REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.447.689.
DEMANDADO: JOSÉ ARMANDO RIVERO ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.525.401.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.821
NARRATIVA

Recibido en fecha 18 de Junio de 2024 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en el Municipio Bolivariano Libertador del estado Carabobo, presentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.447.689, debidamente asistida en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 161.084, funcionaria publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.821, se formó expediente, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo el 25 de Junio del 2024, se practicó la notificación por vía telemática a la cónyuge no actuante ciudadano JOSÉ ARMANDO RIVERO ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.525.401, y manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge (folio 14).
En fecha 01 de julio de 2024 el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2024 se recibe escrito de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 15 de Febrero del año 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ARMANDO RIVERO ABREU supra identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 53, Tomo I, año 1991, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Honda calle Silverio Hernández, casa Nro. 2, Municipio Libertador del estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres; MADELANE LINNETH RIVERO GARCÍA y JESÚS ARMANDO RIVERO GARCÍA, actualmente ambos mayores de edad.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que la relación conyugal en un principio se desarrolló en forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo desde 05 de octubre de 2019, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; motivo por el cual acude a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ y JOSÉ ARMANDO RIVERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.447.689 y V-11.525.401 respectivamente, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 53, Tomo I, año 1991. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia los dieciocho (18) día del mes de Julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ


YBG/MC
Exp. 10.821.-