REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de julio de 2024.
DEMANDANTE: CILENEA MARIA FRIDEGOTTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.012.053, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA INOCENCIA DAVILA DE FRIDEGOTTO, MIGUEL ANTONIO FRIDEGOTTO DAVILA, FLAVIO JOSE FRIDEGOTTO DAVILA, JUAN CARLOS FRIDEGOTTO DAVILA y RICARDO FRIDEGOTTO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.279.324, V-7.012.054, V-11.350.018, V-12.606.569 y V-13.382.296; debidamente asistida por el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° V-20.742
DEMANDADA: Sociedad de Comercio FRIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 66, tomo 3-A,en la persona de su apoderada, la ciudadana YENIS PRADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.662.
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
EXPEDIENTE N°: D-1356-2024
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de juliode 2024, por la ciudadana CILENEA MARIA FRIDEGOTTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.012.053, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA INOCENCIA DAVILA DE FRIDEGOTTO, MIGUEL ANTONIO FRIDEGOTTO DAVILA, FLAVIO JOSE FRIDEGOTTO DAVILA, JUAN CARLOS FRIDEGOTTO DAVILA y RICARDO FRIDEGOTTO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.279.324, V-7.012.054, V-11.350.018, V-12.606.569 y V-13.382.29; debidamente asistida por el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° V-20.742, contrala Sociedad de Comercio FRIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 66, tomo 3-A,en la persona de su apoderada, la ciudadana YENIS PRADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.662.
En fecha 09 dejulio del 2023, se le dio entrada signándole el número D-1356-2024.
En fecha 09 de julio del 2024, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra Sociedad de Comercio FRIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 66, tomo 3-A,en la persona de su apoderada, la ciudadana YENIS PRADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.662.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El demandante fundamento su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
I. En relación al FUMUS BONI IURIS lo fundamento que para el presente caso la parte demandante la ciudadana CILENEA MARIA FRIDEGOTTO DÁVILA, ya identificada, es heredera y ARRENDADORA del inmueble objeto de este juicio, como consecuencia tiene la legitimidad que concede la Ley para pretender jurisdiccionalmente contra LA ARRENDATARIA. Que el reiterado incumplimiento de las cláusulas convencionales y legales, por parte de LA ARRENDATARIA es motivo suficiente para tener buen derecho de peticionar al
órgano operador de justicia.
II. Referente al PERICULUM IN MORA: o peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo. Manifiesta que LA ARRENDATARIA, ha demostrado ser una persona que no cumple con sus obligaciones legales, a saber:
A) LA ARRENDATARIA mantiene un incumplimiento por falta de pago por concepto de VEINTIOCHO (28) MESES DE CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO, de los años 2022, 2023 y 2024;
B) LA ARRENDATARIA incumplió el CONVENIO PRIVADO de fecha
01-11-2018, en virtud de la cual debía entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas en TRES (3) AÑOS, es decir, el día 01-11-2021;
C) LA ARRENDATARIA incumplió el ACTA CONVENIO ANTE LA SUNDEE de fecha 08-12-2021, en virtud de la cual debía entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas en UN (1) AÑO, es decir, el día 08-12-2022.
Por lo que existe riesgo manifiesto de que el fallo objeto de este tribunal sea incumplido por éste, así no entregar el inmueble objeto de arrendamiento, lo que encuadra perfectamente dentro del requisito señalado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando el demandante en el petitorio cautelar lo que de seguidas se transcribe:
“… Por las razones antes expuestas solicito a este tribunal que decrete la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales Nos. 2 y 3, ubicados en la Avenida Norte 1, entre Transversal 4 y 5, Zona Industrial “Urbanización Industrial Carabobo”, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual soy copropietario, que forma parte de UN (1) INMUEBLE DE MAYOR EXTENCION constituido por UN (1) EDIFICIO de dos (2) plantas, construido sobre un terreno situado en la Avenida Norte 1, entre transversal 4 y 5, de la Urbanización Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo, de tres Trescientos Cincuenta Y Siete Metros cuadrados (3.357 Mts2) aproximadamente, alinderados así: NORTE: en treinta y cuatro metros (34 Mts.) con vía transversal N° 4, SUR: en treinta y cuatro metros (34 Mts.)con vía transversal N° 5;NACIENTE: en cien metros (100 Mts.) con Avenida Norte 1; y PONIENTE: en cien metros (100 Mts.) con terrenos de la Urbanización Industrial Carabobo; ocupados por la arrendataria, la sociedad de comercio FRIO INTERNACIONAL, C.A., por lo cual pido que dicho inmueble sea colocado en manos de mi personaCILENEA MARIA FRIDEGOTTO DAVILA, ya identificada, como copropietaria del mismo…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina considera el secuestro Judicial como “La aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario.-
Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora, la parte que solicita la Medida Cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de Ley para su procedencia, es decir elementos de convicción que hagan presumir en este Juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la Medida Cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Para que proceda el decreto de la medida cautelar de Secuestro, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro deinfructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita pruebas.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora, al examinar la norma aplicable y en atención a la pretensión y a las pruebas consignadas, constata que el actor produjo en esta instancia instrumento poder marcado con la letra “A” (f.6 al F. 8), instrumento constitutivo-estatutario a los efectos de identificar plenamente a la parte demandada FRIO INTERNACIONAL C.A., marcado con la letra “B” (F. 10 al F. 14), instrumento poder marcado con la letra “C” (F.15 al F.17) el cual demuestra la cualidad para sostener el juicio de la parte accionada, Documento de propiedad marcado con la letra “D” (F.18 al F.21), convenio privado (prorroga legal) marcado con la letra “E” (F. 22 al F. 24) del cual se desprende la fecha de finalización de la prorroga legal 30 de octubre de 2021 y el acuerdo de las partes, declaración de herederos únicos y universales marcado con la letra “F” (F. 25 al F. 53), declaración jurada marcada con la letra “G” (F. 54 al F. 56), acta de convenio ante la SUNDEE marcada con la letra “H”. (F.57 al F.58)
De tal modo que las pruebas cursantes en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el contrato de arrendamiento, el cual ha dejado de ser ejecutado en su cláusula tercera de manera reiterada por la arrendataria, del contrato se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes, por parte de la arrendadora garantizar a la arrendataria el goce pacifico de la cosa arrendada y, por parte de la arrendataria, el pago puntual e íntegramente del canon de arrendamiento. En consecuencia, de estar verosímilmente fundada la pretensión, por lo que considera esta Juzgadora satisfecho el requisito relativo fumusboni iuris.
