REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSE RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.833, abogadoinscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.103, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L, conforme se evidencia en Poder autenticado en fecha 24 de marzo de 2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inscrito bajo el numero 7 folio 22 al 24, tomo 21.
DEMANDADO: JOSE RAMON MENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.625.319
APODERADA JUDICIAL: LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el número 141.026
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: D-1073-2022
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2023, por el ciudadano JOSE RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.833, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.103, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L, conforme se evidencia en Poder autenticado en fecha 24 de marzo de 2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inscrito bajo el numero 7 folio 22 al 24, tomo 21,interpuso demanda formal de DESALOJO (USO COMERCIAL), contra el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.625.319.
En fecha 26 de julio de 2023, mediante auto se le dio entrada signándole el número D-1073-2023.
En fecha 31 de julio de 2023, mediante auto se admitió y se ordenó emplazamiento contra la ciudadana JOSE RAMON MENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.625.319; Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el abogado JOSE RAMON MENESES, quien mediante diligencia solicitó se libre compulsa para la citación del demandado, consignó emolumentos.
En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este juzgado, quien mediante diligencia deja constancia de recibir los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 06 de octubre de 2023, compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de que fue efectiva la citación, consigna recibo firmado por el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ.
En fecha 17 de octubre de 2023, compareció la parte demandada asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.126y mediante diligencia confirió poder apud-acta al abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI.
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto este tribunal acuerda agregar el poder apud-acta y tiene como apoderado de la parte demandada al abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI.
En fecha 20 de octubre de 2023, compareció la parte demandada asistido de abogado, quien presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto de este tribunal se agregó escrito presentado por el demandado.
En fecha 14 de noviembre de 2023, compareció el demandante quien presento escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante auto se agregó contestación a las cuestiones previas.
En fecha 23 de noviembre de 2023, compareció la parte demandada quien presentó escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos.
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante auto se agregó el escrito presentado por la parte demandada con sus recaudos anexos.
En fecha 01 de diciembre de 2023, mediante auto se difirió el dictamen sobre las cuestiones previas.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas quedando sin lugar.
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció la parte demandada quien presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2024, mediante auto se fijó audiencia preliminar.
En fecha 16 de enero de 2024, compareció la parte demandante quien presentó escrito.
En fecha 16 de enero de 2024, mediante auto acordó decidir sobre el punto solicitado en escrito presentado por la parte demandante en sentencia definitiva.
En fecha 16 de enero de 2024, mediante auto se difirió la audiencia preliminar.
En fecha 23 de enero de 2024, compareció la parte demandante quien mediante diligencia solicitó cómputo.
En fecha 23 de enero de 2024, compareció la parte demandante quien mediante escrito solicitó se anulara auto de fecha 09 de enero de 2024.
En fecha 22 de enero de 2024, compareció la parte demandante quien mediante diligencia apeló de auto dictado en fecha 16 de enero de 2024.
En fecha 24 de enero de 2024, mediante auto se acordó realizar cómputo según lo solicitado.
En fecha 24 de enero de 2024, compareció la secretaria del juzgado quien consigna computo.
En fecha 24 de enero de 2024, mediante auto se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 01 de febrero de 2024, fue recibido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto el juzgado superior le dio entrada a la causa, le asignó el número 16.220 (según la nomenclatura de ese tribunal).
En fecha 07 de febrero de 2024, el juzgado superior dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto el juzgado superior ordenó remitir expediente de vuelta al juzgado donde nació la causa.
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto se le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante auto se fijó fecha para la audiencia preliminar.
En fecha 01 de abril de 2024, mediante auto se difirió la fecha para la audiencia preliminar.
En fecha 09 de abril de 2024, mediante auto se difirió la fecha para la audiencia preliminar.
En fecha 16 de abril de 2024, mediante auto se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 16 de abril de 2024, mediante auto se corrigió la fecha de realización del acto plasmado en acta.
