REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.902, apoderado judicial del condominio conformado por la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”.
DEMANDADA: LUIS ALBERTO RIOBUENO y GLADYS INES GOMEZ DE RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.3133.863 y V-1.117.175.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

EXPEDIENTE: D-1079-2023.


En fecha 30 de mayo de 2024, se practicó medida de secuestro solicitada por ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.902, apoderado judicial del condominio conformado por la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO RIOBUENO y GLADYS INES GOMEZ DE RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.3133.863 y V-1.117.175, respectivamente, ambas partes de común acuerdo solicitan la homologación del convenimiento celebrado en el acto de medida de secuestro.
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulos II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por cuanto el objeto de la presente controversia versa sobre un DESALOJO (USO COMERCIAL) esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni están prohibidos los convenimientos, ni resulta contraria al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes y acuerda tener la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la remisión al archivo judicial una vez que cumpla con el finiquito acordado.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-



LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA

LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las nueve (09:00 a.m).



LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp. D-1079-2024.
YNAD/lc