REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 12 de Julio de 2024
Años: 214º y 165º
SOLICITANTE: VICTOR MANUEL ROMERO LEON actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MONTERO MARRONES.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 24-24.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2024, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: VICTOR MANUEL ROMERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.146.192, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MONTERO MARRONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.347.470, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 29-10-2019, anotado bajo el Nº 03, tomo 22, folios: desde el ocho (08) hasta el diez (10), asistido por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.491, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 27 de Junio de 2024, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 02 de Julio de 2024, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 24-24, y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 02-07-2024.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (02-07-2024) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO pero el escrito libelar presenta inconsistencias que imposibilitan su comprensión y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal le decrete Titulo Supletorio ubicado en el Sector Las Palmas, Vía Camino Verde, Parcela S/N de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma de Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO LEON, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MONTERO MARRONES, anteriormente identificada, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 29-10-2019, anotado bajo el Nº 03, tomo 22, folios: desde el ocho (08) hasta el diez (10), mencionó en el escrito libelar que el lote de terreno objeto de la presente solicitud, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) pero a su vez consigna Certificado de Medidas y Linderos emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma de Estado Carabobo, lo cual sugiere que se trata de un terreno ejido; lo cual imposibilita para este juzgador constatar su procedencia legal en el presente procedimiento.
Visto que desde la fecha 02-07-2024, hasta la presente fecha (12-07-2024), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: VICTOR MANUEL ROMERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.146.192, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MONTERO MARRONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.347.470, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 29-10-2019, anotado bajo el Nº 03, tomo 22, folios: desde el ocho (08) hasta el diez (10), asistido por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.491.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl.
S. Nº 24-24.-
.