REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ESTHER JOLIETT ALTUZARRA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.094.867.
ABOGADO
ASISTENTE: ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.932.

DEMANDADO: YOHANDRY DANIEL MACHADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.911.656.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.799.-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de mayo de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana ESTHER JOLIETT ALTUZARRA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.094.867.
En fecha 03 de junio de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge no actuante ciudadano YOHANDRY DANIEL MACHADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.911.656.
En fecha 05 de junio de 2024 compareció la ciudadana ESTHER JOLIETT ALTUZARRA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.094.867 asistida de Abogado y ratificó la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 12 de junio de 2024 compareció el ciudadano YOHANDRY DANIEL MACHADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.911.656 asistido de abogado, se dio por notificado de la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de junio de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 15 de octubre de 2021 contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOHANDRY DANIEL MACHADO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.911.656, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 114, folio 114, tomo I, año 2021, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Las Agüitas, sector 4, vereda 44, casa N° 10, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Que la relación conyugal durante el primer año fue armoniosa, y en la medida en que fue avanzando el tiempo en el matrimonio, como toda pareja tuvieron diferencias que lograron solventar, pero que hace varios meses atrás surgieron una serie de desavenencias de imposible solución hasta el punto que, desde el día 22 de octubre de 2023 han permanecido separados de hecho, no han reanudado la vida en común, y sin posibilidad alguna de reconciliación, por no existir en ella el más mínimo amor, ni el más mínimo afecto para con su cónyuge, por lo que decidió no continuar con la relación conyugal, y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano YOHANDRY DANIEL MACHADO CAMACHO, con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: ESTHER JOLIETT ALTUZARRA HERNÁNDEZ y YOHANDRY DANIEL MACHADO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-30.094.867 y V-29.911.656, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, estado Carabobo de fecha 15 de octubre de 2021, N° 114, folio 114, tomo I, año 2021.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de julio de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ


YBG/ar.-
Exp. 10.799