En fecha 22 de abril de 2024, mediante auto ordenó fijar los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 26 de abril de 2024, compareció la parte demandante la cual presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2024, mediante auto se agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 29 de abril de 2024, compareció la parte demandada la cual presentó escrito de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2024, mediante auto se agregan y admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2024, mediante auto se fija fecha para la audiencia o debate de juicio.
En fecha 30 de mayo de 2024, se realiza audiencia oral de juicio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que en fecha 01de febrero de 2018, la ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., y el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, suscribieron contrato privado de arrendamiento mediante el cual se hizo entrega al ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, la posesión del local comercial N° 18, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un “TALLER DE JOYERÍA Y RELOJERÍA” iniciando desde dicha fecha sus operaciones.
2. Que conforme a la tradición del contrato, su duración se estableció en un año, con fecha de vigencia desde el 01 de febrero de 2018, hasta el 01 de febrero de 2019.
3. Que dos meses previos al vencimiento de dicho contrato, la CARABOBO S.R.L., le entrego un ejemplar del contrato que regiría para el periodo 01 de febrero de 2019 al 01 de febrero de 2020 al ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, debidamente suscrito con la sola firma del representante legal de la ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., el ciudadano ELIAS SOTO, a los fines que el demandado lo suscribiera, se fijo como canon de arrendamiento la cantidad mensual de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000) BOLIVARES mas IVA.
4. Que al termino vencido del contrato de alquiler, en fecha 01 de febrero de 2019, el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, continuo ocupando el inmueble, tal situación debió ser regulada por un nuevo contrato de arrendamiento, hecho que no se generó por cuanto el mencionado ciudadano se negó a suscribir el nuevo contrato y por otra parte a entregar el local.
5. Que en fecha 14 de agosto de 2019, al no existir acuerdo para nuevo contrato, se presento por parte de la ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., ante los tribunales solicitud de notificación judicial, de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, signada con el número de expediente 9130, a los efectos de garantizar al inquilino, su derecho de acogerse o no, a la prorroga legal, cumplida la comisión, el tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ quien se negó firmar.
6. Es el caso el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, luego de ser notificado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, dejo de cumplir con su obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento, encontrándose actualmente en mora por TREINTA Y SEIS MESES (36), y a la fecha mantiene una conducta contumaz de no suscribir un nuevo contrato, como tampoco de pagar los cánones de arrendamiento, ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el Pasaje Rondon.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fase de contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, solo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3ero.No contesto al fondo.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Pruebas aportadas por el demandante a la causa:
1. Poder original otorgado en fecha 24 de marzo de 2022, inscrito en el nro. 7, folio 22 al 24, tomo 21 de la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo.
2. Original de contrato de arrendamiento que regiría para el periodo 01/02/2019 al 01/02/2020.
3. Copia certificada y simple de notificación judicial del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta jurisdicción, expediente 9130.
4. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, expediente 221960, de fecha 03 de agosto de 2022, de la sucesión RIF J501804257, sucesión QUALIZZA BISI FABIO VALERO.
5. Documento público constituido la declaración de únicos y universales herederos, expediente AP31-F-S-2022-004718 del juzgado decimo sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
6. Copia Simple documento público constituido por instrumento poder, otorgado por los herederos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA.
Pruebas aportadas por el demandado a la causa:
Mediante escrito presentado en fecha 29/04/2024, el accionado promovió las siguientes pruebas.
1. Contrato de arrendamiento correspondiente al año 2007.
2. Ultimo contrato de arrendamiento, correspondiente al año 2019.
3. Solicitud de consignación del canon de arrendamiento, con su respectivo número de cuenta bancaria del Banco Bicentenario al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, expedienteo 8213.
4. Recibos de pago: factura N° 003209, correspondiente a los meses de Diciembre de 2018 y enero de 2019; factura N° 003245, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril 2019; transferencias bancarias de pago, referencia 78384520, correspondiente a los meses Mayo y Junio 2019 por bolívares 100.000,00 referencia 00070000 correspondiente a los meses de Julio y Agosto 2019 por bolívares 100.000,00, referencia 91764252 correspondiente a los meses Septiembre y Octubre por bolívares 100.000,00.
