REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS JULIO CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.045.881.
ABOGADO JOSÉ SAMUEL SEVILLA LOVERA inscrito en el Inpreabogado
ASISTENTE: bajo el N° 74.340.

DEMANDADA: FLOR MARÍA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.221.727
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.797.

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de mayo 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS JULIO CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.045.881.
En fecha 03 de junio de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge no actuante ciudadana FLOR MARÍA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.221.727.
En fecha 11 de junio de 2024 compareció el ciudadano CARLOS ANDRÉS JULIO CARRASQUERO asistido de Abogado y ratificó la solicitud de divorcio por desafecto, solicitó la notificación por video llamada de la cónyuge no actuante ciudadana Flor María González y otorgó poder Apud Acta al Abogado José Samuel Sevilla inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.340.
Por auto de fecha 17 de junio de 2024 el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de notificar a la cónyuge no actuante.
En fecha 19 de junio de 2024 se realizó por video llamada la notificación de la ciudadana Flor María González quien se identificó con su cédula de identidad y ratificó la solicitud de divorcio, se levantó acta.
En fecha 01 de julio de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2024 se recibió opinión fiscal favorable emitida por el Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo.






Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 26 de febrero de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Merida, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 02, año 1997, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Parroquia Santa Rosa, Barrio 810, sector 2, calle Manuelita Saéz, casa N° 154-54 Municipio Valencia, estado Carabobo, que procrearon dos (2) hijos de nombres Andrés Ricardo Julio González y Carlos Eduardo Julio González en la actualidad mayores de edad, que durante el matrimonio no adquirieron bienes, que la relación conyugal al principio de la relación conyugal todo era completa armonía y comprensión, dando cumplimiento cada cónyuge con sus obligaciones conyugales, tales como atención en ropa, alimentación, medicinas y demás deberes; pero luego la relación comenzó a deteriorarse, por lo que de común y mutuo acuerdo decidieron separarse en el año 2010, motivo por el cual acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la


unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS JULIO CARRASQUERO y FLOR MARÍA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 13.045.881 y V-11.221.727 respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, bajo el N° 02, año 1997, de fecha 26 de febrero de 1997 .
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Mérida, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.797.-