En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estando referido también al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea negatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva, por las pruebas aportadas por la parte demandante, la arrendataria ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a lo pautado en el convenio privado (prorroga legal), ya que ha dejado de cumplir con el pago integro correspondiente a veintiocho (28) mensualidades, causando esta actitud un deterioro en el patrimonio de la parte demandante, dejando a salvo hasta que se demuestre lo contrario por la parte contraria si así fuere el caso. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece.
Además, la parte actora aduce lo siguiente en escrito Libelar, sobre la solicitud de medida preventiva:
• Que, en el caso de narras, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el convenio privado (prorroga legal), el cual ha dejado de ser ejecutado, en su cláusula tercera de manera reiterada por el ARRENDATARIO, del contrato en cuestión, se desprende las obligaciones y derechos de cada una de las partes, de cargo del arrendador garantizar al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada y a cargo del arrendatario pagar puntualmente el canon de arrendamiento.
• Que el arrendatario ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los contratos de arrendamientos; causando esto con deterioro en el patrimonio del demandante, ya que ha dejado de cumplir con el correspondiente a 28 mensualidades.
Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismosinstrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En consecuencia no solo el hecho de la tardanza en el juicio puede ser motivo para el decreto de una cautelar sino que existen circunstancias que puedan materializar la no satisfacción de la parte actora en su pretensión, pues bien, la falta fortuna al pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del mueble arrendado, así como el deterioro que se le pudiera estar causando al inmueble, podría conllevar a que sentenciada la causa el daño sea irreparable, lo cual afectarían los intereses de la actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir el periculum in mora.
Finalmente tratándose de un inmueble de uso comercial, la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:
Artículo 41: en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 continuos días para pronunciarse. Consumiendo este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”
En cuanto al tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este tribunal puede apreciar en grado de verosimilitud, el cumplimiento del mismo en virtud de que en fecha 08 de diciembre de 2021, la parte demandada acudió a la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), toda vez que una vez vencida la prorroga legal manifestó que en base a las situaciones extraordinarias a nivel mundial en relaciona la pandemia COVID 19 por ser una causa no imputable a las partes por lo que no pudo cumplir con la entrea del local, solicitando en sede administrativas se le concediera a la arrendataria dos años para entregar el local totalmente desocupado. Decidiendo el arrendador concederle un año en días continuos a la arrendataria para entregar el inmueble, lo cual consta en prueba anexa al expediente la cual riela del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), cumpliéndose los 30 días dispuestos en la norma citada, observando el Tribunal en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario , que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que se agotó el procedimiento administrativo previo, para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de uso comercial arrendado, siendo así también que se encuentra cumplido el tercero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia por considerarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, de secuestro contemplada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 2 del artículo 588 en concordancia con el articulo 585 y con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales Nos. 2 y 3, ubicados en la Avenida Norte 1, entre Transversal 4 y 5, Zona Industrial “Urbanización Industrial Carabobo”, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual soy copropietario, que forma parte de UN (1) INMUEBLE DE MAYOR EXTENCION constituido por UN (1) EDIFICIO de dos (2) plantas, construido sobre un terreno situado en la Avenida Norte 1, entre transversal 4 y 5, de la Urbanización Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo, de tres Trescientos Cincuenta Y Siete Metros cuadrados (3.357 Mts2) aproximadamente, alinderados así: NORTE: en treinta y cuatro metros (34 Mts.) con vía transversal N° 4, SUR: en treinta y cuatro metros (34 Mts.) con vía transversal N° 5;NACIENTE: en cien metros (100 Mts.) con Avenida Norte 1; y PONIENTE: en cien metros (100 Mts.) con terrenos de la Urbanización Industrial Carabobo; quedando así mismo, afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- Líbrese despacho con las inserciones conducentes y acompáñese de oficio
SEGUNDO: Se fija fecha para la práctica de la medida para el decimo tercer día de despacho siguiente a esta misma fecha.
TERCERO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, se acordó librar oficio Nro. 392-2024, para la afectación del inmueble.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp: D-1356-2023
YAD/lc
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