5. Depósitos bancarios consignados en la cuenta corriente Nro. 0175-0577-71-0063209833 del banco bicentenario; consignados en el Tribunal Séptimo de Municipio, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, todo el año 2022 y 2023 y los primeros cuatro meses de 2024.
6. Recibo de pago de condominio de fecha 15 de julio de 2019 por bolívares 28.800, 00, referencia 91782319.
7. Factura 000127, Nro de control 00_001226, de la sociedad Mercantil Administradora Carabobo LF, C.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo en relación a la Confesión ficta
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasara esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda y promover pruebas, se pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta en el presente expediente que, mediante diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho de fecha 06 de octubre de 2023, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2023, el demandado debidamente asistido por un abogado opone cuestiones previas, y no contesta al fondo.
Ahora bien, siendo este un juicio tramitado por el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la forma de oponer cuestiones previas y tramitarlas, así como el acto de la contestación al fondo están establecidos en los artículos 865, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 865: llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias el demandado la presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y allá indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Por cuanto fue presentado únicamente escrito de cuestiones previas en el presente proceso una vez dictada la resolución que las resolvió a tener de lo dispuesto en el artículo 868 ejusdem que prevé:
Artículo 868: si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
En el caso bajo análisis en fecha 12 de diciembre de 2023, este juzgado dictó sentencia interlocutoria en relación a la cuestión previa opuesta por el demandante, a partir de la fecha contaba con un lapso de 5 días para presentar escrito de pruebas, tal como está dispuesto en el artículo anteriormente nombrado, lapso que precluyo en fecha 10 de enero de 2024.
Ahora bien, el 14 de diciembre de 2023, el demandado presenta escrito de contestación al fondo, habiendo precluido la oportunidad el 20 de octubre de 2023, tal y como se estableció anteriormente.
Así pues, establecido que la contestación se efectuó de manera extemporánea, corresponde a esta juzgadora examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, quien aquí decide observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta del ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, en tanto que no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe esta juzgadora invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas del tribunal).
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
De la revisión exhaustiva del expediente se constató que el demandado presento en fecha 29 de abril de 2024, escrito de pruebas de manera extemporánea por tardía por cuanto el lapso probatorio venció en fecha 10 de enero de 2024, sin embargo a los efectos de brindar tutela judicial efectiva mas allá del formalismo procesal, esta juzgadora procede a valorar los medios de prueba aportados por la parte accionada y al efecto observa:
I. Contrato de arrendamiento correspondiente al año 2007. Esta juzgadora considera un medio de prueba pertinente, legal y necesaria ya que del mismo se desprende la relación contractual entre las partes sobre el inmueble objeto de este juicio asi como su capacidad para obrar en juicio. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II. Ultimo contrato de arrendamiento, correspondiente al año 2019. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III. Solicitud de consignación del canon de arrendamiento, con su respectivo número de cuenta bancaria del Banco Bicentenario al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, expedienteo 8213. Esta juzgadora considera impertinente el medio de prueba ya que se desprende de los hechos controvertidos que el desalojo se solicita por el cumplimiento de la prorroga legal, el causal contemplado en el artículo 40 literal g de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario. Por lo que se desecha. Así se decide.
IV. Recibos de pago: factura N° 003209, correspondiente a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019; factura N° 003245, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril 2019; transferencias bancarias de pago, referencia 78384520, correspondiente a los meses Mayo y Junio 2019 por bolívares 100.000,00 referencia 00070000 correspondiente a los meses de Julio y Agosto 2019 por bolívares 100.000,00, referencia 91764252 correspondiente a los meses Septiembre y Octubre por bolívares 100.000,00. Esta juzgadora considera irrelevante las pruebas anteriormente mencionadas por cuanto no está referida al hecho controvertido, motivo por el cual desecha las pruebas prenombradas. Así se decide.
V. Depósitos bancarios consignados en la cuenta corriente Nro. 0175-0577-71-0063209833 del banco bicentenario; consignados en el Tribunal Séptimo de Municipio, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, todo el año 2022 y 2023 y los primeros cuatro meses de 2024.
