REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GUILLERMO GREGORIO GONZÁLEZ PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.350.
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.168.
DEMANDADA: ERNESTO ALEJANDRO COLMENARES ESTRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.283.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.809.-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO COLMENARES ESTRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.283, debidamente asistido por el abogado BRODERY JOSÉ PINTO LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.304.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.559 la cual se da por citado en la presente demanda incoada en este Tribunal; Asimismo le confiere poder Apud Acta al abogado BRODERY JOSÉ PINTO LARA supra identificado para que lo represente en todo lo concerniente a la presente acusa.
En fecha 08 de Julio de 2024, diligencia el abogado BRODERY JOSÉ PINTO LARA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO COLMENARES ESTRADA supra identificados, y expone: convenimos en todas y cada una de las partes del presente documento y ratificamos su contenido a su vez doy fe que la firma del presente documento es autentica.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, téngase por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado suscrito por el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO COLMENARES ESTRADA antes identificado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.809.-
YBG/MC
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