REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ANA VIRGINIA CASTILLO URDANETA y GUILLERMO GABRIEL VIZCARRONDO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.038.192 y V-7.014.026 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.810

Recibido en fecha 18 de junio de 2024 escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a traves del Tribunal Móvil constituido en la cancha “Apolo I”, Avenida Arvelo diagonal a la Plaza Bolívar, municipio Libertador del estado Carabobo presentado por los ciudadanos ANA VIRGINIA CASTILLO URDANETA y GUILLERMO GABRIEL VIZCARRONDO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.038.192 y V-7.014.026 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana SUSANA RIOS inscrita en el INPREABOGADO: 141.978, Abogada adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.810, se formó expediente, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo.
En fecha 08 de julio de 2024 se recibió oficio contentivo de Opinión emanada del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, informando al Tribunal que nada tiene que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo cónyugal.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 30 de junio de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 220, año: 1982, según copia inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Paseo Cabriales, Residencias Centro Norte, Torre B, piso 17, apartamento 17-6, Valencia estado Carabobo, que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que SI adquirieron bienes, que la relación conyugal en un principio se desarrolló en forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo desde el año 2000 comenzaron


los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; motivo por el cual acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: ANA VIRGINIA CASTILLO URDANETA y GUILLERMO GABRIEL VIZCARRONDO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.038.192 y V-7.014.026 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia estado Carabobo bajo el N° 220, año 1982.
Particípese al jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.810