VI. Recibo de pago de condominio de fecha 15 de julio de 2019 por bolívares 28.800, 00, referencia 91782319.Esta juzgadora considera irrelevante las pruebas anteriormente mencionadas por cuanto no está referida alos hecho controvertidos, en relaciona al cumplimiento o no de la prorroga legal, motivo por el cual desecha las pruebas prenombradas. Así se decide.
VII. Factura 000127, Nro de control 00_001226, de la sociedad Mercantil Administradora Carabobo LF, C.A.Esta juzgadora considera irrelevante las pruebas anteriormente mencionadas por cuanto no está referida a los hecho controvertidos, en relaciona al cumplimiento o no de la prorroga legal, motivo por el cual desecha las pruebas prenombradas. Así se decide.
Del análisis de las pruebas, el accionado no logro desvirtuar los alegatos del demandante en relación a los hechos controvertidos los cuales se fijaron en los siguientes términos:
I. Deben las partes debatir y probar su posición jurídica y procesal en cuanto a lo referido a la notificación de la prorroga legal.
II. Deben las partes debatir su posición jurídica y procesal en cuanto al cumplimiento del procedimiento establecido para los juicios de desalojo comercial establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Por cuanto no logro desvirtuar los alegatos del demandado, se configura el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora en el capítulo CUARTO DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, solicitó lo que de seguidas se trascribe:
“…PRIMERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada contra EL
DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial nro. 18, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado…”
Ahora bien, determinada la inactividad de los accionados, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007, en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”. (Véase, sentencia Nro. 00860 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017).
Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negritas del Tribunal).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (negritas del Tribunal).
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta juzgadora analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
El accionante demanda el desalojo por cumplimiento de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial alegando lo que de seguidas se transcribe:
“…Que en fecha 01 de febrero de 2018, la ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., y el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, suscribieron contrato privado de arrendamiento mediante el cual se hizo entrega al ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, la posesión del local comercial N° 18, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un “TALLER DE JOYERÍA Y RELOJERÍA” iniciando desde dicha fecha sus operaciones.
Que en fecha 14 de agosto de 2019, al no existir acuerdo para nuevo contrato, se presento por parte de la ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., ante los tribunales solicitud de notificación judicial, de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, signada con el número de expediente 9130, a los efectos de garantizar al inquilino, su derecho de acogerse o no, a la prorroga legal, cumplida la comisión, el tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ quien se negó firmar.
Que la prorroga legal se encuentra cumplida desde el año 2023, que el inquilino debía entregar libre de objeto y de personas el local objeto de este juicio.
Tales afirmaciones de la parte demandante encuentran sustento probatorio en los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursan del folio 15 al 64 del expediente del cual se observa lo siguiente:
Del folio 11 al 14 cursa copia de contrato de arrendamiento privado. Marcado con la letra “B”
Documento privado de Contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantilADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 1979, bajo el N° 73, Tomo 84-B, representada en ese acto por GERENTE GENERALELIAS ANTONIO SOTO como el ARRENDADOR y por otra parte el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, venezolano, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.625.319, como ARRENDATARIO.
De la documental antes referida, quien aquí decide observa por cuanto no fue desconocida ni impugnada, goza, de una presunción de veracidad, legitimidad, motivo por el cual, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto establece la capacidad de las partes para sostener el juicio, así como las obligaciones contraídas por ambas partes. Así se establece.
Del folio 15 al 37 cursa copia de notificación judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Marcado con la letra “C”
De la documental antes referida, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto se desprende el cumplimiento de la prorroga legal, configurándose así probados los alegatos esgrimidos por el demandante. Así se declara.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada en el lapso legal, y la promoción extemporánea por tardía y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo uso comercial intentada por JOSE RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.833, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.103, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L, conforme se evidencia en Poder autenticado en fecha 24 de marzo de 2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inscrito bajo el numero 7 folio 22 al 24, tomo 2, contra el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.625.319.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JAPSE RAMON MENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.625.319, hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial con mezzanina, ubicado en La Calle Rondón (103), N°100-30, pasaje Rondón, Local N°18, de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados, municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 1073-2023
YAD/lc
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