REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANAKARINA RODRÍGUEZ SALCEDO actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERBERT ANTONIO PINTO SEQUERA y LAURA MALPICA GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.792.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo del 2024.
En fecha 15 de mayo del 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el libro respectivo bajo el numero 10.792.
En fecha 22 de mayo de 2024, se dicto auto instando a la apoderada judicial abogada ANAKARINA RODRÍGUEZ SALCEDO consigne los recaudos solicitados.
En fecha 28 de mayo de 2024 diligencia la apoderada judicial abogada ANAKARINA RODRÍGUEZ SALCEDO, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal.
En fecha 04 de junio de 2024, se dicto auto instando a la abogada ANAKARINA RODRÍGUEZ SALCEDO informe si durante la unión matrimonial los cónyuges procrearon hijos.
En fecha 05 de Junio de 2024 diligencia la apoderada judicial abogada ANAKARINA RODRÍGUEZ SALCEDO, informando lo ordenado por el Tribunal.
El día 10 de Junio del 2024, se admitió la solicitud de Divorcio presentada por la abogada ANAKARINA RODRÍGUEZ SALCEDO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 267.138 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERBERT ANTONIO PINTO SEQUERA y LAURA MALPICA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.230.592 y V-20.179.783 respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Illinois, Kane Country, en fecha 26 de febrero de 2024 de la Comisión Nro. 974443, y posteriormente apostillado en Chicago, Illinois, en fecha 16 de abril de 2024, bajo el numero de Apostilla Nro. C24OD532331, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Junio de 2024, diligencia la abogada ANAKARINA RODRÍGUEZ SALCEDO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 267.138 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERBERT ANTONIO PINTO SEQUERA y LAURA MALPICA GARCÍA, supra identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de Junio de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la parte solicitante que en fecha 07 de noviembre de 2014, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 319, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegre, calle 114, Residencias Otama Suits, apartamento 3-E, piso 2, Valencia estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon NO hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO por los ciudadanos HERBERT ANTONIO PINTO SEQUERA y LAURA MALPICA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.230.592 y V-20.179.783 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo, de fecha 07 de Noviembre del año 2014, bajo el N° 319.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. 10.792