REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de junio de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE N°: 12218-2024.
SOLICITANTE: Ciudadano LUIRIS JOSE SANTILLI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.590, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ABADA AMADA MORILLO MORILLO y LEYDIS CUICAS FIGUEREDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.078 y 74.330, respectivamente y ambas de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por ante el Tribunal distribuidor y siendo recibida en este despacho en fecha 18/04/2024 (folios 01 al 19), en fecha 22/04/2024, se le dio entrada, y se formó expediente, (folio 20). Por lo que en fecha 25/04/2024, se dictó despacho saneador (folio 21). En fecha 03/05/2024 se recibe escrito de la parte demandante, subsanando lo antes solicitado y consignando acta de matrimonio, a su vez también se recibe PODER APUD ACTA del ciudadano LUIRIS JOSE SANTILLI GODOY (folios 22 al 32). En fecha 13/05/2024 se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 33 al 35). En fecha 17/05/2024, el Alguacil JOSE NECTA.LY BORREGO dejo constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Decima Séptima con competencia especial en Materia de Familia (folio 36 y 37). En fecha 21/05/2024 compareció la parte interesada, y mediante diligencia consigno la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento y fue agregado a los autos (folios 38 al 40). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano LUIRIS JOSE SANTILLI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.590, y de este domicilio, debidamente asistido por las abogada en ejercicio ABADA AMADA MORILLO MORILLO y LEYDIS CUICAS FIGUEREDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.078 y 74.330, respectivamente y ambos de este domicilio, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…Es el caso ciudadano juez, que el acta de Matrimonio de mis padres DOMENICO SANTILLI DELLORSO y MARIA ANGELICA GODOY PAREDES, quienes contrajeron matrimonio civil en la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha: diecinueve (19) de septiembre del año mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), Acta N° 728, Tomo III, según lo establecido en el artículo 69 del Código Civil (regularización de Concubinato), en cuyo acto fuimos legitimados los hijos habidos en su relación quienes somos:YELIMAR MARIA, RAQUEL ANGELICA, JOEL FRANCISCO y mi persona LUIRIS JOSE SANTILLI GODOY, que por error involuntario del funcionario lo coloco al margen de la partida de matrimonio señalándolo con un asterisco (*) "Vale entre líneas LUIRIS JOSE, nació el día 23 de enero de 1977, partida N° 69 de la Prefectura del Estado Mérida". También existe otra Nota Marginal que especifica que " se procede a rectificar Acta de Nacimiento con error de nombre de la presentada donde se lee JULIA DE SANTELLI, debe escribirse y leerse GIULIA DELLORSO DE SANTELLI", que es lo cierto y verdadero, quien es la madre de mi padre (mi abuela paterna). También se puede evidenciar que en dicha acta la firma del Prefecto y de la Secretaria esta en blanco, (es decir no firmaron el Acta), por lo que al pie de dicha Acta de Matrimonio aparece otra Nota Marginal mecanografiada que aclara que: "se subsana el vicio de omisión de FIRMA DE PREFECTO (A) Y DE SECRETARIO (A), en la presente acta en virtud de la convalidación ordenada por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución 151008-0332 de fecha 8 de Octubre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de octubre de 2015…"

“…Ahora bien, siendo que el error de fondo por falta de firmas de los funcionarios que debían suscribir el Acta de matrimonio, debe ser subsanado por un pronunciamiento Judicial tal como lo consagra el artículo 462 del Código Civil Venezolano vigente y además a solicitud del Consulado de Italia con sede en la ciudad de Caracas, donde estoy gestionando la Nacionalidad Italiana de mi persona y de mi grupo familiar…”


En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique el Acta de Matrimonio, signada con el Nº 728, Tomo III, del Año 1989, insertada en los Libros de Matrimonio, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Matrimonio, en el cual se colocó en el acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMENICO SANTILLI DELLORSO y MARIA ANGELICA GODOY PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.076.238 y V-9.175.375, respectivamente y ambos de este domicilio, donde se lee JULIA DE SANTILLI, debe escribirse y leerse GIULIA DELLORSO DE SANTILLI; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
Con relación al pedimento de que este Tribunal determine la legalidad de las notas marginales estampadas en el Acta de Matrimonio, en cuanto al vicio de omisión por falta de firmas de los funcionarios que suscriben dicha acta; observa este Juzgado, que dicha omisión fue subsanada por el órgano administrativo competente, quien es el único facultado para la subsanación de dicho error, por lo que, mal podría este órgano Jurisdiccional poner en duda la legalidad de dicha notas marginales estampadas, ya que dichos documentos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por funcionarios publico competente; los cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”; y siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso, en el iter procesal, se les tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el LUIRIS JOSE SANTILLI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.590, y de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales ABADA AMADA MORILLO MORILLO y LEYDIS CUICAS
FIGUEREDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.078 y 74.330, respectivamente y ambas de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº Nº 728, Tomo III, del Año 1989, insertada en los Libros de Matrimonio, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: JULIA DE SANTILLI, debe escribirse y leerse GIULIA DELLORSO DE SANTILLI, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


ABG. WENDY GARCES PAEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 pm). -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



Exp. Nº 12218-2024.
YCR/SPC/paoc. -