REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: WENDY YOANA SÁNCHEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.282.907.
ABOGADO
ASISTENTE: MORAIMA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.866
DEMANDADO: ESTEBAN JOSÉ DURANGO MARTÍNEZ Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.133.454.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.778.
Se recibió escrito de solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana WENDY YOANA SÁNCHEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.282.907, asistida por la Abogada MORAIMA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.866.
En fecha 07 de mayo de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del ciudadano ESTEBAN JOSÉ DURANGO MARTÍNEZ Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.133.454 y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció la ciudadana WENDY YOANA SÁNCHEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.282.907, asistida de Abogada y ratificó la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024 se fijó día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada al cónyuge no actuante ciudadano ESTEBAN JOSÉ DURANGO MARTÍNEZ.
En fecha 21 de mayo de 2024 el Tribunal practicó la notificación por videollamada del ciudadano ESTEBAN JOSÉ DURANGO MARTÍNEZ quien se identificó con su cédula de identidad y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de junio de 2024, el alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente recibida por el Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 12 de diciembre del año 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ESTEBAN JOSÉ DURANGO MARTÍNEZ Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.133.454 por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos, N° 98, folio 145, tomo: I, Año: 2000.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la parcela 1, sector Chaguaramos, avenida Los Almendrones, Valencia, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes.
Que procrearon dos (02) hijos de nombre Douglas José Durango y Stiben David Durango actualmente mayores de edad, tal como consta de copias fotostáticas de Actas de nacimiento inserta en los autos
Manifiesta la solicitante que con el tiempo fueron surgiendo desacuerdos, dificultades que no pudieron superar, por lo que decidieron separarse de hecho y tener residencias separadas, desde el día 19 de enero de 2005 por lo que solicitan de este Tribunal declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
MOTIVA
Ahora bien, al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450-451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la actualidad se alegue la ruptura prolongada de la vida en común”…. Negrillas del Tribunal.
Quien aquí juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, consta copia certificada del acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador, del estado Carabobo, Acta N° 98, tomo:I, año: 2000, la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco años (05) de casados. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público.
En ese sentido es de mencionar que, en el Procesos Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1) garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república. 2) garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio. Así lo consagra el artículo 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación inter subjetivas familiares, fiscalizando que no haya fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas, se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley. En materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición…el Juez declarará el Divorcio.
Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y visto que se configura el supuesto de hecho que conforman la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el 19 de enero de 2005 según los dichos de los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil, nada impedirá a este Juzgado declarar con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los recaudos presentados con la solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
-Copia certificada de Acta de matrimonio
-Copias fotostáticas de la cédula de identidad
-Copias fotostáticas de actas de nacimiento y de cédula de identidad de los hijos procreados dentro del matrimonio.
Del análisis de las documentales presentadas el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por los ciudadanos WENDY YOANA SÁNCHEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.282.907 y ESTEBAN JOSÉ DURANGO MARTÍNEZ Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.133.454 y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el N°98, folio 145, tomo: I, Año: 2000 inserta en autos. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
Exp. Nº10.778.
YBG/ar.-
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