REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.198.

APODERADA: KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, abogada en ejercicio,
JUDICIAL inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.249.


DEMANDADA: MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.217.891.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.796

NARRATIVA


Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día veintidós (22) de Mayo de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024 el Tribunal dictó auto saneador instando a la parte solicitante a consignar lo requerido por ante este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024 presenta diligencia la abogada en ejercicio KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.943.131, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.249 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.201.198, consignando el documento requerido.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho presentada por la abogada en ejercicio KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.943.131, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.249 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.201.198, según consta en documento de otorgamiento de Poder Especial, autenticado por la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, España, con certificado Nro. DOS MIL DIECISÉIS (2016) en fecha 05 de abril de 2024, y debidamente apostillado por ante el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, España, bajo el Nro. N7201/2024/024635, por el Notario D. Esteban Sánchez. Se ordenó notificar a la cónyuge no actuante, ciudadana MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.217.891, y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha seis (06) de Junio de 2024, comparece por ante este despacho la abogada en ejercicio KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, supra identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, presentando diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha once (11) de Junio de 2024 el Tribunal dictó auto fijando día y hora exacta a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ, supra identificada.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, se deja constancia que se practicó la notificación por video llamada a la ciudadana MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ, identificándose con su cedula de identidad Nro. V-21.217.891, y la misma ratifico la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificada.
En fecha veinte (20) de junio de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha ocho (08) de julio de 2024 se recibe escrito de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha dieciocho (18) de enero de 2017 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cuidad Alianza, del Municipio Guacara, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 0003, folio N° 003, del año 2017, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Marta, calle norte 2, casa N° 65, Municipio Naguanagua, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de seis (06) años separados, desde el Mes de Agosto del 2017 hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA y MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.201.198 y V-21.217.891, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cuidad Alianza, del Municipio Guacara, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 0003, folio N° 003, del año 2017. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de Julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.796
YBG/de.-