REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Julio de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: Abogado Jesús Alejandro Salazar González, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.302.119 inscrito en el IPSA bajo el N° 141.077 actuando en calidad de Endosatario en Procuración de la ciudadana Elizabetta Fazio Fallica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.115.
DEMANDADO: Victoria Carolina Sifontes Reyes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.342.891.
APODERADOS ABG. Oriana Silvio Borges, Genesis León, Manuela Castrillo y Fernando Guevara inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 308.309, 275.335, 318.529 y 61.327.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 10.763
I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la abogada Oriana Silvio Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.309 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Victoria Carolina Sifontes Reyes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.342.891.
Para decidir el Tribunal observa:
Opuso como primera cuestión previa, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Juez, por el Territorio toda vez que el intimante intenta la acción contra su representada por ante este Tribunal con competencia territorial en los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego del estado Carabobo no obstante el actor en su aparte denominado domicilio procesal señala: “QUINTO DEL DOMICILIO PROCESAL” “Pido que la intimación de la demandada se efectúe en la calle Malavar, casa 128, urb. Brisas del Lago, etapa III, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la persona de VICTORIA CAROLINA SIFONTES REYES, ya identificada.” Que de tal manera yerra la parte intimante al solicitar que la intimación se practique en un domicilio al de la letra de cambio.
II
Consideraciones para decidir:
Observa esta Juzgadora que la presente demanda fue interpuesta por cobro de bolívares procedimiento por intimación, contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Este procedimiento, que resulta atípico respecto a otros contemplados en nuestra normativa adjetiva, inicia sin contradicción y el juez, con un brevísimo conocimiento de los hechos, tiene el deber de ordenar la intimación del demandado, es decir, constreñirle a pagar. Si el demandado no se opone al decreto intimatorio dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación, o en su defecto, paga o acredita fehacientemente haber pagado, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la ejecución de la obligación.
En razón de esas prerrogativas de las cuales goza el demandante en el procedimiento intimatorio, el legislador resulto exigente de los requisitos necesarios para admitir la acción, requisitos que el Juez debe verificar con extrema prudencia y observación.
En este sentido, el pronunciamiento que emita el Juez sobre la admisibilidad del decreto intimatorio, resulta meramente procesal, y no implica anticipación de la decisión del mérito del mismo.
Ahora bien; la parte demandada opuso la falta de competencia del Juez por el territorio,
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De acuerdo a la norma transcrita, la competencia por el territorio en los juicios intimatorios recae en el juez del domicilio del deudor, a menos que se haya elegido un domicilio especial. La elección de domicilio especial se debe hacer de forma expresa y por mutuo consentimiento de las partes, y para que esta sea alegada en un procedimiento intimatorio, por la especialidad del mismo, debe constar dicho acuerdo por escrito, asimismo establece la norma que “solo” puede conocer de estas demandas el juez del domicilio del deudor, si bien este es uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, la incompetencia del juez en razón del territorio no debe ser sancionada con la inadmisión de la acción, sino con la declinatoria de la misma al Juez que sea competente, para asegurar así la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción.-
Conforme a lo establecido en el Auto de Admisión proferido por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2024, la presente causa se sustancia por el procedimiento especialísimo de INTIMACIÓN, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa que difiere del Procedimiento Ordinario, en cuanto a las reglas para determinar la Competencia por el Territorio.
Ahora bien, consta del libelo de demanda que el domicilio procesal de la parte demandada es Urbanización Brisas del Lago, etapa III, Urbanización Ciudad Alianza Municipio Guacara del estado Carabobo.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales del Municipio Guacara, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece por Regla General de Competencia, que: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor
De tal manera que, para esta jurisdicente queda claro que el domicilio del demandado es en el Municipio Guacara del estado Carabobo y que no consta en autos que se haya establecido de forma mutua, clara y expresa, un domicilio especial distinto, es por lo que se declara la incompetencia del Tribunal en razón del territorio y se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo como en efecto se establecerá en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el Abogado Jesús Alejandro Salazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.302.119 inscrito en el IPSA bajo el N° 141.077 actuando en calidad de Endosatario en Procuración de la ciudadana Elizabetta Fazio Fallica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.115 contra: la ciudadana Victoria Carolina Sifontes Reyes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.342.891.
SEGUNDO: Se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (04) días del mes de Julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abog. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
La Secretaria,
Abog. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.763
YB/ar
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