REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: LILIANA LEONETT ZULOAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.250.579

DEFENSOR ABG. NEHOMAR ROA Defensor Público Segundo según
PÚBLICO: resolución DDPG-2021-091.

DEMANDADA: VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.073.318.

APODERADOS ABG. DARWIN ALEXANDER PINTO y WILLIAM
JUDICIALES: HENRIQUE HOPKINS inscritos en el Inpreabogado bajo el N°285.569 y 251.158.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 10.805.
I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.073.318 asistida por los Abogados DARWIN ALEXANDER PINTO y WILLIAM HENRIQUE HOPKINS inscritos en el Inpreabogado bajo el N°285.569 y 251.158 parte demandada, para decidir el Tribunal observa:
Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “…..8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso previo distinto….” y en tal sentido señala que dicha cuestión prejudicial es la denuncia por estafa interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 26 de marzo de 2024, en contra del ciudadano Ronald Eduardo Sánchez Mejías, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.309.247 y la ciudadana Liliana Leonett Zuloaga, portadora de la cédula de identidad N° 6.250.579 por el delito de estafa en virtud de haberle arrendado de manera verbal y con opción a compra un inmueble en fecha 30 de enero de 2017.
II
Consideraciones para decidir:
En cuanto a la Cuestión Prejudicial opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente: “…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente: “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “…..8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso previo distinto….” Por una denuncia por estafa interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 26 de marzo de 2024, en contra del ciudadano Ronald Eduardo Sánchez Mejías, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .- 6.309.247 y la ciudadana Liliana Leonett Zuloaga, portadora de la cédula de identidad N°.-6.250.579 por el delito de estafa en virtud de haberle arrendado de manera verbal y con opción a compra un inmueble en fecha 30 de enero de 2017 donde pactaron la compra venta en la suma de Seis Mil Dólares Americanos ($ 6.000,oo) de los cuales le anticipó la suma de Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,00) restando solo la suma de Un Mil Dólares Americanos ($1.000,00) que el inmueble arrendado con opción a compra es un apartamento del Edificio Residencias Central Park, situado en Prebo, avenida 105-8, N° Cívico 130-31 Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo.
Se evidencia de las documentales presentadas en copia simple que en fecha 03 de abril de 2024 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público emitió orden de inicio en la Investigación Fiscal N° MP-59601-2024 iniciado con ocasión de la denuncia por estafa interpuesta por la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS contra: los ciudadanos Ronald Sánchez y Liliana Leonet plenamente identificados en autos, y de la revisión del escrito de cuestiones previas, de la copia de la denuncia y la copia de la orden de inicio de Investigación emitida, se evidencia que no existen elementos suficientes que hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este Juzgado a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esta jurisdicción, solo se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por la parte demandada, que se trata de una denuncia por estafa, que al estar culminada en caso que sea favorable al denunciante, no va a influir ni a cambiar en nada la decisión que se ha de tomar en materia civil y que en modo alguno constituye una cuestión prejudicial que deba suspender la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa, es decir, no existe prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-17.073.318, en la persona de sus Apoderadas Judiciales Abogados Darwin Alexander Pinto y William Henrique Hopkins inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 285.569 y 251.158.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez

Abog. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
La Secretaria,

Abog. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.805
YB/ar