y Oeste: Quebrada Valona; constante de mil doscientas treinta hectáreas (1230 has), por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la norma referida indica la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita. Lo cual ocurrió sobre el fundo “La Quintereña”, de la cual forma parte en menor extensión el predio objeto de la resolución del contrato, antes de la suscripción del mismo, es decir, la declaratoria del rescate de tierras por parte del referido ente agrario, sucedió previa a la suscripción del contrato de venta cuya resolución fue declarada en la sentencia definitiva pretendida en ejecución por parte de la AGROPECUARIA EL BUCHI, C.A. Por lo tanto, colige este Tribunal que habiendo sido rescatado por parte del referido ente agrario, la mayor extensión de la cual forma parte el bien objeto del contrato resuelto, y determinada condición de ocupación ilegal o ilícita, así como, el carácter público de la propiedad, debe forzosamente NEGARSE la ENTREGA del bien al demandante. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la tercero sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2019, bajo el número 29, tomo 24-A, representada por la abogada en ejercicio Karelis Riera Caro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.250; en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la sociedad AGROPECUARIA BUCHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 42, folios 138 al 141, del Libro de Comercio número 01, de fecha treinta y uno (31) de enero de 1978, representada por el ciudadano Miguel Augusto Quintero Mauquert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSE CASTRO ARBAS y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.256.337, 18.332.073, 16.414.461 y 5.955.178, en su orden.-
SEGUNDO: Se NIEGA la Entrega del Bien objeto del contrato de venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2010-1682, asiento registral I, matriculado con el número 402.16.1.3447, correspondiente al folio real del año 2010, a la parte demandante, por haber sucedido el Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras.-
TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la tercera opositora no fijó su domicilio procesal, éste Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la Cartelera de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2271, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº A-2012-0881.-