REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN y el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE debidamente asistido por la abogada DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE. 10.833.
En fecha 02 de Julio de 2024, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la solicitud presentada por la abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.099.137, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 251.104 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.754.136 según poder otorgado por ante la notaria publica cuarta de Valencia, estado Carabobo, de fecha catorce (14) del mes de abril del año 2023 bajo el numero 28, tomo 14, folios del 106 hasta el 108, y el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.713.088 debidamente asistido por la abogada en ejercicio DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.021.
Los Solicitantes Peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo, según acta de Matrimonio signada con el N° 49, año 2008, donde el último domicilio conyugal fue en La Urbanización Buena Ventura, manzana 5, apartamento 6-4 del estado Carabobo, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de Abril de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos antes identificados, en la que solicitan la Partición y Liquidación amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: A) Un bien inmueble constituido por un aparto-quinta, distinguida con el N° 2P-21, ubicado en el lote oeste, etapa J, del conjunto de viviendas Agua Dorada”, situada entre las calles 11 y 15 y la avenida Principal a avenida 1 de la Urbanización Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, e inscrito bajo el Código Catastral N° 08-07-01-DC-1-11-31, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el N° 08, folios 1 al 25, tomo 19 y la aclaratoria sobre reforma del mencionado Documento de Condominio de fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 30 tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (106,50 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela N° 2P-19-2P-20 en diecisiete metros con sesenta y ocho centímetros (17,68 mts) SUR: con aparto-quinta N°2P-22 en diecisiete metros con setenta y tres centímetros (17,73 mts) ESTE: con vía de servicio del Conjunto, en seis metros con un centímetros (6,01 mts) y OESTE: con acera de la avenida principal o avenida 1 de la Urbanización Paraparal en seis metros con dos centímetros (6,02 mts). Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable de la misma de DOS ENTEROS CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (2,5%), esta propiedad de la comunidad conyugal, ambos cónyuges llegan al acuerdo que queda en plena posesión uso y disfrute a favor de la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN supra identificada, renunciando así el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE al 50% de los derechos sobre este bien inmueble.
SEGUNDO: B) Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela de terreno con el numero dos (N° 2) ubicado en la manzana 50, calle 58 del lote U-F-7 de la segunda etapa de la URBANIZACIÓN PARAPARAL, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, estado Carabobo, e inscrito bajo el Código Catastral N° 08-07-01-12-31-03-02-CQ-002 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 21 de febrero de 1979, bajo el N° 1, folios 1 al 47, protocolo primero, tomo 18. La Parcela tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (319,08 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de lo siguientes linderos NOROESTE: Parcela N° 1 con QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (15,75 mts) NORESTE: avenida 6 con CATORCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,75mts) SURESTE: Calle 58 con DIECINUEVE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (19,17 mts) y SUROESTE: Parcela N° 4 con VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 mts). La casa-quinta construida sobre la mencionada parcela tiene un área de construcción aproximada CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (106,45 mts2), esta propiedad de la comunidad conyugal, ambos cónyuges llegan al acuerdo que queda de la manera siguiente: 50% en beneficio de la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN supra identificada, con CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS (159,59 Mts2) donde actualmente funciona el Registro de Comercio Delicateses Kadrina C.A., y el otro 50% en beneficio del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE con CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS (159,59 Mts2) de la parte trasera de la casa donde actualmente funciona como casa, cada cónyuge quedara beneficiado con la mitad. Dicha casa cuenta con un depósito de basura el cual será compartido.
TERCERO C: Registro de Comercio, Delicateses Kadrina C.A., de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha del día 2 del mes de Diciembre del año 2009, bajo el N° 46, tomo 91-A, perteneciente a la comunidad conyugal, ambos cónyuges llegan de mutuo acuerdo en que el registro de comercio quede al 100% en beneficio de la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN quedando su cónyuge el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE comprometido al traspaso de sus acciones por ante el organismo correspondiente.
