REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 12087-2024.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A); inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1
APODERADO JUDICIAL: abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nro.149.899
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LINO JUVINAO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.476.886, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24/01/2024 (folios 01 al 14), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 25/01/2024 (folio 15). En fecha 30/01/2024, se dictó despacho saneador (folio 16). En fecha 01/02/2024, se recibió diligencia de la parte actora (folio 17 al 29). En fecha 16/04/2024, se recibió escrito de subsanación (folio 29). En fecha 24/04/2024 se recibió escrito reformando la demanda (folio 30). En fecha 07/04/2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano LINO JUVINAO (folio 31 y 32). En fecha 30/05/2024, comparece la parte actora y consigna emolumentos para la citación (folio 33). En fecha 14/06/2024, el Alguacil dejo constancia de no haber logrado practicar la citación del ciudadano LINO JUVINAO (folio 34 al 43). En fecha 20/06/2024, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles (folio 44). En fecha 27/06/2024, se dicto auto librando cartel de citación (folio 45).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que ésta Sentenciadora debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 640 y 643 ejusdem, los cuales establecen:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Del contenido de las normas anteriormente transcrita, se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, líquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.
Observándose en el caso sub-examine que la parte actora en su escrito libelar alega que se trata de un contrato de prestación de servicios educativos; y siendo que, el procedimiento de intimación, es admisible cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; debiéndose acompañar prueba escrita del derecho que se alega, y que dicho derecho no éste subordinado a una contraprestación o condición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia (tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez); para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación; es forzoso concluir que de conformidad con las precitadas normas, en el presente caso resulta inaplicable el procedimiento por intimación al no cumplirse con el contenido del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A); inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1, a través de su apoderado judicial, abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nro.149.899; en contra del Ciudadano LINO JUVINAO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.476.886, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12087-2024
YCR/SPCC/wdgp.-
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