REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de julio de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: LUZ MARINA SERENO BELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.918.126.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. SANDRA BRETT CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.131.
DEMANDADA: MARBELLA TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.573.950.
APODERADOS ABG. BRODERY JOSÉ PINTO y VÍCTOR DANIEL SEGOVIA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 275.559 y 320.749.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 10.718.-
I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por los abogados BRODERY JOSÉ PINTO y VÍCTOR DANIEL SEGOVIA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 275.559 y 320.749 actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ MARINA SERENO BELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.918.126, para decidir el Tribunal observa:
Opuso la demandada la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir 3º “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, por cuanto la actora presenta una demanda por acción reivindicatoria, sin acreditar titulo alguno que le de carácter legitimo para actuar a nombre de la sucesión PEDRO JOSÉ SERENO Y SOCORRO BELLO DE SERENO, y/o que demuestre ser la propietaria del inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso.
La parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas.
II
Consideraciones para decidir:
Opone la demandada la tercera cuestión previa, es decir la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la parte actora presenta ante este Tribunal una demanda por acción reivindicatoria, sin acreditar título alguno que le de el carácter legítimo para actuar en nombre de la sucesión PEDRO JOSÉ SERENO Y SOCORRO BELLO DE SERENO, y/o que demuestre ser la propietaria del inmueble objeto de la presente causa
Ahora bien, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma que a continuación se indica:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En el presente caso la parte demandada no subsanó la cuestión previa opuesta, por lo que tiene aplicación el encabezamiento del artículo 352 del citado Código que establece: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 se entenderá abierta una articulación probatoria y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente...”. En consecuencia, se procederá como si no hubiese habido subsanación voluntaria.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 352 eiusdem, si la parte actora no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Realizadas las anteriores consideraciones dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Tal como se observa, son tres (3) las causas por las cuales puede alegarse la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
La primera de estas causas es que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Esta cuestión previa se refiere a que, para poder realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes (capacidad de postulación).
En nuestro ordenamiento jurídico sólo pueden “ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados tal y como lo prescribe el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio solo procede por los siguientes motivos: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente.
La causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, es cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, así lo prevé expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Respecto de la legalidad del otorgamiento del poder de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”. Lo que quiere decir, pues, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.
Se observa de las actas que la Abogada SANDRA BRETT CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.131 interpone la demanda por Acción Reivindicatoria actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA SERENO BELLO con poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 14 de noviembre de 2023 (folios 3, 4,5), con lo cual es evidente que la ciudadana SANDRA BRETT CASTILLO al ser abogada, tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente la legitíma amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio.
Por otra parte, se observa que el poder fue otorgado en forma legal siendo que en el caso de autos, es evidente que la ciudadana LUZ MARINA SERENO BELLO le otorgó poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a la Abogada SANDRA BRETT CASTILLO en fecha 14 de Noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N°37, Tomo 119, folios 139 al 142, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
. III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los Abogados BRODERY JOSÉ PINTO y VÍCTOR DANIEL SEGOVIA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 275.559 y 320.749 Apoderados Judiciales de la ciudadana MARBELLA TORREALBA , venezolana, mayor deedad, titular de la cédula de identidad N°V-8.573.950 parte demandante en el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 25 días del mes de Julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abog. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
La Secretaria,
Abog. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.718
YB/ar
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