CUARTO: La Planta eléctrica, ambos cónyuges llegan de mutuo acuerdo, que dicho mobiliario quedara al 100% en beneficio del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE, quedando su cónyuge la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN comprometida a la sesión del mismo.
QUINTO: Mobiliario perteneciente al local comercial donde funciona Delicateses Kadrina C.A., ambos cónyuges de mutuo acuerdo deciden dividir los bienes muebles en partes iguales 50% -50%.
Ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN:
2 Pecho de Paloma frio y caliente, 1 licuadora, 1 batidora grande, 1 batidora pequeña, 2 mesas de acero inoxidable, 1 mueble de madera de granito, 1 horno Italiano, 1 Reverbero, 1 Aire de tres Toneladas, 1 Aire tipo Split de 18 mil B.T.U, 1 Cava Cuarto, 1 Batidora Blanca, 1 Sobadora verde, 1 Fregadero, 1 Cocina a gas roja, 1Cocina Eléctrica 220, 2 Tanques de agua, 1 Sistema Hidroneumático, 3 Bombonas, 4 Cabilleros, 1 Cabillero de Ruedas, 2 Cabilleros de la Cava de Panadería, 1 Filtro, 1 Maquina Enrolladora, 1 Nevera tipo cava, 2 Puertas, 1 cava de una puerta, 3 mesas plásticas, computadoras y cámaras, 1 Rebanadora, 1 Televisor ´pequeño, 1 estante Grande, 1 Parrillera, utensilios platería a mitad.
Ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE:
1 Nevera Maxi Fresh. 1 Pecho Paloma de 2 metros, 1 Maquina de Café y Molina, 1 Congelador, 2 Puertas, 2 Batidoras una pequeña y una Grande, 1 Laminadora, 1 Mesa de Madera, 1 Mesa de acero inoxidable con cabillero, 1 Mueble de Madera de granito Blanco 1 Horno a gas, 2 Aires de 3 Toneladas, 1 Tanque de agua Negro, 3 Bombonas, 1 Piedra de Granito, 2 cavas Cuarto, 1 Batidora Azul, 1 Fregadero con su tapa grasa, 1 Cabillero de Panadería, 1 Molino, 2 Cabilleros de Ruedas, 1 Cabillero Tapado, Horno Unox, 1 Sobadora Anaranjada, 1 Amasadora de un Saco, 1 Picadora, 1 cava de una Cuarta, 1 Ventilador de techo, cable del Horno, 3 Mesas Plásticas marronas, 1 Computadora, 1 Televisor Grande, 3 Vidrios Fijos y 2 Vidrios de Puerta, 1 Reverbero de 3 Hornillas.
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Este Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por la abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.099.137, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 251.104 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.754.136 según poder otorgado por ante la notaria publica cuarta de Valencia, estado Carabobo, de fecha catorce (14) del mes de abril del año 2023 bajo el numero 28, tomo 14, folios del 106 hasta el 108, y el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.713.088 debidamente asistido por la abogada en ejercicio DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.021, acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos existentes, así como documentales en copias simples de los bienes descritos en la solicitud.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Es decir, las partes voluntariamente y libre de coacción pueden decidir la forma a repartir y liquidar todos los bienes o parte de los bienes habidos en comunidad, en el caso de autos, los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial que los unió. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, constató que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de Terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo voluntario, desprovisto de toda coacción, y visto que las partes solicitan al Tribunal la homologación del mismo, este aprueba y homologa la partición amistosa de la comunidad conyugal celebrada por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos requeridos por las partes y a tal efecto HOMOLOGA el acuerdo presentado por los ciudadanos CAROLINA MERCEDES PAZ MONZÓN y CARLOS JOSÉ DÍAZ ESCALANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.754.136 y V-14.713.088 respectivamente y de este domicilio, voluntariamente libres de toda coacción.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondientes una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nº 10.833
YBG/MC
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