REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SÍLFIDES VERÓNICA CHÁVEZ MARTÍNEZ debidamente asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: EVELIO SÁNCHEZ ZAMBRANO.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.619.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre del 2023.
En fecha 01 de Noviembre del 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el libro respectivo bajo el numero 10.619.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, se dicto auto instando a la parte solicitante para que consigne la dirección exacta de habitación de la parte demandada, a los fines de la tramitación del procedimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2023 presente escrito la ciudadana SÍLFIDES VERÓNICA CHÁVEZ MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.939.673 debidamente asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.043.979, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 202.439, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana SÍLFIDES VERÓNICA CHÁVEZ MARTÍNEZ debidamente asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, supra identificados, se ordenó la notificación al cónyuge no actuante ciudadano EVELIO SÁNCHEZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.370.333 y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, diligencia la ciudadana SÍLFIDES VERÓNICA CHÁVEZ MARTÍNEZ debidamente asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio.
El 13 de Diciembre de 2023, diligencia el Alguacil del Tribunal haciendo constar que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EVELIO SÁNCHEZ ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nro. V-6.370.333.
En fecha 17 de Junio de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la parte solicitante que en fecha 10 de Agosto de 1981, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 152, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector el roble, barrio 24 de junio, calle La Palmas casa S/N, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre ÁNGEL EVELIO, YELAINE VERÓNICA, DANIEL ALFREDO e YENIFFER ADRIANA SÁNCHEZ CHÁVEZ y NO adquirieron bienes que liquidar.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVA

Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO por los ciudadanos SÍLFIDES VERÓNICA CHÁVEZ MARTÍNEZ y EVELIO SÁNCHEZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.939.673 y V-6.370.333 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de fecha 10 de agosto del año 1981, bajo el N° 152 tomo I.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. 10.619