REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YELKIS LEONOR CAMPO y LUIS ALFREDO MIRABAL LIMA debidamente asistidos en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.818.-
NARRATIVA
Recibido en fecha 18 de Junio de 2024 escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a través del Tribunal Móvil constituido en el Municipio Bolivariano Libertador del estado Carabobo, presentada por los ciudadanos YELKIS LEONOR CAMPO y LUIS ALFREDO MIRABAL LIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.194.557 y V-12.472.448 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.818, se formó expediente, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 378, tomo II, año 1999, anexa al expediente. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Barrio Bocaina II, avenida Sucre, casa 22-50, Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. Durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ABRAHAM DAVID MIRABAL CAMPOS, actualmente mayor de edad. Que NO adquirieron bienes que liquidar. Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres y se separaron en fecha 08 de mayo de 2009, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante de las Sentencias de la Sala Constitucional Nro. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, formulado por los ciudadanos YELKIS LEONOR CAMPO y LUIS ALFREDO MIRABAL LIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.194.557 y V-12.472.448 respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 378, tomo II, año 1999.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los solicitantes manifestaron la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) día del mes de Julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. 10.818
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