REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: PERSIDA NAILEE FLORES DE TROSELL y DAVID ANTONIO TROSELL ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 12.314.205 y V-10.229.287.
ABOGADOS
ASISTENTES: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según Resoluciones DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161 de fechas 10 de octubre de 2019 y 12 de marzo de 2020 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.716.-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de marzo de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos PERSIDA NAILEE FLORES DE TROSELL y DAVID ANTONIO TROSELL ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 12.314.205 y V-10.229.287 asistidos por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según Resoluciones DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161 de fechas 10 de octubre de 2019 y 12 de marzo de 2020 respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 18 de julio 05 de junio de 2024 comparecieron los ciudadanos PERSIDA NAILEE FLORES DE TROSELL y DAVID ANTONIO TROSELL ALVARADO y ratificaron la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 17 de junio de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Séptima del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 21 de agosto del año 2000 contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del estado Carabobo según consta en acta de Matrimonio N°205, año 2000, anexa al expediente.

Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Monte Sinai, calle D, casa N° 32, San Diego estado Carabobo. estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre NAIDA DANIELA en la actualidad mayor de edad, tal como consta de copia certificada de acta de nacimiento inserta en los autos.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de ser liquidados.
Que por razones personales el afecto que los llevó a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 29 de abril de 2019 encontrándose en contradicciones irreconciliables llevándolos a la separación, por lo que acude a solicitar la Disolución del Vínculo conyugal con fundamento en la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de junio de 2015. Que ha operado entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común considerando irreconciliable la vida en pareja, supuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil que, por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: PERSIDA NAILEE FLORES DE TROSELL y DAVID ANTONIO TROSELL ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 12.314.205 y V-10.229.287 ambos de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo en fecha 21 de agosto del año 2000, bajo el N°205, año 2000.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la Sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ




YBG/ar.-
Exp. 10.716.-